Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 964/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1093/2003 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 964/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100843

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11733


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 1093/2003

SENTENCIA Nº 964/2006

Ilmos. Sres.:

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 1093/2003, interpuesto por la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.", representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado D. JAVIER CASTELLET GRAU, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, INDÚSTRIA, COMERÇ I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta, ampliándose al acto expreso dictado el 10 de febrero de 2004 por el Director General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial, por la cual se desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución adoptada el 14 de febrero de 2003 por el Cap de Servei de Qualitat del Subministrament Energètic, en la que se sancionó a la entidad "ENDESA S.A." con una multa de 10.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en los artículos 50, 60.4 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Mediante el auto de 1 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día uno de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución dictada el 10 de febrero de 2004 por el Director General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial, por la cual se desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución adoptada el 14 de febrero de 2003 por el Cap de Servei de Qualitat del Subministrament Energètic, dentro del expediente sancionador ES-002/2002, en la que se sancionó a la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A." con una multa de 10.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico, esto es, "La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".

SEGUNDO.- Como resulta del examen del expediente administrativo, en los días 20 y 21 de octubre de 2001 se produjeron una serie de interrupciones en el suministro eléctrico que afectaron a un total de 1.093 abonados correspondientes a los municipios de Balsareny, Castellnou de Bages, Gaià, Montclar, Montmajor, Navàs, Sallent, Santa Maria de Merlès, Viver i Serrateix. Tras la presentación de la denuncia por un afectado, el Cap del Servei d' Energia Elèctrica acordó la apertura de un expediente informativo, número EE 127/01, interesando a la entidad suministradora que informare al respecto.

El 13 de diciembre del mismo año, el Grupo Endesa presentó un informe sobre los extremos interesados por el Instructor acerca de las incidencias acaecidas, en el cual se señalaba que las mismas se habían producido a causa de las tormentas con fuertes descargas eléctricas acaecidas en la zona, produciendo las siguientes averías:

1)Fusibles de derivación Gaià fundidos.

2)Aislador roto antes del seccionador S12203.

3)Aislador roto antes del seccionador S12103.

4)Aislamiento de cadenas de cristal rotas y el conductor dañado entre la derivación al seccionador S12270 y CD BN505.

Como consecuencia del resultado obtenido, el Instructor acordó el inicio del expediente sancionador número ES-002/2002 el 20 de noviembre de 2002, dictando asimismo el correspondiente Pliego de Cargos frente a la compañía actora, en el cual se le imputaba la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 60.4 en relación con el artículo 61 de la Ley 54/1997 , concretamente el hecho consistente en "Suspendre el subministrament elèctric a 1.093 abonats del municipi de Balsareny, Castellnou de Bages, Gaià, Montclar, Montmajor, Navàs, Sallent, Santa Maria de Merlès, Viver i Serrateix, amb una duració máxima de 2 hores 55 minuts i una mínima de 29 minuts, el 20 i 21 d' octubre de 2001, per avaries línea Gaià, aïllament tram entre seccionadors S 12103 y S 12203 i aïllament i danys conductor de la derivació a S 12270 i CT BN 505.", proponiendo se le impusiere una sanción consistente en una multa de 10.000 euros, "tenint en compte el nombre de clients afectats i la durada de les interrupcions del subministrament elèctric, sense perjudici de que l' òrgan competent per resoldre pugui modificar aquesta quantia dins dels marges establerts legalment".

Ambos actos fueron notificados a la entidad "Endesa" el 29 de noviembre siguiente, la cual presentó un escrito de alegaciones el 18 de diciembre del mismo año, en las que invocó la incompetencia de la Generalitat en el expediente sancionador, así como la vulneración de los principios de tipicidad, responsabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, al concurrir una causa de fuerza mayor, interesando la práctica de una prueba acerca de las circunstancias meteorológicas. Los alegatos formulados por la sociedad recurrente fueron rechazados en la Propuesta de Resolución dictada el 13 de enero de 2003, notificada el 21 de enero siguiente, contra la cual la recurrente reiteró los mismos motivos formulados en un nuevo escrito de alegaciones.

