Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 961/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 682/2019 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 961/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100528
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9015
Núm. Roj: STSJ AND 9015:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 682/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 682/2019 interpuesto por Dº. Braulio, representado por la Procuradora Dª. Soledad Cauto García y defendido por la Abogada Dª. Sandra Bachura del Valle, frente a la inicial resolución presunta y posterior resolución expresa de fecha 1 de junio de 2020 de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de Financiación pública del proyecto de novación NUM001 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM002 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex- trabajadoras de la empresa Delphi Automotive Systems España, S.L.; Expte. NUM000. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Antonio José Gayo Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que'se DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO O EN SU CASO LA ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA en base a los fundamentos aducidos en el cuerpo de esta demanda y en su lugar se condene a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, al reintegro y abono de las cantidades dejadas de abonar a el Sr. Braulio Ruiz desde la mensualidad del mes de Febrero de 2019, con el interés de mora correspondiente. Añadido a lo anterior se proceda por parte de la Consejería a la debida financiación de la póliza y consecuencia de ello se emitan nuevos boletines individuales de adhesión reflejando en los mismos las cantidades de renta recogidas en el boletín individual de adhesión de Noviembre de 2012, que fue firmada en diciembre de 2012, por ser estas las cantidades que se reflejan en la póliza original y que son las que le corresponden al demandante ya que como ha quedado demostrado el demandante no incurre en ninguna de las premisas recogidas en el Decreto Ley 4/2012 DE 16 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y URGENTES EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIOLABORAL A EXTRABAJADORES Y EXTRABAJADORAS ANDALUCES AFECTADOS POR PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS Y SECTORES EN CRISIS, para que se proceda a la disminución, ni reintegro de las ayudas sociolaborales de las que es beneficiario'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 13 de junio de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo promovido por Dº. Braulio la inicial resolución presunta y posterior resolución expresa de fecha 1 de junio de 2020 de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo, P.D de la Sra. Consejera (Dispositivo segundo 1.c) 6º de la Orden de 11 de noviembre de 2019), de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de Financiación pública del proyecto de novación NUM001 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM002 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa Delphi Automotive Systems España, S.L.; Expte. NUM000.
SEGUNDO.-El recurrente además de pretender la declaración de nulidad de las referenciadas resoluciones administrativas postula la condena de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO al reintegro y abono de las cantidades dejadas de satisfacer al Sr. Braulio desde la mensualidad del mes de febrero de 2019, con el interés de mora correspondiente, debiéndose proceder a la debida financiación de la póliza y, consecuencia de ello, a la emisión de nuevos boletines individuales de adhesión que reflejen las cantidades de renta recogidas en el boletín individual de adhesión de noviembre de 2012, que fue firmada en diciembre de 2012, por ser estas las cantidades que se reflejan en la póliza original y que son las que le corresponden al demandante, pues no incurre en ninguna de las premisas recogidas en el Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre para que se proceda a la disminución, o reintegro de las ayudas sociolaborales de las que es beneficiario..
E invoca los siguientes motivos de impugnación:
I. Infracción de los artículos 4, 7.3, 8.4, 13 y 41 del Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a extrabajadores y extrabajadoras afectados por procesos de estructuración de empresas y sectores en crisis.
II. Infracción del art. 103.1 en relación con el art. 53, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. Infracción del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
IV. Infracción de los principios generales de buena fe contractual y de la doctrina de actos propios.
V. Infracción de los principios de actuación de las Administraciones Públicas derivados del principio de seguridad jurídica y de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 de la Constitución Española.
VI. Aplicación errónea de los arts. 4.2 en relación con el art. 3.3 del citado Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre.
TERCERO.-A la vista del expediente administrativo y lo que alegan los litigantes es claro que hemos de estar a lo decidido por esta misma Sala y Sección en sentencias desestimatorias de fechas 15 de septiembre de 2021, recurso nº 729/2019, y 22 de septiembre de 2021, recurso nº 724/2019, por no existir elementos novedosos que justifiquen un cambio de criterio.
Reproducimos parcialmente la sentencia de 22/09/2021: '(...) PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución presunta, luego expresa de 13 de febrero de 2020 del Consejero de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 13 de noviembre de 2018 de la Dirección General de Relaciones laborales y Seguridad y Salud Laboral de financiación pública del proyecto de novación NUM001 de la póliza de seguro colectivo de rentas Nº NUM002 de la aseguradora Generali, correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa Delphi Automóviles Sistems España S.L.
