Última revisión
04/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 967/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 967/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100951
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4625
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDIBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM967/05
En el recurso contencioso administrativo núm. 1346/2001, deducido por D. Bernardo, D. Gustavo y DÑA. Soledad, representados por la Procuradora Dña. Maria Angeles Blasco Marqués, frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tabernes de la Valldigna de 18 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el Decreto de dicha Alcaldía de 10 de enero de 2001, por el que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única "Marina Azul".
Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE TABERNES DE LA VALLDIGNA, representado por el Procurador D. Juan Franciso Fernández Reina, y parte codemandada MARINA AZUL S.A., representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se declarase que el acto administrativo recurrido no es ajustado a Derecho, y se anulase, rectificándose la cuenta de liquidación de forma que se incluyese las indemnizaciones por demolición de las edificaciones en los importes referidos en las tasaciones aportadas junto a la demanda, la valoración del suelo y la exclusión de la indemnización reconocida a favor del agente urbanizador por cultivos, reconociéndose igualmente como situación jurídica individualizada el Derecho de D. Gustavo a ser indemnizado por la demolición de su vivienda en la cantidad que se determinase en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas de contrario , declarando conforme a derecho la resolución impugnada, y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.
TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito por el que solicitó se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase, por estar ajustada a Derecho , la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 L.J.C.A..
CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación para el día uno de junio de dos mil cuatro, teniendo lugar en sesiones posteriores por necesidades de la Sala.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores , D. Bernardo, D. Gustavo y Dña. Soledad, deducen el presente recurso, según ha sido expuesto, frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tabernes de la Valldigna de 18 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el decreto de dicha Alcaldía de 10 de enero de 2001, por el que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única "Marina Azul".
SEGUNDO.- Procede , previamente a resolver sobre las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por la parte actora en el suplico del escrito de demanda consistente en que se reconozca el derecho de D. Gustavo a ser indemnizado por la improcedente demolición de su vivienda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, inadmisibilidad planteada tanto por la Administración demandada como por la parte codemandada alegando que dicha cuestión constituye una pretensión nueva no ejercitada por aquél en vía administrativa, por lo que no puede ser objeto de la presente litis, habiendo incurrido la parte actora en desviación procesal, lo que debe conducir a la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la citada pretensión.
Cabe señalar al efecto que la recurrente manifiesta en su demanda que la vivienda propiedad del citado D. Gustavo no debió ser demolida porque estaba patrimonializada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del TRLS de 1992 y, por tanto, su uso era compatible con el planeamiento, por lo cual , continúan los demandantes, dicha vivienda debió ser conservada quedando excluida del ámbito de gestión de la actuación urbanística , de modo que procede corregir en este punto el Proyecto de Reparcelación, declarando el Derecho que asistía a ese propietario a conservar su edificación, y como quiera que ésta se encuentra ya demolida, deberá fijarse la oportuna indemnización económica por los perjuicios injustificadamente originados.
Tiene declarado la jurisprudencia que la mutación objetiva producida en el contenido del recurso contencioso con relación a lo pretendido en el procedimiento Administrativo determina la concurrencia de la denominada por la doctrina desviación procesal, que conlleva inexorablemente la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, desviación procesal que ha sido apreciada por el Tribunal Supremo cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas sobre las que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y respecto de las que no procede hacer pronunciamiento alguno en el proceso a fin de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción Contencioso administrativa.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, y examinado el expediente Administrativo, se concluye que la mencionada solicitud ejercitada por la actora en el escrito de demanda constituye efectivamente una pretensión nueva no formulada en vía administrativa, ajena al contenido de las resoluciones impugnadas en el presente recurso y sobre la que el ayuntamiento de Tabernes de la Valldigna ahora demandado no tuvo posibilidad de pronunciarse en el procedimiento Administrativo, por cuanto en el mismo D. Gustavo en ningún momento solicitó que se corrigiera el Proyecto reparcelatorio en el sentido de conservar su edificación o se le indemnizase por los perjuicios dimanantes de su injustificada demolición , sino que , antes al contrario, admitió en todo momento la procedencia de que, a tenor de lo establecido en el art. 70. F) de la L.R.A.U., se le indemnizase el valor de su vivienda por ser ésta incompatible con la Actuación, discrepando únicamente en el extremo relativo a la valoración de dicha construcción , según es de ver en el escrito que presentó en el trámite de información pública -folios 346 y siguientes del expediente administrativo, en concreto folio 352- , y en el escrito de interposición de recurso de reposición que formuló contra el Decreto de la Alcaldía de 10 de enero de 2001 aprobatorio del Proyecto reparcelatorio -folios 670 y siguientes-, al que acompañaba informe de valoración de su vivienda -folios 709 a 716-.
