Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 966/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 355/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 966/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100945
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0000943
Recurso de Apelación 355/2013
ROLLO DE APELACION Nº 355/2.013
SENTENCIA Nº 966/2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª Fátima Blanca de La Cruz Mera
En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número355 de 2013dimanante del Procedimiento Ordinario número 5 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid» representado por la Procuradora Doña Mercedes Romero González y asistido por el Letrado Don Juan Perea Costa.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 5 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo parcialmente la resolución impugnada; y, en consecuencia: a) Debo rebajar y rebajo a la suma de 1.569,46 euros la cantidad que la recurrente debe abonar al Ayuntamiento de Madrid por los trabajos realizados en sustitución b) Debo reconocer y reconozco el derecho de la recurrente a que se proceda a retirar los elementos estructurales o de otro tipo instalados por la contrata municipal con la excepción de los aludidos en las páginas 3 a 5 de la ampliación del informe pericial del pericial del perito Sr. Carmelo ; y en consecuencia deberá procederse por el Ayuntamiento de Madrid de Madrid a retirar dichos elementos en el plazo de dos meses. Si no lo ejecutara deberá indemnizar a la actora con la suma 121.816,60 euros mas IVA en que han sido tasados dichos trabajos. c) Se imponen las costas procesales al Ayuntamiento de Madrid, que deberán incluir, necesariamente, los importes de las facturas de los peritos Don. Carmelo y Jon ..-Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 17 de enero de 2013 el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto Recurso de Apelación en nombre del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia número 530/2012, de 14 de diciembre , se admitiera a trámite, y previo traslado del mismo a la otra parte, lo eleve junto a los escritos presentados y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, de la que solicitaba que en su día, dictara Sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la que estime el presente recurso de apelación, acuerde la revocación de la Sentencia apelada y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por en representación de la «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid» escrito el día 19 de febrero de 2.013 mediante el que formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid realizando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario contra la sentencia número 530/2012 dictada el 14 de diciembre de 2.012 y acuerde elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que suplicaba que previos que sean los demás trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime totalmente el recurso de apelación que nos ocupa confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de noviembre de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Como hechos probados la sentencia apelada afirma que La Comunidad de Propietarios recurrente está construida sobre un solar de 956,5 m2; y, está compuesta por una planta sótano, destinada a garaje y almacenes; una planta semisótano y baja, destinadas a galería comercial; y, tres planas de viviendas, con un total de 15 viviendas en total..-La planta baja alberga el portal, unos locales comerciales que dan a calle y una galería de alimentación, que funciona sólo en parte; la plana semisótano está desocupada.- Como consecuencia de una denuncia por el deficiente estado de las placas de escayola y la ejecución de unas obras en las terrazas de las viviendas, se personó el Servicio de Extinción de incendios, que recabó la presencia del Equipo de Guardia del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente, quienes el 19 de julio de 2010 se personan en el lugar, emitiendo un informe con fecha 23 de julio de 2010 -folio 1 EA- en el que constatan que la red de saneamiento presenta deficiencias y filtraciones, que la estructura general está en mal estado, que las oxidaciones en las vigas o pilares de hierro son altas, existiendo pilares en los que la exfoliación del acero ha disminuido ostensiblemente la sección resistente, así como vigas con alto grado de corrosión en su ala inferior, y viguetas del forjado con alta oxidación; continúa 'que estas patologías observadas en las zonas puntuales descritas anteriormente, donde se ha chequeado la estructura, pero no se puede descartar en otras zonas del edificio, implica que pueda producirse un colapso del forjado en cualquier momento, máxime ante el gran peso que gravita sobre los mismos, tanto de mostradores como de cámaras y estanterías de los puestos de la planta semisótano . En consecuencia se estima de máxima urgencia el apeo de la estructura afectada y el chequeo de la estructura de su contorno, reparando los elementos de saneamiento y fontanería que provocan las filtraciones para evitar el incremento de