Se sustenta la resolución administrativa, en el artículo 3.1 apartado a) del Decreto-ley 4/2.012 que contempla entre los beneficiarios/as al colectivo de extrabajadores/as que recibieron las ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas, por parte de la Junta de Andalucía, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro previa su novación, con arreglo al cumplimiento de las condiciones requeridas en el art 4.1 del Decreto-ley 4/2.012 .
Es por ello que en el Resuelve de la misma reconozca la correcta adecuación de la solicitud de novación de póliza de rentas Nº NUM002 de la aseguradora Generali a las condiciones establecidas en el art 4.1 del Decreto-Ley 4/2012 de 16 de octubre y la participación pública que corresponde para la financiación de la prima derivada de la nueva póliza Nº NUM001, a través de la cuál se articula la ayuda sociolaboral y recoge de manera provisional los beneficiarios en el Anexo V.
Así mismo revisa en fase de seguimiento, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley, los importes de renta mensuales del mencionado Anexo V, debido a las eventuales variaciones de incidencias que se produzcan o detecten en las mismas.
Se aplica a dicha novación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro , para ante la imposibilidad de firma de la novación por el Tomador se otorga plena eficacia jurídica a la firma del asegurado/a de la novación, surtiendo esta firma los mismos efectos, por lo que se incluye una mención expresa en el boletín de adhesión, a que cada asegurado acepta la póliza novada y consiente válidamente en lugar del tomador la novación de la póliza.
En el boletín de adhesión/certificado individual del seguro en el que, entre otras condiciones necesarias y limitaciones para tener derecho a percibir las rentas, se dice en concreto que el importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el régimen general de la seguridad social. En la cláusula final de dicho boletín, suscrito por el recurrente, se expresa que el asegurado expresamente conoce y acepta la plena validez y eficacia jurídica de lo establecido en la póliza y, en particular, de las condiciones necesarias para que el asegurado tenga derecho a percibir las rentas y las limitaciones y obligaciones sobre el control de cumplimiento normativo de los artículos 4 y otros del Decreto-Ley 4/2012 .
SEGUNDO.- El actor alega que fue trabajador de Delphi hasta 2007 en que se extinguieron, por mandato judicial, todas la relaciones laborales de dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior se acordaron medidas socio laborales entre la administración y los sindicatos. Se instrumentaron ayudas previas a la jubilación ordinaria. En 2009 la parte actora obtuvo el reconocimiento de la condición de beneficiario del plan de ayudas de 4 de julio de 2007 y es incluido en la póliza nº NUM002, siendo aseguradora la Estrella. La financiación del plan de prejubilaciones se obtuvo a través de ayudas económicas de carácter finalista, por una parte, y por otra parte mediante la integración en la póliza de seguro instrumentada, de parte de la indemnización que correspondía al trabajador.
En el boletín de la póliza de 2009 se establecía una renta mensual inmediata (renta 1) de cuantía variable reversible en un 50% desde el inicio del cobro hasta fecha de vencimiento establecida y mientras estuviera con vida el asegurado y en caso de fallecimiento revertiría a su cónyuge el 50% y una renta diferida no reversible (renta 2) para financiación de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social. En el boletín de 2012 adaptado al Decreto Ley 4/2012, se vuelve a recoger la renta mensual hasta el vencimiento o hasta el fallecimiento sin reversión del 50%, contemplando entre las obligaciones del asegurado la acreditación del importe de la prestación asegurada efectivamente destinado a cuotas CEES de manera que si finalmente no se corresponde dicha cantidad con el destinado al pago de la cuota CEES, la Junta de Andalucía pueda solicitar la regularización de la prestación asegurada.
Esto es lo ocurrido en la Resolución impugnada y en el Boletín de Adhesión, que la renta 2 Cuota CESS se ha ajustado al importe real de la prestación asegurada y abonada por el asegurado durante el período que comprende desde la solicitud de novación de noviembre de 2012 (actualizada a mayo de 2018) hasta la aprobación de la financiación en la Resolución impugnada.
