Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 961/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2013 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 961/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100943

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00961/2015

RECURSO núm. 266/2013

SENTENCIA núm. 961/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 961/15

En Murcia, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 266/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 7.876,01 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

Dª. Flor , representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendida por la Abogada Dª. Juana María López Jiménez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2012 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de adición de herencia de 3 de febrero de 2012 y liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia de la misma, en el expediente de inspección nº. NUM000 ; reclamación que finalmente fue desestimada de forma expresa por la resolución de fecha 28 de febrero de 2014, frente a la que se ha tenido por ampliado el recurso.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia en la que se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo y en consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, dejando sin efecto las mismas a todos los efectos. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presentó el día 2 de julio de 2013, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2014, frente a la que se tuvo por ampliado el recurso interpuesto inicialmente interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de dicho Tribunal de la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de adición de herencia de 3 de febrero de 2012 y liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia de la misma en el expediente de inspección nº. NUM000 , es conforme a derecho al decidir adicionar a la herencia de D. Urbano , fallecido el 22 de diciembre de 2006, las cantidades dinerarias que habían sido reiteradas por el mismo, firmando como autorizada Dª. María Inmaculada (según se hace constar en la diligencia de colaboración obrante en el expediente), los días 21 de noviembre y 21 de diciembre del mismo año, de la cuenta corriente de la que era titular en el Banco de Santander Central Hispano nº. NUM001 , por un importe total de 1.000.000 euros (la primera de 440.000 euros y la segunda de 560.000 euros).

Mientras las Administraciones demandadas entienden de conformidad con lo decidido por el TEAR en la resolución impugnada, que dicha resolución es conforme a derecho teniendo en cuenta que la actora, que tenía la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en los arts. 105 LGT 58/2003 y 217 LEC , no había desvirtuado con prueba en contrario la presunción 'iuris tantum' establecida en el art. 11. 1 a) de la Ley reguladora del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre (reproducido por el art. 25.1 del Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 1629/1991 ), la parte actora, después de reconocer como un hecho probado que se extrajeron de la cuenta corriente del causante las cantidades antes referidas en la fechas también señaladas, entiende que dicho precepto al establecer la presunción referida es contrario a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al exigir al actor que demuestre un hecho negativo como es que no ha percibido ninguna cantidad dineraria procedente de dicha cuenta corriente. Alega que aunque Dª. María Inmaculada reconoció haber colaborado para que el causante sacara dichas cantidades de su cuenta (firmó como persona autorizada según se hace constar en la diligencia de colaboración que obra en el expediente administrativo), no consta que fueran ingresadas por los herederos, legatarios etc... ni tampoco por esta última, ignorándose el destino que el causante pudiera dar a las mismas. La actora no figuraba como cotitular ni como autorizada en dicha cuenta que era de la titularidad exclusiva del causante. Exigir a la demandante que demuestre dicho destino y en concreto que no ha percibido nada al respecto, constituye una prueba diabólica al tratarse de un hecho negativo. Es la Administración la que cuenta con más medios para realizar la investigación oportuna, sin que ello no obstante haya practicado prueba alguna al respecto. En definitiva no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que dichas cantidades hayan sido percibidas por los herederos, ni en concreto por la recurrente, cuya situación económica durante los años posteriores al fallecimiento del causante era precaria como lo demuestra el hecho de haber sido declarada en concurso de acreedores, situación que casa mal con el hecho de haber recibido una cantidad importante de dinero como se le imputa por la Administración. En definitiva entiende que la liquidación impugnada no es conforme a derecho en cuento le atribuye como percibida la cantidad de 87.500 euros al tener una participación indivisa en la herencia del 8,75/100. Por último alega que en cualquier caso la liquidación debería haberse dirigido exclusivamente contra D. María Inmaculada , que fue la única que intervino en la retirada del dinero firmando como autorizada, sin que por lo tanto se dé el hecho imponible del impuesto definido en el art. 3.1 a) de la ley y 10.1 a) del Reglamento, respecto del aquí recurrente.

SEGUNDO.- Como señalaba esta Sala en su sentencia 662/12 de 28 de junio (376/08), para resolver la cuestión de fondo planteada procede partir de la presunción legal 'iuris tantum' establecida por el art. 11.1 a) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donación 29/1987, de 18 de diciembre (reiterada por el art. 25 de su Reglamento aprobado por R. D. 1629/1991, de 8 de noviembre . Señala dicho precepto: Adición de bienes.

1. En las adquisiciones mortis causa, a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

En el presente está acreditado que el causante falleció el 22 de diciembre de 2006, así como que los días 21 de noviembre y 21 de diciembre del mismo año el mismo sacó de la cuenta corriente de la que era titular en el Banco de Santander Central Hispano antes referida las cantidades de 440.000 y 560.000 euros, respectivamente, firmando como autorizada Dª. María Inmaculada (como se hace constar en la diligencia de colaboración que obra en el expediente administrativo), sin que pese a tener la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción haya acreditado que dichas cantidades se hallen en poder de una persona distinta a las enumeradas en el precepto referido, ni que en caudal figuren otros bienes en los que se hubiere invertido dicha cantidad (1.000.000 de euros en total). De ahí que fuera correctamente adicionada la herencia por tratase de una cantidad de dinero que pertenecía al causante durante el año anterior a su fallecimiento, imputándose de ella a la actora la parte correspondiente a su participación en la herencia

El hecho de que la actora fuera declarada en concurso de acreedores (el plan de liquidación fue aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Murcia el 10-9-2014) y de que entre los haberes que constaban en dicho concurso no figurara la cantidad presuntamente recibida como consecuencia de los hechos imputados, no se considera prueba suficiente para destruir la presunción legal 'iuris tantum' a la que se ha hecho referencia (como señalaba la Sala en la sentencia antes referida 662/12 ). La solución contraria supondría dejar una puerta abierta al fraude fiscal pues bastaría con que el causante sacara el dinero antes de su fallecimiento de sus cuentas, bien por el mismo o a través de cualquier persona autorizada, reintegrándolo en su totalidad, sin depositarlo posteriormente en alguna otra cuenta, para que dichas cantidades dejaran de tributar, siendo evidente que la referida presunción legal tiene como finalidad evitar que tales hechos se produzcan.

Por último, procede señalar que la presunción legal referida no supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica ni de tutela judicial efectiva. La actora ha tenido oportunidad de acreditar tanto en vía administrativa como judicial la persona que tiene el dinero o la inversión del mismo en la adquisición de un bien integrado en la masa hereditaria y sin embargo no lo ha hecho. Por otro lado es evidente que no impide el acceso a la justicia, ni en consecuencia infringe el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).

En el mismo sentido se pronunció la Sala respecto a otro de los herederos de la misma herencia en sentencia 937/15, 14 de febrero (recurso 265/13 ).

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 L.J ., reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 266/13 interpuesto por D. Flor contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2012 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de adición de herencia de 3 de febrero de 2012 y liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia de la misma, en el expediente de inspección nº. NUM000 ; reclamación que finalmente fue desestimada de forma expresa por la resolución de fecha 28 de febrero de 2014, frente a la que se ha tenido por ampliado el recurso, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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