Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 960/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4531/2011 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 960/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100927
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00960/2014
Procedimiento Ordinario Nº 4531/2011
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 11 de diciembre de 2014.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4531/2011 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora D.ª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de la entidad Valédeme, S.L., y asistida del Letrado D. Xoan Antón Pérez-Lema López, contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 28 de abril de 2011 ante la Secretaría General de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia por la que se reclamó, en el marco del contrato administrativo para el servicio integral de control logístico, centro de coordinación y teleoperación que da soporte a la gestión operativa del Servicio Gallego de apoyo a la movilidad personal para las personas con discapacidad y/o dependientes (expediente de contratación CP 86/08), el abono de los costes de los dispositivos embarcados en los vehículos de transporte del 065 durante los años 2008 y 2009. Es parte demandada la Consellería de Trabajo y Bienestar, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es 387.088,52 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se requirió a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de abril de 2012 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada al abono del importe correspondiente a los costes de los dispositivos embarcados, durante los años 2008 y 2009, en los vehículos del 065, por importe de 387.088,52 euros, junto con los intereses que correspondan de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, desde el momento de la presentación de la reclamación administrativa y que se cuantificarán en el momento procesal oportuno, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Por auto de 14 de septiembre de 2012 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de 22 de enero de 2013 se denegó la acumulación con los autos de PO 4034/2012, se fijó la cuantía del recurso en 387.088,52 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 25 de abril de 2013, consistente en documental y testifical; siendo desestimado el recurso de reposición contra la providencia de 25 de abril de 2013 mediante auto de 26 de septiembre de 2013 y estimado el incidente de nulidad de actuaciones acordándose la retroacción de las mismas al momento de practicarse la prueba testifical, por auto de 13 de noviembre de 2013 y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2014 y a la demandada por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 6 de junio de 2014 y señalándose el día 4 de diciembre de 2014 para deliberación, mediante providencia de 12 de noviembre de 2014.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 28 de abril de 2011 ante la Secretaría General de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia por la que se reclamó, en el marco del contrato administrativo para el servicio integral de control logístico, centro de coordinación y teleoperación que da soporte a la gestión operativa del Servicio Gallego de apoyo a la movilidad personal para las personas con discapacidad y/o dependientes (expediente de contratación CP 86/08), el abono de los costes de los dispositivos embarcados en los vehículos de transporte del 065 durante los años 2008 y 2009.
En la demanda se parte de la consideración de que hay que acudir a los pliegos y que la Administración no ha interpretado correctamente, de forma que tiene derecho a que se le abone el coste de los dispositivos tecnológicos embarcados, puesto que se incumple el contrato y se genera enriquecimiento injusto a favor de la Administración. Refiere además que la contratación del PN 20/08 está relacionada con el contrato CP 86/08, puesto que este último es consecuencia del primero, dado que es para dar soporte a la gestión operativa del servicio de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes, al necesitar infraestructura, de donde deduce la necesidad de acudir a los pliegos del otro contrato, a los del PN 20/08, y a la interpretación, que tiene que ser coherente con el 20/08.
Además se pretende en la demanda que se tenga en cuenta el contenido del documento en que el Secretario General de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar interpreta en relación con el contrato para la gestión, en régimen de concesión, del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, a la vista de la cláusula 3.3 de las cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas, y que refiere que corresponde a las empresas adjudicatarias de cada uno de los lotes en los que se fracciona la contratación, el abono de los costes derivados de la instalación de los elementos tecnológicos embarcados en los vehículos, y que a tal efecto se incluyen en el precio unitario del contrato y en el presupuesto base de licitación de cada uno de los lotes, y corresponde a la Administración el abono de los costes de los referidos dispositivos tecnológicos, que serán abonados a cada adjudicatario por cada uno de los vehículos asignados a la prestación del servicio contra presentación de factura.
Además se hace referencia al pliego del contrato objeto del otro PO a que se ha hecho referencia, en concreto a la cláusula 3.3, conforme a la cual 'en el precio se incluyen los costes de instalación de los elementos tecnológicos embarcados compatibles con el sistema de seguimiento y control, y que se describen en el pliego de prescripciones técnicas; tecnología previamente seleccionada por el órgano de contratación a través del correspondiente proceso de contratación que será instalada en los vehículos de las empresas adjudicatarias por cuenta de estas últimas'.Además, que 'el adjudicatario deberá proceder a la instalación de los elementos tecnológicos indicados, una vez seleccionados por la vicepresidencia de la igualdad y del bienestar a través del correspondiente proceso de contratación, asumiendo gastos de la misma'.
Manifiesta la demandante que las empresas adjudicatarias del 065 le tienen que pagar los costes de la instalación de los dispositivos en los vehículos. Y a la Administración demandada le corresponde abonarle a la demandante los costes de los dispositivos, porque estos costes de los dispositivos no están dentro del precio del contrato CP 86/08, se facturan aparte, según el pliego de este contrato, que refiere que se facturarán cuando se vayan suministrando e instalado por la demandante.
Ha de partirse de que la primera prueba testifical practicada en las presentes actuaciones fue anulada. Y que de la segunda nada se deduce puesto que el testigo no tiene a la vista cierta documentación.
Y con respecto a la interpretación a que antes se hizo referencia, se refiere a otro contrato y va dirigida a los transportistas, conforme a la cual la Administración paga los dispositivos a los transportistas. Pero el objeto del presente recurso es el suministro de los dispositivos, no el abono de su instalación. Y resulta de las actuaciones haber abonado ciertas cantidades a los transportistas, que previamente habían pagado a la demandante.