Frente a dicha Resolución el actor solicitó la anulación de la resolución de financiación 13 de noviembre de 2018 y el Boletín individual de adhesión suscrito en 2018 para que se restituyan las cantidades previstas en la póliza original que le corresponden como asegurado y que fueron aprobadas y abonadas como beneficiario del plan de jubilación y plasmadas en los boletines de adhesión de 2009 y 2012. El recurso de alzada fue desestimado en 2020 y en febrero y marzo de 2019 la aseguradora procedió a regularizar las rentas destinadas a cuotas CESS para adecuarlas a la nueva Resolución de financiación.
TERCERO.- Sostiene, en primer lugar, la parte actora que la resolución es nula o anulable por supuesta infracción del art 4.1 del Decreto Ley al no superar la renta mensual total asignada mes a mes (renta 1 y 2) el límite máximo previsto en el Decreto-Ley, haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido previsto en el Decreto Ley para la modificación de la póliza. Infracción del artículo 103.1 en relación al art.53 de la Ley 39/2015 por actuar la Consejería de manera arbitraria y desviación de poder. No se ha oído al interesado, lo que le genera la indefensión proscrita en el artículo 24 CE . Añade que no se respeta el procedimiento establecido en los artículos 106 y 107 de la ley 39/2015 , revisión de actos nulo y lesividad. Se infringe la doctrina de los actos propios y se vulnera el principio de buena fe contractual. Se vulnera también el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9 de la Constitución . Se denuncia, igualmente la infracción del artículo 607 de la LEC en relación al art 27.1 del Estatuto de los Trabajadores por el embargo o reintegro de salarios mínimos, así como la errónea aplicación del artículo 4.2 en relación con el 3.3 del Decreto ley 4/2012. Y es que el artículo 4.2 no es aplicable a la todos los ex-trabajadores de Delphi sino solo a los que concretamente se refiere la propia norma.
CUARTO.- El art. 2 del Decreto Ley 4/12 enumera las ayudas sociolaborales reguladas en dos tipos, señalando:'a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).
b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.
El art. 3.1 distingue a tres tipos de beneficiarios. Los del apartado a)'Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley'. Los del apartado b)'Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía que se concretan en el apartado 3 de este artículo. En este caso la ayuda consistirá en una prestación económica mensual'. Y los del apartado c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que percibirán una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.
En el caso de autos la resolución impugnada modifica la ayuda sociolaboral del apartado a), esto es, la financiación del contrato de seguro, estando recogido el colectivo en el art. 3.2.i).
Las condiciones de dichas ayudas se encuentra regulada en el art. 4.1 que establece'Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.....'.
Por el contrario, el art. 4.2 regula las condiciones de las ayudas del apartado 3 del art. 3, consistente en una prestación económica mensual abonada directamente por la Administración; disponiendo'El importe de la ayuda se actualizará cada año en el mismo porcentaje que las pensiones contributivas del Sistema Público de la Seguridad Social, con un máximo de un 2% anual, no pudiendo superar la renta final el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente procedan'.
De lo expuesto resulta que a las ayudas de financiación del contrato de seguro le son exigibles las condiciones del art. 4.1 del Decreto Ley. Ello determina que el límite de la renta mensual no podrá superar el importe de la pensión máxima de la Seguridad Social, sin que sea aplicable la limitación de la actualización del porcentaje de las pensiones contributivas, establecido para las ayudas abonadas directamente por la Administración.
Pero la Resolución de financiación del proyecto de novaciónque nos ocupa, no comporta una disminución de la renta 1 percibida por el actor al respetar ese límite máximo, sino la adecuación de las renta 2 prestación para pago cuota CEES a la efectivamente pagada por el trabajador tal como ya se contemplaba en el boletín individual de adhesión firmado en 2012; por tanto dicha adecuación por parte de la aseguradora que ha visto regularizada la prima de la póliza, a la cantidad realmente acreditada por los trabajadores, es la que justifica la regularización de la renta 2 de los asegurados, tal como consta en la Resolución de financiación, póliza novada y boletines de adhesión.