los daños, no descartándose que del resultado de los chequeos sea necesaria la clausura de alguna zona'. Ante tales hechos se dio orden a la contrata municipal Ortiz Construcciones y Proyectos, SA para realizar el chequeo y apeo de la estructura y realizar las pequeñas reparaciones conducentes a evitar las filtraciones de agua. El 3 de agosto de 2010 el Director General de Ejecución y Control de la Edificación dicta un Decreto ordenando la ejecución inmediatade las obras consistentes en: 'retirada de escombros de las bovedillas desprendidas, el apeo de la estructura de la planta baja y semisótano, el chequeo de la estructura para evaluar la extensión de los daños y las pequeñas reparaciones de las redes de fontanería y/o saneamiento para evitar nuevas filtraciones'; indicando que dichas obras se están ejecutando por la contrata municipal, que por su urgencia no puede adelantarse presupuesto y que la dirección de las obras será por cuenta de los técnicos adscritos al Servicio de Conservación y Edificación Deficiente.- Dicho Decreto se notifica a la recurrente, que no formula recurso alguno.- Los trabajos finalizaron el 30 de agosto de 2010; emitiéndose por la contrata municipal, con el visto bueno de la dirección e las obras - técnicos municipales- una certificación de obra, que figura a los folios 63 y ss. del EA, por importe de 379.700,15 euros.- El 11 de noviembre de 2011 se emite resolución por el Director General de Control de la Edificación, por la que se requiere a la Comunidad de propietarios recurrente que ingrese en las arcas municipales dicha suma, en los términos contenidos en la carta de pago que, en su día, les será notificada (lo que parece referirse a que, en su momento, se prorrateará el importe entre los diferentes propietarios de las viviendas, locales y/o garajes del inmueble en función de las cuotas de copropiedad).
TERCERO.-El principal motivo de apelación que formula el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid hace referencia a los efectos del Decreto de fecha 3 de agosto de 2010 dictado por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación dicta un Decreto ordenando la ejecución inmediata de las obras consistentes en: ' retirada de escombros de las bovedillas desprendidas, el apeo de la estructura de la planta baja y semisótano, el chequeo de la estructura para evaluar la extensión de los daños y las pequeñas reparaciones de las redes de fontanería y/o saneamiento para evitar nuevas filtraciones, entendiendo que al no haberse formulado recurso contra el mismo, sus efectos no pueden ser enjuiciados a través del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 11 de noviembre de 2011 del Director General de Control de la Edificación por el que se exige a la recurrente la suma de 379.700,15 euros como consecuencia de los trabajos llevados a cabo para ejecutar unas medidas de seguridad, por ejecución sustitutoria, en el edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, toda vez que decreto de fecha 3 de agosto de 2010, gozaría de los efectos de un acto firme y consentido y no cabe la impugnación indirecta, de aquel acto debiendo haber sido impugnado en tiempo y forma legal en los plazos marcados por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la impugnación de los actos administrativos.
CUARTO.-Si bien la argumentación del Ayuntamiento de Madrid es la ordinaria cuando se produce un acto administrativo tras un procedimiento en el que el interesado ha participado, y cuando el acto administrativo dictado determina de forma total y completa su contenido, constituyendo un titulo de ejecución completo, que no precisa ser determinado por actuaciones ulteriores, en el caso presente no concurre ninguno de aquellos requisitos. Según indica el artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.Para su ejecución el artículo 170 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, regula las ordenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación estableciendo que los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o declarados de interés histórico-artístico, el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de patrimonio histórico-artístico también deberá dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación de estas edificaciones o construcciones. Los Ayuntamientos estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al ambiente. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación.
Si la orden de ejecución afecta a bienes regulados en la legislación de patrimonio histórico-artístico, deberán ser autorizadas las obras por la Consejería competente en esta materia. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación. b) Imposición de las sanciones previstas en la presente Ley. c) Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los arts. 162 y siguientes de la presente Ley . d) Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.Ahora bien para su adopción ha de seguirse un procedimiento regular que ha de incluir la audiencia del interesado salvo cuando por razones de urgencia como ocurre en el caso presente no pueda facilitarse dicha audiencia.
