Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 964/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 229/2007 de 28 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 964/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100971


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 229/2007

SENTENCIA Nº 964/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2007, interpuesto por la entidad mercantil JUEGO JOC & GAMING ASESORES S.L., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por el Letrado D. Enrique Segú Villuendas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Gloria Tatxé Salas. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 14 de marzo de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación girada a cargo de la recurrente por el concepto de recurso cameral permanente del ejercicio 2004.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 14 de marzo de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación girada a cargo de la entidad recurrente por el concepto de recurso cameral permanente del ejercicio 2004.

La actora está constituida en forma de sociedad limitada, desarrolla una actividad de servicios, está sujeta al IAE (Sección primera) y tributa por el impuesto de sociedades, hallándose acogida al régimen de transparencia fiscal hasta 2003.

SEGUNDO.- Esta Sala venía desestimando este tipo de recursos por entender, en definitiva, que se trataba de supuestos incardinables en el art. 6 de la Ley de Cámaras , pero debe rectificar tal interpretación a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 225/2006, de 17 de julio , que concede el amparo solicitado, reconociendo al recurrente su derecho de asociación en su vertiente negativa, como derecho a no asociarse (art. 22 de la Constitución), y anulando la sentencia dictada por una Sala de lo Contencioso que confirmó la liquidación cameral.

En el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional se trata de la liquidación cameral girada a cargo del recurrente en amparo por una Cámara de Comercio sobre la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, en calidad de socio de dos sociedades mercantiles acogidas al régimen de transparencia fiscal.

Pues bien, el Alto Tribunal concede el amparo y anula la sentencia teniendo en cuenta el carácter excepcional de la adscripción obligatoria y que el recurrente es un profesional liberal que ejerce sus funciones de asesoría en materia tributaria y de realización de auditorias a través de sociedades, porque lo determinante es la naturaleza profesional de esta actividad y también porque es profesional, en forma preponderante, la naturaleza de esas sociedades pese a la dicción amplia en que están redactados sus fines en los estatutos sociales (que llega a describir el objeto social como "la prestación, con medios propios y ajenos, de servicios profesionales de asesoramiento y apoyo a la gestión sobre materias tributarias, financieras, económicas y jurídicas, en forma directa o mediante la realización de investigación y publicaciones, así como las actividades comerciales y financieras derivadas directa o indirectamente de las anteriores; la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo del propio de esta sociedad, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la fundación o aumento de capital de las mismas, o la adquisición de las mismas por cualquier título"). Y sin que tampoco sea obstáculo la matriculación de ambas sociedades en la sección primera de la tarifa del IAE (actividades industriales, comerciales, de servicios y mineras) y no en la sección segunda (actividades profesionales) porque el encuadramiento en las secciones del impuesto de actividades económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, anexo I , resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.

Desde esta perspectiva es irrelevante en el caso que examina esta Sala que las sociedades prestatarias de esos servicios profesionales tributen por el régimen normal del impuesto de sociedades y no por el de transparencia fiscal, ya que eso no significa que los ingresos de la sociedad no provengan del ejercicio de actividades profesionales, ni afecta en absoluto al carácter o naturaleza de la actividad desarrollada. La propia STC antes citada llega a su conclusión "teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal...".

En el caso de autos, el objeto social de la codemandada se refiere primordialmente al ejercicio de actividades de carácter profesional, como se desprende del artículo 2º de los estatutos sociales, según el cual la entidad tiene por objeto "la prestación de servicios a las empresas y empresarios vinculados al sector del juego, en materia de consultoría y asesoría mercantil y fiscal y el desarrollo de tareas de gestión tributaria para los mismos, así como la prestación de servicios de consultoría, asesoría y gestión tributaria a personas físicas o jurídicas que no desarrollen actividades de carácter empresarial". A este respecto, no cabe olvidar que se trata de una sociedad unipersonal constituida por quien ostenta la condición de abogado y economista. Por todo ello, no cabe negar en este supuesto la naturaleza profesional de las actividades desarrolladas por la actora.

En otro orden de cosas, debe considerarse que resulta prematuro plantearse aquí la incidencia que pueda tener la nueva Ley 2/2007 , de sociedades profesionales, puesto que el devengo de la exacción recurrida es claramente anterior a la entrada en vigor de dicha ley.

Procede, por tanto, estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada, así como la liquidación de que trae causa.

TERCERO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2007, así como la liquidación del recurso cameral permanente girada a cargo de la actora, correspondiente al ejercicio 2004, de que aquélla trae causa.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.