Esta modificación es conforme a derecho, porque la financiación pública de la póliza cuestionada fue aprobada por la administración con conocimiento de las obligaciones que se establecían y los derechos que ostentaban los asegurados- se fijaban incluso las concretas cantidades que había de percibir el asegurado, cada mes y año de vigencia del seguro distinguiendo renta 1 y renta 2 y correspondiendo a la Administración la actividad de control de las ayudas, comprobando la justificación del destino dado a las cantidades recibidas adscritas a una finalidad determinada-prestaciones para pago cuota CEES-, cantidades sujetas a justificación como constan en la Resolución de financiación y boletines de adhesión desde 2012. Y debe haberse acreditado por el recurrente que ha destinado el importe de la renta otorgado para pagar el Convenio Especial con la Seguridad Social.
De este modo, es preciso compartir la tesis de la demandada que viene a poner de manifiesto que, si bien es cierto que el beneficiario tiene derecho al importe total previsto en los boletines de adhesión, también lo es que debe justificar el destino de las cantidades que tienen asignada una finalidad determinada, como acaece con aquellas relativas al pago de las cuotas CESSy en este caso la documentación justificativa que obra incorporada en el expediente administrativo, ilustra acerca de que la cantidad ingresada por el asegurado por el anterior concepto, es inferior a la recibida por este mismo concepto, circunstancia además que aparece reconocida. Por tantola minoración que vino a padecer el recurrente por este concepto a partir de 2012 halla su razón en la resolución impugnada sobre la base de la justificación presentada. Analizada la citada documentación se detectan esas incidencias de naturaleza financiera y/o actuarial producidas en el periodo objeto de análisis fundamentada en el estudio y verificación del cumplimiento del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre.
QUINTO.- Esta Sala en Sentencia de 9 de mayo de 2017, recaída en el recurso 449/16 ha señalado' El citado Decreto-Ley, según su Exposición de Motivos, pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas sociolaborales, se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir se pretende regularizar los pagos de medidas sociolaborales a empresas en crisis o a Sindicatos,y que consistieron en la financiación de primas de seguro colectivo, cuya nulidad ha sido reiteradamente declarada en numerosas sentencias de esta Sala por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley General de Subvenciones.
De ahí que sea una norma autonómica con rango legal, la que regule desde un punto de vista material y procedimental las ayudas sociolaborescomo mecanismo de cohesión, bienestar y protección social en favor de extrabajadoras y extrabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado (artículo 1).
Una de esas ayudas según la proposición no de ley es: 'Apoyar la necesidad de contribuir a la financiación pública de las ayudas sociolaborales de carácter individual comprometidas hasta la fecha para los trabajadores afectados por situaciones de crisis de las empresas con las que mantenían relación laboral'.
De la documental obrante en el expediente administrativo y de la aportada con la demanda, no consta que la Junta de Andalucía tuviera la consideración de tomador del seguro en la póliza original, siendo tomador el sindicato UGT y Comisiones Obreras, ni tampoco resolución administrativa alguna en virtud de la cual otorgara subvención o ayuda sociolaboral que la obligara al pago de la prima de la póliza. Aun cuando en la póliza se prevé el pago por la Junta de Andalucía, la misma no se encuentra firmada por órgano alguno de la Administración, ni como se ha señalado resolución alguna de ayuda que justifique el abono de la póliza; y precisamente para regularizar la situación de inexistencia de acto en virtud del cual abonaba la prima, se dictó el Decreto Ley 4/2012, es por ello que el actor es beneficiario de esta ayuda sociolaboral al formar parte del colectivo incluido en el artículo 3.2 , es decir ser una persona beneficiaria de una ayuda sociolaboral instrumentada a través de un contrato de seguro colectivo de rentas y póliza, y que consistirá en la financiación del referido contrato de seguro, pero una vez ajustada a lo indicado en el artículo 4.1 del Decreto Ley.
Por tanto para poder acceder a la ayuda es necesaria la novación de la póliza previamente existente a las condiciones establecidas en el citado Decreto Ley, habiéndose adherido a la novación efectuada conforme a las disposiciones legales.
SEXTO.- Dicha adecuación legal conforme al procedimiento previsto en el Decreto-Ley es la que ha determinado la limitación temporal de la ayuda, la no reversión de la renta de un 50% al cónyuge en caso de fallecimiento y la adecuación de al renta 2 a la finalidad prevista pago cuotas CESS de estas ayudas y que no son otras que las reguladas ex novo y pro futuro en el presente Decreto-Ley, por tanto, es a partir de la vigencia de la norma cuando cobran plena efectividad, de ahí que no exista arbitrariedad ni desviación de poder al cumplir la finalidad prevista en la norma y ser un instrumento para darle cobertura precisamente a la percepción de estas rentas de prejubilación con cargo al erario público.