El 14 de febrero de 2003, el Cap del Servei de Qualitat del Subministrament Elèctric resolvió sancionar a la actora con una multa de 10.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 60.4 de la Ley 54/1997 , en relación con el art. 61 . La entidad "Endesa" interpuso recurso de alzada frente a dicho acto, el cual fue desestimado por el Director General d' Energia i Mines en resolución adoptada el 9 de febrero de 2004, frente a la cual se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.

TERCERO.- Debemos partir del dato de que la entidad actora no ha negado en ningún momento la producción de los hechos que se le imputan y su repercusión, es decir, la suspensión del suministro eléctrico a 1.903 usuarios entre los días 20 y 21 de octubre de 2001 a causa de unas averías producidas en la línea eléctrica Gaià, en el aislamiento del tramo entre el seccionador S 12103 y S 102203, así como en el aislamiento y daños del conductor de la derivación a S 12270 y CT BN 505 , sustentando su pretensión anulatoria de la resolución sancionadora, básicamente, en la vertiente subjetiva, invocando la ausencia de conducta voluntaria negligente o culpable, y, relacionándose con el anterior aserto, en la presencia de una causa de justificación de la conducta, ante la sostenida concurrencia de factores meteorológicos externos, concretamente una tormenta de rayos, calificados como "fuerza mayor".

El perito informante en autos -Ingeniero Industrial- dictaminó en el Punto A de su informe que "La avería 1, con código 269068, en la cual se fundieron a las 15 :45 del 20 de Octubre de 2001 los fusibles de la derivación de Gaià es poco probable que se produjese a causa de fenómenos meteorológicos extraordinarios, aunque no se puede descartar dicha posibilidad, debido a las tormentas que cayeron en la zona. La avería 2, con código 269144, en la cual se rompió un aislador de cristal antes del seccionador S12203 (al oeste de Navàs), a las 18:29 del 20 de octubre de 2001, es con toda probabilidad la resulta del impacto directo o muy cercano de un rayo, ya que la manera más probable en que se rompen dichos aisladores es mediante un cambio brusco de temperatura, como el que produce un rayo al caer en la cercanía.

La avería 3, con código 269284, en la cual se rompió un aislador de cristal antes del seccionador S12103 (al norte de Navàs), a las 9:51 horas del 21 de octubre de 2001, debería de ser causada por el impacto de un rayo, pero estos no se produjeron este día en la zona. La avería 4, con código 269344 , en la cual se rompieron una cadena de aisladores de cristal y el propio conductor resultó dañado entre el seccionador S12270 (al norte de Sallent) y el punto CD BN505 (al sur de Navàs), a las 12:45 del 21 de octubre de 2001, debería de ser causada por el impacto de un rayo, pero estos no se produjeron este día en la zona. Es decir, para las averías 1 y 2, la causa más probable es la de la importante tormenta que existía en la zona. Para las averías 3 y 4, típicas de procesos tormentosos, no es causa probable, ya que estos no se produjeron."

En sede de aclaraciones, el técnico manifestó que respecto a las averías 3 y 4 era difícil que las averías trajeren causa de la caída de un rayo en días anteriores, el cual hubiere dañado la instalación, de modo que no se produjere la avería hasta días después, pero que era posible que la caída de un rayo en días anteriores hubiere dañado el aislador, y que un cambio posterior de temperatura hubiere provocado la avería. También declaró que "La caída de un rayo siempre ocasiona un defecto de aislamiento porque produce una derivación a tierra, lo cual determina que los mecanismos de protección de la línea causen un corte de suministro eléctrico".

CUARTO.- El art. 50.1 de la Ley 54/97 dispone que, "1 . El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.- Podrá, no obstante suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usurarios en la forma que reglamentariamente se determine."

El Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , que regula las actividades de Transporte, distribución, comercialización y suministro eléctrico, en su artículo 99.2 dispone que "La calidad del servicio viene configurada: a) por la continuidad del suministro (...)" y en el artículo 27, apartado 8 se determina que "No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor".

La STS de 20 de octubre de 1.997 establece que "la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos"; o como recuerda la más reciente sentencia de 2 de junio de 1.999 que el hecho "esté fuera del circulo de actuación del obligado".

El perito judicialmente designado reflejó en su informe que había analizado las condiciones climáticas y caída de rayos en la zona durante los días 20 y 21 de octubre de 2001, mediante la consulta a través de internet de las páginas web www.wetterzentrale.de y www.ncdc.noaa.gov, concluyendo que se produjeron tormentas apreciables en los días 18 al 20 de octubre de dicho año, y que en éste último "se produjo una elevada actividad de rayos en la zona, desde primera hora de la madrugada hasta las 19 horas, con una frecuencia aproximada de hasta 32 rayos por hora.

