Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 965/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 724/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 965/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100754


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00965/2008

SENTENCIA Nº 965

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 724/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 5 de octubre de 2007- por Dña. Gloria (funcionaria de carrera de la Administración General del Estado, con categoría de Administrativa, contra la desestimación presunta de los requerimientos - efectuados el 21 y 24 de septiembre del mismo año-, respectivamente, al Director General del INAP y a la Comisión Permanente de Selección para que se le permitiera presentarse al segundo ejercicio del proceso selectivo por promoción interna al Cuerpo de Gestión, convocatoria de 12 de marzo de 2007.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que "DECLARE LA NULIDAD DE PLENO, por haberse vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad -artículo 62, apartados a,b,e,g de la Ley 30/1992 ...., de la actuación consistente en haber permitido presentarse a candidatos que no estaban aprobados en la relación definitiva de aspirantes que habían aprobado el primer ejercicio, y ello en base a una pregunta "la 97" que permite dos opciones válidas, debiendo retrotraerse las actuaciones al objeto de proceder a realizar una nueva valoración de los candidatos presentados al primer ejercicio teniendo en cuenta la nulidad de la pregunta 97".

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló alegaciones en las que solicitaba la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, realizó idéntico pedimento.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de mayo de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La actora en el escrito de interposición del recurso impugnaba la desestimación presunta de los requerimientos efectuados a fin de que se le permitiera presentarse al segundo ejercicio partiendo de la premisa -errónea- de que, al haberse estimado los recursos de alzada deducidos por otros aspirantes frente a la respuesta que debía considerarse correcta en la pregunta 97, su situación -con 72 respuestas netas- era idéntica -también, según afirmaba, con 72 respuestas- a la de los beneficiados en alzada y que, sin embargo, estaban siendo avisados para acudir al segundo ejercicio y ello, en su opinión constituía vulneración del art. 14 en relación con el art. 23.2 CE .

Posteriormente, en la demanda y dado que su apreciación de los hechos no se correspondía con la realidad del expediente, prescinde de toda referencia argumentativa a los citados derechos fundamentales, y se limita a denunciar unas supuestas irregularidades formales -que en nada alterarían su posición de excluida del segundo ejercicio- que considera vulneran los arts. 19 y 20 de la Ley 30/1984 y los arts. 23 y 103 CE .

Del expediente administrativo y de la prueba practicada constan acreditados los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito:

Por Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 25 de julio de 2007 se publicó la relación nominal de aspirantes que habían superado el primer ejercicio del proceso selectivo de acceso -por promoción interna- al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en la que no se encontraba la hoy actora. La Puntuación directa mínima -nota de corte- fue de 73 (aciertos descontados errores).

La recurrente, además de los requerimientos, cuya desestimación presunta aquí se impugnan, formuló -escrito presentado el 24 de septiembre pasado- reclamación que fue desestimada por Resolución de 17 de octubre en la que se confirma la puntuación directa obtenida de 72, informándola que "La pregunta nº 97, objeto de la controversia, se le ha computado a usted como correcta y, en cualquier caso, su puntuación no alcanza el mínimo establecido de 73 puntos en puntuación directa....necesario para superar el ejercicio", extremo acreditado con la plantilla de su examen obrante en el expediente.

Los recursos de alzada deducidos por otros aspirantes fueron estimados, dando como correcta la respuesta C a la pregunta nº 97, inicialmente calificada de incorrecta (complemento de expediente).

SEGUNDO: De cuanto acaba de transcribirse queda probado que a la hoy actora, desde el principio se le calificó correctamente la pregunta nº 97 (respuesta C), obteniendo 72 puntos en puntuación directa, uno menos del mínimo exigido para superar el ejercicio.

Los otros opositores, a los que inicialmente no se les había computado como correcta la respuesta C a la pregunta nº 97 y que habían obtenido 72 puntos, al ser estimados sus recursos de alzada, pasaron a tener 73 puntos en puntuación directa, alcanzando, por tanto y a diferencia de la actora, la nota mínima de corte que les permitió acceder al segundo ejercicio.

No existe, por tanto, vulneración alguna de legalidad ordinaria -no revisable, en principio, a través de este cauce procesal especial-, ni, desde luego, vulneración de ningún derecho fundamental. El comportamiento del Tribunal calificador ha sido idéntico -en lo que aquí se discute- para todos los aspirantes, habiéndose calificado como correcta la respuesta C a la pregunta nº 97, en unos casos, como en la recurrente, directamente, y, en otros, en vía de alzada al rectificar su inicial criterio de considerar como correcta la respuesta B y, si la actora no pasó al segundo ejercicio es porque obtuvo un punto menos de la nota de corte exigida, circunstancia esencial que no concurría en los otros aspirantes que, habiendo obtenido 72 puntos, pasaron a 73 al computarse como correcta la respuesta C de la tan repetida pregunta.

TERCERO: Los razonamientos precedentes han de conducir, por tanto, a la desestimación del recurso, sin que se haga pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 724/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 5 de octubre de 2007- por Dña. Gloria (funcionaria de carrera de la Administración General del Estado, con categoría de Administrativa, contra la desestimación presunta de los requerimientos -efectuados el 21 y 24 de septiembre del mismo año-, respectivamente, al Director General del INAP y a la Comisión Permanente de Selección para que se le permitiera presentarse al segundo ejercicio del proceso selectivo por promoción interna al Cuerpo de Gestión, convocatoria de 12 de marzo de 2007. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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