Tampoco existe retroactividad denunciada ni revocación de derechos porque la financiación comprende el período desde noviembre de 2012 y da cobertura jurídica a todas las rentas desde esa fecha, hasta su aprobación noviembre de 2018 siempre ajustadas a la norma, como sería la prestación de cuotas CESS que ya en los boletines de adhesión de 2012 que firmó el recurrente se advertía de la acreditación del pago de las mismas en la cuantía correspondiente y que además solo pueden regularizarse por la aseguradora que es la que percibe la prima de la póliza en función de la realidad de dichas prestaciones.
Por otra parte ni la Administración puede emitir boletines de adhesión de una póliza de seguro privada, ni es la que abona las rentas que corresponde en exclusiva a Generali, limitándose la Consejería a aprobar la Resolución de financiación para adecuar su actuación a la legalidad y por tanto no puede financiar cantidades indebidas aunque constaran en la póliza original o boletines de adhesión. Por otra parte y como señaló el T.S. en su sentencia de 1 de julio de 2019 :
'La Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido, sino que tendrá derecho a reclamar de la aseguradora una reducción de la prima por la cobertura indebida de una persona. Quedan imprejuzgadas las cuestiones que puedan plantearse en la reclamación que se formule a la entidad aseguradora'.
SÉPTIMO.- Respecto de la nulidad del procedimiento denunciada por infracción de lo previsto en el art. 4 , 7 y 8.4 del Decreto Ley 4/12 . Consta en el expediente el cumplimiento de las previsiones legales: (Propuesta económica de financiación por la aseguradora, Informe de la Comisión Técnica encargada del proceso de verificación, Anexos I II II IV Y V, Acta de la Comisión Técnica de la Instrucción del procedimiento para la verificación del cumplimiento de la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones del Decreto-Ley 4/2012, Propuesta de Resolución, Póliza novada, condiciones y plazos de financiación boletín de adhesión del asegurado ahora tomador y recurso formulado por éste), por lo que no se ha causado indefensión alguna ya que ha podido efectuar las alegaciones oportunas contestadas en la desestimación de la alzada. Por otra parte siendo cierto el incumplimiento de plazo de un mes previsto en el artículo 7, dicha irregularidad no afecta a la validez de la Resolución impugnada, que insistimos es la que ha permitido a la Junta de Andalucía pagar la prima de la póliza novada para que el asegurado perciba las rentas mensuales desde noviembre de 2012 hasta su vencimiento. Es por ello que no existe retroactividad propiamente dicha en la financiación desde 2012 o si así se calificara, sería indudablemente con efectos favorables aunque se haya producido esa regularización de renta 2 por parte de la aseguradora, no de la Administración.
Tampoco puede hablarse de infracción del artículo 607 de la LEC en relación con el art 27 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no existe embargo del salario mínimo y las regularizaciones se producen en la relación jurídico-privada entre aseguradora y asegurado, ajeno a la Administración.
Por último no existe infracción a los principios la buena fe, doctrina de actos propios, ni al de seguridad jurídica, porque la administración está sometida al principio de legalidad y por tanto para continuar financiando esas ayudas sociolaborales comprometidas con los extrabajadores cuyos pagos eran irregulares, se dictó el Decreto-Ley 4/2012 en el ejercicio de la competencia atribuida por el Estatuto de Autonomía. Por ello y como alega el letrado de la Junta de Andalucía, no hay más seguridad jurídica que la que ofrecen las normas publicadas de general aplicación y por tanto la resolución de Financiación respetando ese principio (art 13.1 del Decreto-Ley) solo puede financiar en concepto de cuotas CEES las correspondientes a la justificación exigida, por lo que el recurso debe ser desestimado y la confirmación de las resoluciones impugnadas (...)'.
Por lo expuesto cumple desestimar el Recurso Contencioso-administrativo sin necesidad de abordar la controvertida petición de intereses, no deducida en vía administrativa.
CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte actora, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 300 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por Dº. Braulio, representado por la Procuradora Dª. Soledad Cauto García, frente a las referenciadas actuaciones administrativas, cuya conformidad a derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte actora con un límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

