Sentencia Administrativo ...re de 2008

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09/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 964/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2005 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 964/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100901


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 200/2005

Partes: Teresa C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 964/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 200/2005, interpuesto por Teresa , representado por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 2 de diciembre de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación provisional por IRPF-1994, y sanción por infracción tributaria grave y cuantía (la mayor) de 130.610,44 euros.

SEGUNDO: La resolución impugnada del TEARC confirma la liquidación provisional referida y anula la sanción, de forma que el objeto litigioso queda ceñido a determinar la procedencia de la liquidación provisional practicada por la Administración, por el concepto del IRPF del ejercicio 1994, esto es, determinar la procedencia de las imputaciones consignadas en la autoliquidación presentada con origen en la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal COMPLEX INFORMÁTICA SL.

La resolución impugnada acepta las alegaciones del aquí recurrente en cuanto a la imposibilidad de practicar liquidación al socio de la entidad transparente en tanto no se haya regularizado a la sociedad. En tal sentido, aquella resolución transcribe los artículos 52 y 53 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , aplicables al caso, señalando que únicamente procederá la imputación en la medida que la base imponible obtenida e imputada por la sociedad transparente sea positiva; así se infiere de la propia norma, cuando dispone la imputación de éstas "en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas". Tras trascribir igualmente las conclusiones de la STS de 29 de mayo de 1999 (acerca de las fases o momentos distintos que hay que distinguir procedimentalmente al respecto), concluye la resolución impugnada que "lo argumentado resulta del todo coincidente con las alegaciones del reclamante, quien sostiene la procedencia de la controvertida deducción sobre la base de la 'firmeza' adquirida por los datos declarados por Complex Informática SL, al no haberse practicado liquidación cerca de la misma".

Sin embargo, la misma resolución impugnada añade que el debate exige discernir si, a efectos del IRPF del ejercicio 1994, resultan procedentes las imputaciones declaradas por la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL en la declaración- liquidación presentada por ésta el 25 de julio de 1994 (declarándose una base imponible negativa), como sostiene la oficina gestora, o, si por el contrario, debemos atenernos a lo manifestado por la sociedad en fecha 7 de noviembre de 1995 (afirmándose que la base imponible imputada es positiva), como defiende el recurrente.

Y a tal efecto señala el TEARC (fundamentos de derecho 7, 8 y 9):

a) Que las conclusiones del recurrente eluden examinar las consecuencias que deben extraerse en el presente caso de la particular actuación de la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL, presentando inicialmente en plazo declaración-liquidación, y, posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 1995, escrito al que se adjunta nueva declaración.

b) Que del expediente resulta probado que la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL presentó en fecha 25 de julio de 1994 declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 (período del 1.1.1993 al 31.12.1993) en la que hizo constar, entre otros datos, una base imponible negativa de 634.030 pesetas, como resultado de computar unos ingresos de 370 Ptas y unos gastos de 634.030 pesetas.

c) Que, posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 1995, el aquí recurrente, en nombre y representación de la referida sociedad, actuando en calidad de apoderado, presentó escrito dirigido al Jefe de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Pedralbes-Sarriá, en el que comunica: "Que con fecha 25 de julio de 1994 presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades, relativa al ejercicio de 1993. Que al proceder a su archivo y después de realizar una verificación exhaustiva de los datos reflejados en la misma, se apercibió de que se habían sufrido errores, los cuales afectaban a la página 2, en el apartado B.2. en el que figuraban (...) cuando en realidad deberían figurar Dª Marí Juana , con el 100 % de participación. Que al estar sometida su tributación al régimen de transparencia fiscal, el apartado C de dicha página debe modificarse en los términos antes especificados (...). Que sufre variación, asimismo, la base imponible declarada, toda vez que las partidas que la conforman son gastos fiscalmente no deducibles, en consecuencia dicha base imponible pasa a ser positiva, afectando todo ello a las páginas 6, 7, 10 y Documento de Ingreso o Devolución. Que al afectar dichos errores a un número considerable de páginas, se acompaña al presente escrito nueva declaración del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio sustitutoria de la presentada con anterioridad, debidamente rectificada. Que por todo lo cual, SOLICITA: Que una vez comprobada la veracidad de cuanto expone, se sirva dar las órdenes oportunas a fin de que se proceda a una nueva revisión y se acuerde lo que resulte de acuerdo con los extremos mencionados"

d) Que la actuación iniciada por la representación de Complex Informática SL mediante el trascrito escrito, en fecha 2 de noviembre de 1995, sólo cabe inscribirla dentro del procedimiento regulado por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, es decir, dentro del procedimiento administrativo expresamente previsto para que los obligados tributarios insten una rectificación de la declaración ya presentada. Dicho precepto vino a cubrir un vacío normativo, sobre el que no obstante ya se había pronunciado la doctrina, respecto a las vías de impugnación de las propias declaraciones-liquidaciones. Como recoge la propia Exposición de Motivos de dicha norma reglamentaria, "La nueva disposición introduce dos modificaciones trascendentes en el ordenamiento vigente. En primer lugar, se da una solución normativa a la situación jurídica de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones aún no comprobadas por la Administración Tributaria, abriendo una vía específica de devolución de ingresos indebidos procedentes de estas actuaciones de los sujetos pasivos o retenedores. Esta solución va acompañada de una nueva regulación en el procedimiento de gestión tributaria para las peticiones de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación, que no impliquen una devolución de ingresos indebidos, siendo la resolución expresa o presunta de estas peticiones reclamable en vía económico-administrativa, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas ".