En la interpretación efectuada por la Administración autonómica, los dispositivos son de cuenta de la demandante. Frente a ello la demandante efectúa un cálculo en el escrito de conclusiones de donde deduce que si la oferta era de 122.658,92 euros, y lo que reclama es el coste del 50%, que no le abonaron los transportistas, son 557.000 euros, entonces el coste de los dispositivos, total, es de 1.100.000 euros, y del cálculo que efectúa se le derivarían pérdidas; cálculo del que cabe afirmar su ausencia de acreditación a través de la correspondiente prueba pericial.
Del examen de las actuaciones resulta, en concreto de los folios 538 y siguientes, que Satdata Telecom S.L., antecesora de la aquí demandante, incluye en su oferta técnica, apartado 6.2.3, el hardware embarcado: la propuesta que presenta para dar cobertura al objeto de este contrato está formada por un todo entendido como una herramienta software, hardware y comunicaciones; además, que entregará las unidades móviles a la Vicepresidencia y propondrá el plan correspondiente de instalaciones, con personal cualificado e instalaciones adecuadas. Y que el dispositivo de comunicación embarcado CarPC presentado cumple las características exigidas por el pliego, son 122 con los elementos necesarios para su instalación, incluído mantenimiento y garantía y desinstalación de los anteriores dispositivos. La propuesta económica da cobertura a toda la oferta técnica anterior, que incluye la plataforma tecnológica, hardware y comunicación descrita, personal teleoperación y personal propio de Satdata Telecom S.L.. Y la razón del rechazo de la factura presentada por la demandante se encuentra en la consideración de que lo que se reclama está incluído, el concepto facturado, en el contrato. Las empresas concesionarias del servicio 065 fueron presentando a la demandada reclamaciones de cantidades abonadas a Satdata Telecom S.L., por el pago de los dispositivos instalados. Hubo reclamaciones y se fueron estimando. Y refleja su informe pericial, que en las operaciones de desmontaje se detecta que el material no coincide con el solicitado en el pliego de cláusulas administrativas ni con el ofertado por el suministrador.
A partir del contenido de los pliegos resulta que el adjudicatario asume como contenido del contrato, como prestación contratada, la dotación de todo el equipamiento junto con sus infraestructuras asociadas. En la oferta de la demandante se dice que en el pliego se convoca la dotación, por el adjudicatario de un ordenador de a bordo que sustituya el anterior dispositivo de comunicación. Y lo que oferta como propuesta económica, dando cobertura a toda la oferta técnica anterior, es la plataforma tecnológica, software, hardware y comunicación descrita, nuevos desarrollos y actualizaciones, por 122.658,92 euros. De todo ello ha de deducirse que no resulta de los pliegos que la dotación de los dispositivos no se incluya en la oferta económica. La dotación de los dispositivos no es un contrato independiente. El precio de los dispositivos no se deja al arbitrio de la demandante como prestación autónoma al margen del precio de adjudicación. La propia demandante dice en su oferta que asume la dotación de los dispositivos y que la propuesta económica da cobertura a toda la oferta técnica anterior. Pero después pretende un pago adicional, el coste de los dispositivos, que dejaría reducido el contrato a nada. La interpretación que pretende la parte demandante que se le aplique va referida al contrato 20/08, de la demandada con los transportistas. Para poner en marcha el servicio de aquel contrato nació el aquí analizado, pero son dos contratos distintos con cláusulas diferentes, y aquella interpretación se refiere a los costes de instalación, no se refiere a la forma como la demandada adquiere los dispositivos, que es el objeto del presente recurso.
La cláusula 3.3.1.2 del pliego refiere que se suministrarán e instalarán 122 dispositivos CarPC, según necesidad de implantación del servicio, computándose como facturables solo los dispositivos instalados junto con el cableado y elementos de fijación e interconexión necesarios para su correcto funcionamiento. Se indicó, de esta manera, un número máximo de dispositivos a fin de que cada licitador hiciera su oferta en base a ese número máximo, que sirve de referencia, de donde cabe también deducir que el importe de los dispositivos está incluído en el contrato. Pero se los cobró a los transportistas, de modo que la Consellería tuvo que indemnizar a los mismos, de donde podría derivar un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, que cobraría dos veces, a través del contrato y a través de los transportistas, al margen de cuestiones tales como que con posterioridad se verificó que los dispositivos no se ajustaban a los pliegos, y en atención a las irregularidades detectadas -no está presente el CAR-RP descrito en el pliego y en la oferta; no está presente el equipo de radio digital alternativo; y no está el equipo integrador con tacógrafo digital-, que no constituyen el objeto del presente recurso, haya de dar lugar a la aplicación de las consecuencias legales que procedan en orden a la resolución e indemnización. Precisamente en este sentido se aporta por la demandada la resolución de 5 de junio de 2012 en que acuerda la repetición contra la demandante por el incumplimiento del contrato, así como la de 18 de julio de 2012, en el mismo sentido; e incluso se plantea la posibilidad de imponer penalidades, y dado que no se le ha abonado a la demandante toda la cantidad del precio, proceder a retenerla, como consta en el folio 1349 del expediente administrativo.
Por consecuencia de lo expuesto ha de entenderse correcta la interpretación efectuada por la demandada y la demanda ha de ser desestimada.
SEGUNDO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de la entidad Valédeme, S.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 28 de abril de 2011 ante la Secretaría General de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia por la que se reclamó, en el marco del contrato administrativo para el servicio integral de control logístico, centro de coordinación y teleoperación que da soporte a la gestión operativa del Servicio Gallego de apoyo a la movilidad personal para las personas con discapacidad y/o dependientes (expediente de contratación CP 86/08), el abono de los costes de los dispositivos embarcados en los vehículos de transporte del 065 durante los años 2008 y 2009.
Sin condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