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el referido art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede declarar la inadmisibilidad de la expresada pretensión.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, impugnan los demandantes la valoración del suelo contenida en el Proyecto de Reparcelación a efectos de indemnizaciones por exceso o defecto del aprovechamiento adjudicado aduciendo que dicha valoración toma el valor "Vr" del precio de venta construido siguiendo el módulo aplicable al régimen de V.P.O., siendo esta valoración inaceptable , puesto que la playa de Tabernes es lugar de segunda residencia, sometida al régimen de vivienda de renta libre, por lo que la valoración de dicho factor "Vr" debe ser sustituida en la forma solicitada por aquéllos en el recurso de reposición -140.000 ptas./m2t-, al que adjuntaron como documento nº 2 -folios 695 y 696- una oferta de un edificio sito en la playa de Tabernes de la Valldigna perteneciente al año 1998 facilitada por la empresa ESBAF S.L., de la que se desprende un valor de 137.219 ptas./m2t, y como documento nº 3 un informe de la asesoría inmobiliaria J&D en el que se dice que los precios en el año 2000 en la zona de la Safor oscilaban entre 140.000 y 180.000 ptas./m2t.
Obra en el expediente Administrativo -folios 139 y siguientes- el informe técnico efectuado por el Arquitecto Municipal en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo documento Anexo B -folios 150 a 154- consiste en un informe de valoración del suelo a efectos de las indemnizaciones por diferencias de adjudicación , en el que para obtener el valor de repercusión cifra el informante el valor en venta del producto inmobiliario (Vv) en la cantidad de 110.000 pesetas/m2 construido, correspondiente con el módulo de valor (M) fijado para el año 1999 en el artículo primero, apartado 1, de la O.M. de 14 de octubre de 1998. Este valor Vv es el que finalmente se toma en el Proyecto reparcelatorio aprobado.
La pretensión de los actores no puede ser acogida porque, de un lado, el referido valor Vv que contempla el Proyecto de Reparcelación se obtiene, según se señala en la exposición de motivos de la citada Orden Ministerial, a partir de estudios previos efectuadas por diversas instituciones públicas especializadas sobre la situación y evolución del mercado inmobiliario urbano y de los diferentes factores que intervienen en la formación del valor del producto de ese mercado, por lo que se trata de una cifra contrastada y ajustada a la realidad edificatoria de las promociones inmobiliarias de tipo residencial colectivo , mientras que los datos que se contienen en los documentos aportados por los dmandantes no resultan de ningún estudio de mercado inmobiliario que permita tenerlos por objetivos y fiables, razón por la cual carecen de eficacia probatoria para desvirtuar el resultado del mencionado informe técnico municipal.
Tampoco obra en la presente litis ninguna prueba que enerve el contenido del informe técnico precitado, puesto que la prueba pericial solicitada al efecto por los actores y admitida por la Sala, no pudo practicarse por causa únicamente imputable a aquéllos, quienes no consignaron la provisión de fondos exigida por la L.E.C., dictándose por la Sala proveído en fecha 29 de mayo de 2003 eximiendo al perito designado de la emisión de su dictamen.
CUARTO.- Solicitan los demandantes , de otro lado, que se excluya la indemnización por los cultivos a extinguir reconocida en el Proyecto de Reparcelación a favor del agente urbanizador, por cuanto éste había arrancado y destruido el arbolado con anterioridad a la iniciación del expediente reparcelatorio -22 de enero de 1999-.