QUINTO.-Como indicamos en la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 dictada en el recurso de apelación 1059/2012 (Roj: CENDOJ STSJ M 1218/2014) esta Sala y Sección, respecto a esta materia, ha venido afirmando entre otras en sentencia de 29 de septiembre de 2011 , que 'Con la finalidad de centrar adecuadamente la problemática que se plantea en el presente recurso conviene recordar, siguiendo la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de noviembre de 1.996 , que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala ( Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991 , 22 de enero y 24 de junio de 1992 , 8 de junio y 27 de julio de 1993 , 18 de abril de 1994 y otras muchas), que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria - artículos 7 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 - se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles ( artículos 181,1 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 junio 1978 ) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la 'imagen urbana' ( Sentencias 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y 'favor libertatis'( artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar, salvo los supuestos de urgencia reconocida.Esto es, los Ayuntamientos y restantes instancias competentes pueden ordenar de oficio o a instancia de cualquier interesado la ejecución de las obras que sean necesarias para la conservación de las edificaciones, terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, con indicación del plazo de ejecución, vencido el cual se llevarán a efecto por alguno de los medios de ejecución forzosa establecidos en los artículos 96 y ss. de la Ley 30/1992 .
SEXTO.- Dichas órdenes de ejecución deben respetar el principio de proporcionalidad respecto del fin pretendido y ser congruente con los motivos que las justifiquen,debiendo elegir el contenido y medio menos restrictivos a la libertad individual. Se someten al principio de intervención mínima, de tal forma que sólo puede ordenarse la actuación estrictamente necesaria para el fin perseguido, previo requerimiento formal al interesado de su realización, detallando y concretando las obras que se han de ejecutar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 ). La falta de concreción determina que el requerimiento de la Administración sea disconforme a Derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1997 ). En esta línea, la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1.991 , ampara que el propio Ayuntamiento, por razones de reconocida urgencia, pueda llevar a cabo, sin necesidad de llevar a cabo requerimiento previo a la propiedad, las obras necesarias en un determinado inmueble. Y en estos supuestos, cuando se trata de medidas urgentes de seguridad, no es necesario dar un avance del presupuesto de las mismas, toda vez que han de decidirse durante su proceso de ejecución, como también señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.989 .En igual sentido la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 dictada en el recurso de apelación 128/2011 (Roj: CENDOJ STSJ M 8948/2012) y la de 29 de septiembre de 2011 dictada en el recurso de apelación 530/2010 (Roj: CENDOJ STSJ M 11160/2011) que añade que la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones del Ayuntamiento de Madrid, tras exponer en su artículo 1 que es objeto de la misma 'regular para el municipio de Madrid la obligación de los propietarios de terrenos, construcciones y edificios, de conservarlos o rehabilitarlos para mantenerlos en estado de seguridad, salubridad, ornato público y decoro a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, así como la de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas, y determinar los supuestos de ruina de las edificaciones, de acuerdo con la legislación aplicable', contempla en sus artículos 9 a 15 el ' Régimen y procedimiento de las órdenes de ejecución ', y en el 16 el denominado ' Régimen de las actuaciones inmediatas ', disponiendo en su párrafo primero que ' Si un servicio municipal apreciare la existencia de un peligro grave e inminente, adoptará las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin necesidad de acto administrativo previo ', añadiendo en su párrafo segundo que' Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato, y podrán consistir en desalojos provisionales, clausura de inmuebles o partes de estos, apeos, apuntalamientos, demoliciones u otras análogas; debiendo observarse, en cualquier caso, el principio de intervención mínima', siendo dichas actuaciones ' a cargo de la propiedad del inmueble ', según dispone su párrafo tercero.
