Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 965/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2010 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 965/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013101051
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00965/2013
RECURSO nº 64/10
SENTENCIA nº 965/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 965/13
En Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 64/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 49.492'13 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
Construcciones Overlay, S.L., representada por la Procuradora Sra. Madrid González y defendido por el Letrado Sr. Madrid García.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, por las que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico-administrativas núms. respectivos 51/836/2009 y 51/835/2009, formuladas respectivamente contra las liquidaciones ILT 130240 2009 1578 y ILT 130240 2009 1805, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicadas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, con deudas a ingresar por importe de 18.768'59 € y 30.726'54 € respectivamente.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declaren contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas, esto es, las dictadas por el TEAR Regional núms. 51/836/2009 y 51/835/2009, de 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, estimando que ambas reclamaciones se interpusieron dentro del plazo de treinta días desde la notificación a la mercantil Construcciones Overlay, S.L.; y entrando en el fondo del asunto se anulen las resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos de la CARM del Servicio Tributario Territorial de Cartagena por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con referencia ILT 130240 2009 1578 e ILT 130240 2009 1805, dejando sin efecto las mismas, por ser improcedentes y erróneas las valoraciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de febrero de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2013
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan por la parte actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, por las que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico-administrativas núms. respectivos 51/836/2009 y 51/835/2009, formuladas respectivamente contra las liquidaciones ILT 130240 2009 1578 y ILT 130240 2009 1805, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicadas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, con deudas a ingresar por importe de 18.768'59 € y 30.726'54 € respectivamente.
Señalan las resoluciones del TEAR recurridas que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto sus reclamaciones dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que los actos administrativos fueron notificados al interesado en forma, en un caso, el 4 de agosto de 2009, y en otro el 3 de agosto del mismo año, los plazos de un mes señalado concluyeron el 4 y el 3 de septiembre de 2009 respectivamente; y dado que el interesado presentó los escritos el 2 de octubre de 2009, declara la extemporaneidad de las reclamaciones.
Funda la parte actora su impugnación en entender, en primer lugar, que las notificaciones efectuadas los días 3 y 4 de agosto de 2009, lo fueron en las oficinas de la mercantil Overlay, S.L. que en esos días estaban cerradas por vacaciones de verano hasta el 3 de septiembre, siendo en esta fecha cuando se hizo entrega a los responsable de la mercantil de las notificaciones por parte de un vecino; y si el recurso se presentó el 2 de octubre, es evidente que estaba dentro del plazo de un mes, y no era extemporáneo. Candida , receptora que consta de la notificación en el resguardo del aviso de Correos, no es responsable de la empresa ni empleada de la misma. Por lo que no se puede tener por válidamente efectuada la notificación. Y en cuanto al fondo, entiende que las valoraciones en que se ampara la Administración no se ajustan a los valores reales, pues no han tenido en cuenta que en esos momentos ya se había iniciado el descenso en el precio de los solares y viviendas, muy especialmente en zonas de playa; se trata, añade, de parcelas sin vistas directas al mar, y zona urbanísticamente no plenamente consolidada. Razones por las que entiende que el valor que se consignó en las escrituras fue muy superior al valor real que les correspondía.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003 , plazo que en el supuesto de autos finalizó el 4 de septiembre de 2009, y como quiera que la reclamación se presentó el siguiente día 2 de octubre es manifiesta su extemporaneidad.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Cita al respecto que el TS ha entendido en numerosas sentencias que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior. Y reproduce a continuación el fundamento tercero de la STS de 25 de octubre de 1995 . Para concluir que el último día del plazo hábil para interponer la reclamación fue el 4 de septiembre de 2009. Y la mera afirmación de que la empresa se encontrara cerrada por vacaciones hasta el 3 de septiembre no desvirtúa el hecho de que la notificación se haya producido en forma reglamentaria mediante correo certificado con acuse de recibo, pues la eficacia de las normas y de las actuaciones practicadas con arreglo a éstas no puede quedar supeditada a los planes de vacaciones del sujeto tributario.
SEGUNDO.- La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del TEAR impugnadas son conformes a Derecho en cuanto inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y en el Fundamento de Derecho Primero, notificadas los días 3 y 4 de agosto de 2009, como la propia parte actora reconoce en su demanda, comunicándole que contra las mismas podía interponer reclamación económico- administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria .
No cabe admitir la manifestación que realiza la demandante de que el recurso lo interpuso dentro de plazo, ya que en los plazos señalados por meses, el cómputo del plazo ha de hacerse de fecha a fecha, conforme al criterio que establece el artículo 5 del Código Civil . Así, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha declarado que la fecha del 'dies ad quem' o día final, no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente a la de la notificación, sino a la del mismo día de ésta, pues, de conformidad con el artículo 5º del Código Civil , el cómputo del mes termina en el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquel en que se practicó la correspondiente notificación, pues el plazo comienza a correr el día siguiente a aquélla. Es este el criterio sentado, también, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 y 8 de marzo y 20 de septiembre de 2006 . Así ésta última sentencia establece textualmente:
En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.
Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código Civil , se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 art.48.2 art.48.3, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.
Debiéndose destacar, además, que la extemporaneidad de los recursos ha sido también examinada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero , o en la sentencia 131/2007, de 4 de junio , en las que se examinó la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . El hecho de que el recurso se interponga, como en el presente caso, un día después de haber transcurrido el plazo, nada afecta a lo señalado, pues como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un solo día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto por la Ley, o habría que prolongarlo con arreglo a los criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre las numerosas contraindicaciones posibles al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica de rango igualmente constitucional. En este mismo sentido se pronuncia la citada sentencia del TS de 20 de septiembre de 2006 al señalar que el principio pro actioneno permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado fuera del plazo.
En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...'
Es evidente, pues, en el presente caso que las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron de forma extemporánea, ya que se le notificaron las liquidaciones los días 3 y 4 de agosto de 2009, y las reclamaciones se interpusieron el 2 de octubre del mismo año. No puede admitirse el argumento de que la mercantil tenía cerradas sus oficinas por vacaciones hasta el 3 de septiembre, pues como bien dice el Letrado de la Comunidad Autónoma, esto no desvirtúa el hecho de que la notificación se haya producido en forma reglamentaria mediante correo certificado con acuse de recibo, pues la eficacia de las normas y de las actuaciones practicadas con arreglo a éstas no puede quedar supeditada a los planes de vacaciones del sujeto tributario. Añadamos, además, que las notificaciones se practicaron, como consta en los acuses de recibo, los días 3 y 4 de agosto de 2009 en el domicilio de la empresa y a Dª. Candida , perfectamente identificada con su DNI, que se encontraba en la empresa y que, según el informe de vida laboral de la misma ha trabajado en Construcciones Overlay, S.L.; y con independencia de si en ese momento se encontraba o no prestando contratada formalmente por la empresa recurrente, lo cierto es que se encontraba en el domicilio de la misma y se hizo cargo de la notificación entregándosela a la citada empresa, como lo acredita el que esta interpusiera, aunque fuera de plazo, la reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- Todo lo anterior, por tanto, nos lleva a la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la resolución que declaró la extemporaneidad; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 64/10 interpuesto por Construcciones Overlay, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, por las que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico-administrativas núms. respectivos 51/836/2009 y 51/835/2009, formuladas respectivamente contra las liquidaciones ILT 130240 2009 1578 y ILT 130240 2009 1805, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicadas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, por ser dichos actos conformes a Derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
