Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 967/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 181/2005 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 967/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100892

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12865


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 181/2005

Parte apelante: Lorenza

Representante de la parte apelante: CARLOS RUBIO VALLES

Parte apelada: DEP. DE JUSTICIA - GENERALITAT DE CATALUNYA y MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT y ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 967/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26/05/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 99/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 10/12/04 del Secretari General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya desestimatoria del recurso contra el contenido de la nómina de abril de 2004. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2005 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En el recurso de apelación se muestra el desacuerdo con los razonamientos de la sentencia anteriormente indicada, a lo que se opone tanto la Sra. Abogada del Estado como la Sra. Abogada de la Generalitat de Catalunya.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, no presenta controversia alguna, que aparece sólo en cuanto a la debida consideración jurídica de los mismos. La parte recurrente ingresó en la Administración de Justicia en el año 1969, con categoría profesional de Auxiliar y posteriormente por medio de promoción interna, pasó al cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en el año 1989.

En el recurso contencioso-administrativo y en el de apelación se sostiene la vulneración de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 30.2 del Decreto 670/1987 , al considerar que no se le debía aplicar el sistema de retenciones que rige para aquellas personas que ingresaron en el cuerpo de funcionarios después del 1 de enero de 1985, por que le sería de aplicación lo previsto en la mencionada disposición legal, por lo expuesto con anterioridad. Las cuotas de derechos pasivos i de MUJEJU a retener serán de cuantía diferente en función de si el ingreso en la Administración de Justicia es anterior o posterior al día 1 de enero de 1985. La recurrente estima que debe serle de aplicación la excepción prevista en el mencionado párrafo normativo, cuando se dispone que no se aplicará si el cambio de la clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

Sobre esta misma controversia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9, 14 de diciembre de 2004, 17 de marzo de 2005 , entre otras, que resuelven de forma desestimatoria a la pretensión de la recurrente.

Ello es así por cuanto, el Régimen Especial de Seguridad Social del personal en activo al servicio de la Administración de Justicia, en el que están obligatoriamente encuadrados los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, descansa en un sistema de cobertura que tiene dos componentes. Por un lado, el derivado del régimen de Clases Pasivas del Estado, gestionado por el Ministerio de Hacienda y regulado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Por el otro, el del Mutualismo Judicial, regulado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia y sus disposiciones de desarrollo.

Además, el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:

«2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.

Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo».

Ante ello, las sentencias anteriormente mencionadas, razonan que "no puede reputarse de ascenso, a los efectos de las retenciones de las que hablamos, su ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. No se duda de que los integrantes de los Cuerpos de Auxiliares y de Oficiales de la Administración sean funcionarios de carrera. Desde luego, la Resolución recurrida no lo hace. Ahora bien, lo anterior no supone que el acceso, por el procedimiento de promoción interna, de un Auxiliar al Cuerpo de Oficiales equivalga al ascenso al que se refiere ese artículo. Las normas del Real Decreto Legislativo 670/1987 que trazan regímenes de retención distintos por los conceptos que nos ocupan, contemplan como supuesto determinante de la aplicación de uno u otro el ingreso en un cuerpo antes o después de una fecha, el 1 de enero de 1985. Ciertamente, sienta, también, la excepción consistente en que, en el curso natural de la carrera administrativa, se haya producido un cambio en la clasificación funcionarial debido a un ascenso. Pero no es esto lo que se producido en el caso del recurrente porque su cambio de clasificación no obedece al ascenso sino al ingreso en otro Cuerpo."

Efectivamente, pues Ingresar en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, aunque sea por promoción interna desde el Cuerpo de Auxiliares, no es el ascenso contemplado por el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 aunque, suponga una progresión personal del recurrente.

La idea de ascenso requiere de la existencia, dentro del mismo cuerpo, de diferentes grados ordenados de forma vertical. Cuando eso sucede se darán, en su caso, las condiciones para aplicar la excepción mencionada. Pero no es posible cuando se trata de los Cuerpos de Auxiliares y de Oficiales de la Administración de Justicia.

Lo que ese precepto contrapone es una regla general (aplicación del nuevo sistema de retenciones a quienes ingresen en Cuerpo o Escala después del 1 de enero de 1985) y una excepción (aplicación del sistema que descansa en los índices de proporcionalidad) a quienes progresaran en la clasificación funcionarial después de esa fecha en virtud de ascenso.

Así, pues, en este último caso, no hay ingreso en Cuerpo o Escala sino permanencia en el mismo al que ya se pertenecía, acompañada de cambio de clasificación por ascenso. Por tanto, la excepción solamente puede aplicarse a funcionarios de Cuerpos que, por su estructura, consientan esos procesos.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de enero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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