Última revisión
11/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 960/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4016/2007 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 960/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100963
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00960/2008
Recurso de Apelación número: 4016/2007
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña, a once de diciembre de 2008.
En el recurso de apelación que con el número 4016/2007, interpuesto por CONCELLO DE MUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. JAIME LÓPEZ DEQUIDT, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento seguido con el número 303/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de A Coruña, siendo apelada Leticia , representada por el Procurador D. MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, que posteriormente se adhirieron a la apelación formulada de contrario.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento seguido con el número 303/2005 con la siguiente parte dispositiva: "DECIDO: Acoller parcialmente o recur4so contencioso administrativo da procuradora Sra. Souto Fernández, no nome de Dª. Leticia , contra a desestimación por silencio, polo Concello de Muros, da reclamación de responsabilidade patrimonial presentada o 12.09.2001 e reiterada o 12.11.2004, anulándoo por contrario a dereito e condenando o Concello de Muros a indemnizala coa cantidade de 12.804,92 ? mailos xuros percibidos dende a reclamación en vía administrativa".
Segundo.- Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que baso en que, por una parte, las contradicciones existentes entre la recurrente y los testigos respecto de la hora en la que se dice producida la caída evidencia la inexistencia de la misma, además la actora alegó, en el acto de la vista, la existencia de un montículo de cemento que no se aprecia en ninguna de las fotografías aportadas, tampoco resulta claro sí el lugar de la caída se encontraba en el margen derecho de la calle o en el centro de la misma, además la declaración del testigo refleja una trayectoria ilógica, por último señala que, de entenderse acreditada la caída, la misma se debió a una falta de diligencia en el deambular por parte de la recurrente y que, subsidiariamente, habría de determinar una concurrencia de culpas, por todo lo anterior termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso administrativo promovido o, subsidiariamente, lo estime parcialmente estableciendo una concurrencia de culpas entre la administración y la recurrente.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, se presentó por la recurrente un escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, en el que admitiendo las contradicciones en cuanto a la hora de la caída, señala que la totalidad de los testigos están de acuerdo en el que suceso se produjo de día y a causa de uno de los múltiples socavones que había en la Calle Florida, que en aquellas fechas presentaba un estado lamentable, señalando que es incierto que la recurrente viva en esa Calle sino que lo hace en A Coruña, yendo a esa casa tan solo un mes al año en verano.
A su vez se adhiere al recurso presentado de contrario e interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que 1º.) valoró erróneamente la prueba confiriendo mayor valoración al informe médico forense que al dictamen emitido en las actuaciones que cifró en 92 los días de incapacidad y en 40 los restantes de curación, por lo que entiende que la indemnización por estos conceptos debe ascender a 5.566,76 ?, 2º.) señala que como deuda de valor ha de atenderse al baremo vigente en la fecha en el que se dicta la sentencia y no al de la fecha de la caída, lo que determina que el valor del punto ha de hacerse a razón de 712,58 ?, lo que determina una indemnización de 9.976,12 ?, por dicho concepto, 3.º) ha de aplicarse el factor de corrección del 10% tanto a los días de incapacidad como a las secuelas, por lo que por los primeros la indemnización debe ascender a 10973,73? y por los segundos 6.123,44 ?, 4º.), por último también la indemnización por lucro cesante debe ser incrementada en función del tiempo de incapacitación por lo que ha de alcanzar la cantidad de 1625,82 ?.
Por lo anterior terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación del Ayuntamiento, se acoja el interpuesto por la demandante y se revoque la sentencia incrementando la indemnización en el sentido interesado.
Cuarto.- Dado traslado de la adhesión del recurso de apelación al Ayuntamiento de Muros, por el mismo se interesó su desestimación, señalando que la sentencia estimó los días de incapacitación señalados en la demanda, que son los reconocidos por el Médico Forense, en cuanto al baremo señala que la aplicación del establecido para los accidentes de circulación es meramente orientativo, por lo que tampoco procede la aplicación del factor de corrección y en cuanto al lucro cesante se limita a aceptar la valoración del mismo realizado por la Sentencia de instancia.
Quinto.- Recibidos los autos en esta Sala por providencia de se señaló para deliberación y votación el día
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES .
Fundamentos
Primero.- No se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Segundo.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , por el que se regula el procedimiento para articular este tipo de reclamaciones, las siguientes:
- El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999 ).
- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000 ).
- Que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999 )
- Y por último, que no concurra la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999 ).
Tercero.- De lo anterior resulta que el primero de los presupuestos para que nazca el derecho a ser indemnizado por la administración es que de una acción u omisión imputable a una administración pública se derive un perjuicio patrimonial que el reclamante no venga obligado a soportar.
En el presente caso la recurrente pretende derivar su derecho a reclamar de la falta de mantenimiento o reposición de los defectos de la calle que, supuestamente, provocaron su caída. Al respecto ha de afirmarse esa circunstancia a de resultar probada sin ninguna reserva por parte del reclamante, pero por el contrario, en el presente caso, si bien los desperfectos de la vía resultan acreditados por las fotografías aportadas por la recurrente, aunque ha de advertirse que son tan evidentes que cualquier persona que pase por el lugar podría advertirlos, máxime cuando se vive en las inmediaciones aunque sea por temporadas cortas, como ocurre con la demandante, no resulta acreditada la realidad de la caída, por la siguiente razón en tanto que la actora, en la demanda, indica que la caída tuvo lugar, en la Calle Florida de Muros, como consecuencia de los baches, socavones, depresiones o agujeros que se aprecian en las fotografías, el día 10 de septiembre de 2001 sobre las 20:00 horas, los testigos señalan que se produjo sobre las 12 o 13 horas, por parte de María Consuelo , que declaró mediante auxilio judicial ante el Juzgado de Lanzarote, en tanto que Juan Ignacio indico que serían entre las 11 o las 12, deponiendo en el acto de la vista, por lo que ante la coincidencia entre los testigos y, a su vez, la sustancial contracción con lo mantenido por la demanda por la recurrente, que fija la hora de la caída entre siete y nueve horas más tarde, impiden tener por acreditada la realidad de la misma, por lo que se impone acoger este motivo de impugnación esgrimido por el Ayuntamiento demandado, revocando la sentencia dictada y desestimando la reclamación formulada por la actora, sin entrar en los restantes motivos del recurso.
Cuarto.- Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 139.2 de la LRJCA las costas procesales en la segunda instancia han de imponerse al recurrente sí el recurso resulta desestimado, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie circunstancias que justifiquen su no imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CONCELLO DE MUROS contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña , que revocamos y en su lugar DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Leticia contra el Concello de Muros, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con la correspondiente certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES , en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo Secretaria, certifico.