SÉPTIMO.-Debe indicarse que la resolución de de agosto de 2010 se dictó en el ejercicio de estas potestades excepcionales previstas en el artículo 172 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que dispone que cuando una construcción o un edificio amenace ruina inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, (...). Es decir si la autoridad municipal aprecia la existencia de un peligro grave e inminente, adoptará las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin necesidad de acto administrativo previo, o como ocurre en el caso presente dictado un acto administrativo sin intervención del interesado inmediatamente ejecutivo, por lo que las posibilidad de actuación de este quedan en extremo limitadas, lo que no quiere decir que ex post el propietario si las medidas exceden el principio de intervención mínima o son desproporcionadas no puedan discutirse el alcance de estas, pues corresponde a la autoridad municipal extremar las medidas de control para evitar que las empresas encargadas de la ejecución realicen actuaciones innecesarias o incluso aquellas que siendo necesarias o convenientes no precisen ser ejecutadas por urgencia, pudiendo ser ejecutadas por los propietarios. Si a ello añadimos que en el caso presente las obras a realizar son retirada de escombros de las bovedillas desprendidas, el apeo de la estructura de la planta baja y semisótano, el chequeo de la estructura para evaluar la extensión de los daños y las pequeñas reparaciones de las redes de fontanería y/o saneamiento para evitar nuevas filtraciones,observándose que las mismas carecen de la concreción precisa fundamentalmente en lo referido al alcance de los apeos, no determinándose el numero de ellos, y tampoco las medidas a adoptar tras el chequeo de la estructura. En estas condiciones ha de permitirse que cuando se liquidan las obras y por primera vez se ofrece al interesado información concreta de su alcance pueda este discutir su necesidad, su alcance y su coste. Debe pues desestimarse el motivo de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid debiendo añadirse el argumento que ofrece la sentencia apelada cuando indica que la recurrente, en su demanda no discute que el Ayuntamiento tuviera alguna razón para ordenar aquellas, admitiendo que debe pagar la cantidad fijada por su perito, pero lo que exceda del criterio del perito Don. Carmelo no puede admitirlo en modo alguno, por haberse excedido el Ayuntamiento en el alcance de las obras necesarias, imprescindibles e inaplazables; además , en el Decreto de 3 de agosto de 2010 no se agotaba ni el alcance de los trabajos ni el importe de ellos.
OCTAVO.-Y respecto al indebido alcance de las medidas de seguridad adoptadas este Tribunal no puede reiterar por lo correcto y exhaustivos los argumentos que ofrece la sentencia apelada cuando indica que tanto el perito de parte, Don. Carmelo , como el judicial, Sr. Jon , concluyen que la actuación de la dirección técnica de las obras de adopción de medidas de seguridad ha sido absolutamente negligente y descuidada; de tal forma que han permitido que por la contrata se haya ejecutado unos trabajos de apeo y/o apuntalamiento de la totalidad de la estructura del inmueble, cuando, en el mejor de casos solamente hubiera sido preciso apuntalar 3 ó 4 pilares.Ambos peritos, en sus amplios y justificados informes, así como en las diligencias judiciales de ratificación, concluyen que la estructura del inmueble se calculó y ejecutó originariamente de forma sobredimensionada para el uso proyectado; que no existió, en ningún caso, riesgo alguno de colapso o derrumbe; que no existió nunca peligro; y, que la forma y alcance de los trabajos de seguridad adoptados ha implicado que se ha instalado en el inmueble una doble estructura, que es absolutamente innecesaria y cuya retirada tiene un coste muy elevado. Ambos peritos, en sus comparecencias para ratificar sus informes, manifiestan que el oxido es muy 'alarmante' puesto que un milímetro de hierro que se oxida provoca una capa de óxido de hasta 8 cm de espesor, de tal suerte que cuando los técnicos municipales acudieron con urgencia a inspeccionar la estructura pudieron alarmarse por el estado de algunos pilares. Los peritos comprenden dicha alarma y que se pudiera ordenar que se apeasen los pilares en peor estado (el perito Don. Carmelo los cuantifica en número de cuatro; y, el perito Sr. Jon , en número de tres). Pero lo que no estaba justificada en ningún caso es que apearan los 60 pilares de la estructura y se duplicara la totalidad de aquella utilizando unos medios técnicos muy complicados, cuando hubiera valido con unos simples apeos desmontables: Por todo ello, concluyen los peritos, que los técnicos municipales que llevaron la dirección de los trabajos debieron recabar los planos del inmueble y realizar las catas e inspecciones con mayor profundad, que les habrían permitido concluir que no era necesario, siquiera, haber adoptado medida alguna de seguridad en el inmueble. La negligencia de los