e) Que, así, al margen de los supuestos de rectificaciones de declaraciones-liquidaciones que conllevan un mayor ingreso, y que se instrumentan a través de declaraciones complementarias (supuesto éste que se recoge por la Orden de 7 de febrero de 1994, por la que se aprueba el modelo de Declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1993, como único y distinto de la presentación ordinaria -casilla 115 del modelo de declaración-), cualquier otra rectificación de una declaración-liquidación ya presentada sólo cabe circunscribirla a lo dispuesto en aquella Disposición Adicional Tercera .

f) Que en el caso analizado, y en contra de la opinión del recurrente (quien entiende que lo presentado por la sociedad en fecha 2 de noviembre de 1995 era una "declaración sustitutiva" que deviene firme al no haber sido comprobada por la Administración en el plazo de prescripción), las consecuencias de la inactividad de las actuaciones de comprobación e investigación de la Administración por lo que hace a la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL son bien distintas, pues no cabe hablar de "declaración sustitutiva" que haya producido los efectos deseados por el reclamante, no sólo por no estar prevista en el ordenamiento dicho modelo de declaración, sino por estar regulado expresamente (Disposición Adicional Tercera ) el procedimiento mediante el cual el obligado tributario debe instar la "rectificación" de los datos antes declarados, en aquellos supuestos en que dicha rectificación no conlleve un mayor ingreso (declaración complementaria) o una devolución de ingresos indebidos (art. 8 del Real Decreto 1163/1990 ).

g) Que la consecuencia inmediata es que dicha rectificación carezca de eficacia en tanto no sea aceptada de manera expresa por la Administración, previas las actuaciones de comprobación que aquélla estime oportuno realizar. Así se recoge en Dicha Disposición Adicional Tercera , al señalar en su apartado Tercero que "(...) Transcurridos tres meses sin que la Administración Tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación".

h) Que, por tanto, no acreditándose actuación expresa de los órganos competentes de la Administración al respecto de la solicitud de rectificación instada el 2 de noviembre de 1995 por la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL, debemos estar a la declaración-liquidación presentada por aquélla dentro del plazo reglamentario, en la que se hacía constar una base imponible negativa, confirmando con ello el acuerdo recurrido.

TERCERO: A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, de los transcritos fundamentos de la resolución impugnada del TEARC y de las alegaciones de las partes, la Sala concluye que, más allá de cualquier disquisición teórica acerca de la naturaleza de la referenciada declaración de 2 de noviembre de 1995, lo cierto es que, en contra de lo sustentado en aquella resolución, la Administración la ha tenido en cuenta precisamente en relación con la imputación de las rentas a los socios de la entidad transparente.

En particular, consta en el expediente que, aparte otras cuestiones, la Administración mantiene inalterada la imputación de bases resultantes de esa declaración de 2 de noviembre de 1995. De ahí ha de derivarse que la Administración ha dado validez a tal declaración y no ha variado las consiguientes imputaciones a los socios como habría de haber hecho de rechazar tal declaración. En consecuencia, aunque de tal declaración no se derivara directamente un ingreso de la sociedad que la efectuaba (precisamente por el carácter de transparente de la sociedad), de la misma resultaba una mayor imputación a los socios, y si la Administración, al llevar a cabo actuaciones frente a tales socios, nada invocó ni resolvió sobre tal declaración ha de concluirse que la tuvo por correcta, por lo que no cabe entender aplicable el invocado apartado 3 de la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 1163/1990 .

Dicho de otra forma, tal apartado del Real Decreto 1163/1990 sólo resulta de aplicación cuando la Administración no se pronuncia en forma alguna sobre la declaración, ya se considere ésta como complementaria (pese a no conllevar directamente un mayor ingreso, por ser la sociedad transparente, aunque sí una mayor imputación de rentas a los socios de ella), o ya se considere una rectificación de la anterior declaración. Pero si la Administración toma en cuenta, sin cuestionarlos, los datos de la declaración al proceder a la revisión de las autoliquidaciones de los socios, no puede entenderse aplicable aquel apartado, que no hace sino recoger el principio general en materia de consecuencias del silencio administrativo.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar los demás motivos de impugnación que se contienen en la demanda, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 200/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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