A continuación, informó que la avería número 1 (fundición de los fusibles de la derivación de Gaià) era poco probable que se debiere a acontecimientos climáticos extraordinarios, así como que "no se encuentra tan normal es que los mismos fusibles se hubiesen averiado el 19 de agosto del mismo año".

Respecto a la rotura del aislador antes del seccionador S12203 (avería número 2), el técnico consideró que el motivo fue el cambio de temperatura provocado por el impacto directo o cercano de un rayo.

En cuanto a la rotura del aislador antes del seccionador S12103, así como del aislamiento de cadenas de cristal y el daño producido al conductor entre la derivación al seccionador S12270 y CD BN505, el perito consideró que no constituían averías derivadas de los rayos, al no producirse dicho fenómeno el 21 de octubre.

A partir tanto del oficio cumplimentado por el Instituto Nacional de Meteorología, como del propio dictamen pericial, no ha quedado demostrado que la tormenta existente en la zona de las averías durante el día 20 de octubre de 2001 revistiese un carácter inusitado ni que el número de rayos caídos, aunque sí elevado, fuere excepcional e imprevisible.

Por ende, y a partir de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse que el corte del suministro correspondiente a los días 20 y 21 de octubre de 2001 deviniere por una causa ajena, inevitable e imprevisible por la sociedad actora, sin que la producción de rayos pueda incardinrse en el concepto de "hecho de tercero o fuerza mayor", o bien en "causa mayor", según la terminología utilizada en el artículo 50 de la Ley 54/1997 .

QUINTO.- Respecto a la sostenida vulneración del principio de tipicidad, resulta que los hechos imputados, es decir, la interrupción del suministro eléctrico, sin causa de justificación acreditada, durante casi tres horas, a 1.093 abonados, se subsume a todas luces con el tipo infractor configurado en los arts. 50.1 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reproducidos más arriba. por ende, no se ha vulnerado en este caso el principio de tipicidad, porque no se ha sancionado fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora ( STC 120/96 y 133/99 ).

En cuanto a la vulneración del principio de responsabilidad, cuando de personas jurídicas se trata, se parte no de una responsabilidad objetiva o sin culpa, sino de la capacidad de aquéllas de infringir las normas a las que están sometidas, aunque pueda faltar el elemento volitivo en sentido estricto (STC 76/90 y 246/91 ), cabiendo la imputación aún a título de simple inobservancia, conforme al art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el presente supuesto, de lo actuado se colige que los responsables técnicos de la actora incurrieron en falta de previsión y defectos de mantenimiento para evitar la producción de las averías, descartado, como ya hemos razonado, que pueda atribuirse el origen de aquéllas a un acontecimiento imprevisible, inevitable y ajeno, determinante de fuerza mayor. Es corolario de todo ello, que la comisión de la infracción tipificada en el art. 60.4 en relación con el art. 50.1 de la Ley 54/97 es imputable a la actora, por la actuación de sus técnicos dependientes (STS, Sala 3ª, de 20-5-92, 5-3-96 y las que citan), a título de culpa o negligencia, careciendo de base legal la pretensión de que la infracción de referencia tan solo pueda ser imputada concurriendo dolo.

Valorados pues los elementos de prueba en presencia, conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión debe ser la no acreditación de que la interrupción del suministro eléctrico, padecida durante más de seis horas por el número considerable de usuarios que se ha relacionado en el Fundamento Segundo, pueda justificarse, por parte de la empresa suministradora, por la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito.

SEXTO.- Por último, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad que atañe a la correlación o adecuación de la sanción con la entidad o gravedad del hecho infractor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1995 y 6 de febrero de 1998 ), no se aprecia en este caso desproporción ninguna en la sanción impuesta, cuando se calificó de grave, con arreglo al art. 61 , y se fijó el importe de la multa dentro de lo previsto en el art. 64 para tal categoría de infracciones, teniendo en cuenta el tiempo de suspensión del suministro y el número de clientes afectados, como resulta del pliego de cargos obrante en las actuaciones.

SÉPTIMO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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