funcionarios municipales que llevaron la dirección técnica de las obras de adopción de medidas de seguridad se justifica, no solo por los dos informes periciales antes aludidos, sino también por el hecho que en su informe inicial se alude a que las oxidaciones son altas en algunas zonas puntuales del inmueble, donde han chequeado la estructura, pero no se puede descartar en otras zonas del inmueble, no pudiéndose descartar el posible colapso del forjado que constituye el techo del garaje por el gran peso de cámaras y estanterías de los puestos de la planta semisótano. Pero, resulta que la planta, semisótano está sin utilizar y no está ocupada por dichos elementos, por lo que no hay peso adicional alguno sobre el citado forjado. Incluso, no se ha aportado por el Ayuntamiento de Madrid los trabajos de comprobación del estado de la estructura o de los cálculos técnicos que debieron haberse efectuado para determinar el necesario alcance de los trabajos de apuntalamiento. El perito judicial refiere que coadyuva a interpretar que la estructura no presentaba peligro alguno por el hecho que no había grietas ni flechas en las paredes o elementos estructurales que indicasen que alguno/s de los pilares o vigas estaba empezando a ceder. En resumen, debe estimarse el motivo de impugnación, puesto que los técnicos municipales que se reservaron la dirección de las obras ejecutadas por la contrata municipal permitieron que se ejecutase innecesariamente una estructura que duplica la existente. En esta sentencia no puede acogerse otro criterio técnico que no sea el de los dos informes periciales antes aludidos; ya que se echa en falta un informe contradictorio de los técnicos municipales; especialmente, cuando no hay más justificación del proceder del Ayuntamiento que el informe inicial y las fotografías acompañadas, que es sumamente escueto e impreciso respecto de lo exhaustivos de aquellos. Aún cuando se ha dicho por los peritos que no era preciso adoptar medida alguna de seguridad; no es menos cierto que dichos peritos admiten que la labor de los técnicos municipales, que deben examinar, con urgencia, una estructura afectada en alguna de sus partes por óxido, puede verse dificultada por lo 'escandaloso' del fenómeno de la oxidación, por lo que se admite que pudiera haber sido preciso apear o apuntalar los 3 ó 4 pilares afectados por la oxidación y las vigas que en ellos confluyen, en espera de realizar una inspección más general y exhaustiva del resto de inmueble (que habría demostrado la innecesaridad de otros trabajos). Por todo ello, en la presente sentencia se reputará que el importe de los trabajos de aseguramiento ejecutados por el Ayuntamiento, por cuenta de la recurrente, debe ser el de la suma indicada por el perito Don. Carmelo .
NOVENO.-La exposición antedicha de la sentencia apelada se ajusta a las normas de valoración de la prueba pericial recogidas en el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los técnicos municipales pues estudia la cuestión en conexión con la licencia de nueva planta y no aisladamente
DÉCIMO-Por tanto también es consecuente la decisión de la sentencia apelada que ordena la retirada parcial del apeo al indicar que c omo quiera que en el edificio se ha instalado, una estructura que duplica la existente; todo ello, de forma manifiestamente innecesaria, hay que proceder a su retirada, tal y como se solicita en el suplico de la demanda. De los dos peritos, Don. Carmelo Don. Jon , es éste último el que analiza con más detenimiento el coste económico de los trabajos precisos para retirar dicha estructura 'adicional'; que calcula en 121.816,60 sin IVA: lo que coadyuva a interpretar el equivocado proceder del Ayuntamiento a través de los funcionarios que ostentaron la dirección técnica de los trabajos ejecutados por la contrata. Es evidente que debe retirarse del inmueble toda la estructura absolutamente innecesaria, salvo los aspectos señalados en las páginas 3 a 5 dela ampliación del informe pericial Don. Carmelo ; debiendo costear dicha retirada el Ayuntamiento de Madrid. El recurso de apelación ha de ser desestimado
UNDÉCIMO.-Y respecto a la condena en costas de la primera instancia teniendo en cuenta que el recurso contencioso- administrativo se interpuso tras la entrada en vigor de la ley 37/2001, es consecuencia del principio del vencimiento en ella introducido al indicar que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Y la inclusión de los honorarios del perito de parte y el perito judicial es consecuencia de los dispuesto en el artículo 241 de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que incluye como gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso entre ellos los 'Derechos de peritos'
DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 5 de 2012 que confirmamos íntegramente condenando a Administración recurrente al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS (1.500 €) EUROS € en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª Fátima Blanca de La Cruz Mera

