Sentencia Administrativo ...re de 2008

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24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 963/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 605/2005 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 963/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101147

Resumen:
46250330032008101147 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 963/2008 Fecha de Resolución: 24/09/2008 Nº de Recurso: 605/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 605/05

RECURSO NÚMERO 605/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 963/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 605/05, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de DON Rosendo Y DOÑA Rebeca , asistidos por el Letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 16- 12-04, en expediente de Justiprecio 390/2003, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, representado por el Abogado del Estado y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE BENIMODO representado por el Letrado DON ELPIDIO DE JULIAN CAÑADA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.9.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la parte actora solicitó en su día la expropiación de una parcela de su propiedad al haberse grafiado como zona verde en el P.G.O.U.. Formulada hoja de aprecio y no siendo aceptada por la Administración, se remitió el expediente al Jurado que los justipreció en la cantidad de 81,80 ?/m2, cantidad que estima no ajustada a derecho al haber incurrido en errores en el proceso para su determinación, así, toma como referencia las viviendas de VPO cuando no es esta la tipología del entorno, sino viviendas aisladas, unifamiliares o pareadas. Tampoco considera el Jurado las dimensiones adecuadas ya que la parcela es de 1.622,50 m2 , no 1531,34 como estima el Jurado. En base a todo ello reclama la cantidad de 540.032 ? más los intereses legales de demora y el 5% del premio de afección.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída y en similares términos la codemandada.

SEGUNDO.- Debemos destacar, en primer lugar, que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- En el presente caso , vemos que el Jurado establece un Justiprecio de 131.526,79 ?, valorando el suelo a 81 ,80 ?/m2. Se trata de una parcela de suelo urbano residencial sin urbanización consolidada por lo que aplica el párrafo primero del artículo 28 de la ley 6/1998 y dado que no existe aprovechamiento resultante del ámbito de gestión en que este suelo está incluido y que tampoco puede obtenerse la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos fiscales está incluido, ya que la Administración no ha aportado este aprovechamiento, aplica el Jurado el de 1 m2/m2 en virtud de lo dispuesto en el art. 146 c) del decreto 3288/78 .

Efectivamente, el art. 28.1 establece que "El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar...4. En los supuestos de inexistencia , pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual..."

La prueba pericial llevada a cabo en autos por el Arquitecto don Fidel, partiendo lógicamente de las mismas premisas jurídicas, difiere en las conclusiones , para la obtención del valor en venta se atiene a los datos de la Consellería de Vivienda relativos a las de nueva construcción y para ello, toma en consideración las que califica de poblaciones más próximas a Benimodo y califica como tales a Picassent, Algemesí y Alzira. Obtiene así un valor medio de 774,98 ?/m2 que asume como valor en venta para el cálculo de valor residual. Para el valor de construcción utiliza los datos del Colegio Oficial de Arquitectos de la comunidad Valenciana que complementa con revistas especializadas para hallar una media ponderada y todo ello le lleva a una valoración del metro cuadrado de 135,16 ?

Ya hemos visto anteriormente que se plantea también el tema relativo a la superficie de la parcela, entre los 1.622,50 m2 que afirma la propiedad y los 1531,34 m2 que estima la administración y el Jurado.

El Perito de autos afirma no poder pronunciarse en esta cuestión porque existen dos estudios topográficos en el expediente Administrativo con esos distintos resultados y que no es objeto de su pericia esta cuestión.

No obstante, la respuesta a la discrepancia en las mediciones nos la da el Arquitecto Municipal , Sr. Imanol cuando, en prueba testifical pericial, afirma que la diferencia estriba en que la parte demandante considera toda la parcela como solar y en la medición inferior se han excluído la parte destinada a aceras carente de ejecución, argumento que no puede ser acogido porque nos hallamos en el seno de un procedimiento expropiatorio en el que se está determinando el valor de la parcela expropiada en su integridad y para ello se acude a los sistemas legales de valoración por lo que, cualesquiera que fueren las obligaciones y Derechos de la propiedad en otro tipo de procedimientos, en nada afectan a la determinación de este valor , por tanto, debemos tomar como superficie los 1.622,50 m2 invocados en la demanda.

Por lo que se refiere a la valoración en sí misma, es decir, el valor del metro cuadrado de suelo, la Sala considera que la prueba pericial llevada a cabo en autos sí ha destruido la presunción de acierto del Jurado en la medida en que su valoración no sólo está más fundamentada sino que es más adecuada a la realidad de la parcela litigiosa, con la salvedad apuntada reiteradamente por la parte demandada en cuanto a la consideración , para la obtención del valor en venta, de las tres poblaciones más próximas a Benimodo, al incluir en este grupo a la población de Picassent. Y si bien es cierto que tanto Picassent como Carcaixent (la tercera población más próxima según la Administración expropiante) pertenecen a la misma categoría de zona, vemos en los propios datos aportados por el Perito la diferencia en cuanto al precio medio por metro cuadrado construido (868,7 Picassent y 727 ,6 en Carcaixent) por lo que esta diferencia sí tiene trascendencia en cuanto al resultado final puesto que la media estimada del valor en venta sería de 734,91 ?/m2 en lugar de los 774,98 tenidos en cuenta por el Perito. Ahora bien, estima la Sala que esta discrepancia con la prueba pericial llevada a cabo en autos no la priva de su eficacia y valor, que puede ser mantenido introduciendo la corrección apuntada, es decir , tomar en consideración como media ponderada del valor en venta la resultante de considerar la cantidad citada en lugar de la establecida por el Perito, lo que nos da una cantidad resultante de 106,54 ?/m2 y teniendo en cuenta la superficie ya indicada, un total de 172.861,15 ?, más el 5% de premio de afección, 8.643,06 ? , da un total de 181.504 ,21 ? el total del justiprecio, estimándose por tanto, parcialmente, la demanda respecto a dicha cantidad más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la LEF .

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de DON Rosendo Y DOÑA Rebeca, asistidos por el letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 16-12-04, en expediente de Justiprecio 390/2003, que se revoca estableciéndose como justiprecio por la finca de su propiedad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS, más los intereses legales.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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