En el informe jurídico obrante a los folios 419 y siguientes del expediente, y en concreto en el folio 431, se reconoce que en el momento de decretar el Ayuntamiento la iniciación del expediente de reparcelación -22 de enero de 1999, según ha sido dicho- el arbolado plantado en la finca de aportación núm. 21 no existía ya realmente , pues había sido arrancado a principios del año 1998, si bien se argumenta que ello no es óbice para que se reconozca a favor de la mercantil urbanizadora la citada indemnización en la cuantía procedente , porque la fecha determinante a efectos del reconocimiento de la misma no es la de incoación formal del expediente reparcelatorio sino aquella otra, determinada por ministerio de la Ley, de iniciación del procedimiento de gestión o ejecución del planeamiento urbanístico aprobado para el desarrollo del Sector Marina Azul, lo que se produjo cuando en fecha 5 de mayo de 1997 resultó definitivamente aprobado el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada de dicho Sector. Esta misma argumentación es la que sostienen en la presente litis tanto la Administración demandada como la parte codemandada.
La Sala, sin embargo, no comparte esta tesis por cuanto , en primer lugar, el art. 24. b) de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, dispone que el momento al que éstas han de referirse es el de iniciación del correspondiente procedimiento , y este momento no puede entenderse referido a la aprobación del P.A.I. que, conforme al art. 12 de la L.R.A.U., constituye un instrumento de ordenación y no un instrumento de gestión, por lo que el momento relevante a tal efecto es, por tanto, como aduce la parte actora, el momento de la iniciación del expediente reparcelatorio, sin el cual no es legítima la ejecución del Programa.
Por consiguiente, la expresada pretensión de los demandantes ha de ser estimada.
QUINTO.- Manifiestan los recurrentes , por último, que el Proyecto de Reparcelación contiene una infravaloración de las edificaciones preexistentes a extinguir en virtud del art. 70.F) de la L.R.A.U., según se desprende de los informes de valoración que acompañaron con el recurso de reposición - folios 670 y siguientes-, así como los que aportaron con el escrito de fecha 5 de marzo de 2001 - folios 726 y siguientes- , y los informes de tasación que aportan a los presentes autos como documentos nº 3 y 4 de la demanda.
Ha de señalarse que en los informes aportados por los recurrentes con la demanda se corrige la antigüedad de las viviendas -30 años- que se reseñaba en los informes que presentaron en vía administrativa, afirmándose que la antigüedad de tales viviendas data, según la propiedad, de 1994, si bien por lo demás, unas y otras valoraciones son sustancialmente similares , estimando la Sala que todas ellas han de se rechazadas por incurrir en los defectos puestos de manifiesto en el extenso , detallado y razonado informe efectuado al efecto por el Arquitecto Municipal en fecha 20 de diciembre de 2000 -folios 976 y siguientes-, quien, por otra parte, en el informe que obra a los folios 507 y siguientes del expediente afirma que las valoraciones complementarias practicadas por el urbanizador pormenorizan de forma satisfactoria los criterios y precios unitarios de la valoración de las construcciones.
Ante ello, y siendo que tampoco en este particular obra en la presente litis ningún dictamen pericial que desvirtúe el contenido de dichos informes técnicos municipales , por no haberse practicado la prueba pericial admitida por la Sala por la razón, únicamente imputable a los actores, expresada en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, la pretensión examinada también ha de ser rechazada.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Haber lugar a declarar, a tenor de lo establecido en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 1346/2001 , deducido por D. Bernardo, D. Gustavo y Dña. Soledad, representados por la Procuradora Dña. Maria Angeles Blasco Marqués , frente al decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Tabernes de la Valldigna de 18 de mayo de 2001, únicamente en cuanto a la pretensión ejercitada por la parte actora consistente en que se reconozca el derecho de D. Gustavo a ser indemnizado por la improcedente demolición de su vivienda.
SEGUNDO.- Estimar en parte el citado recurso, anulando las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho, en lo relativo a la indemnización por los cultivos a extinguir reconocida en el Proyecto de Reparcelación a favor del agente urbanizador.
TERCERO.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
CUARTO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

