Última revisión
04/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 969/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 982/2006 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 969/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100941
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 982/2006
Parte actora: Leonardo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 969/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA
=========================================/
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leonardo , que en su caliidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó la reclamación de abono de retribuciones complementarias por el desempeño del puesto de trabajo de jefe de Comisaría Local de Sant Boi de Llobregat, desde el día 5 de enero de 2004 a 27 de mayo del mismo año, al encontrarse el titular realizando un curso de capacitación de ascenso a Comisario.
En la resolución administrativa se alegan los motivos de desestimación y se añade que durante los períodos de ausencia justificadas del titular del puesto de trabajo indicado, el Comisario Zonal y el Inspector de Servicio prestarone special atencióna l funcionameinto de la Comisaria, dirigiendo y supervisando las actividades de la misma.
Se alega en la demanda que mientras duró el desempeño del cargo de Jefe de la Comisaria, lo hizo en plenitud de competencias y responsabilidades, pero no se le abonaron las cuantías correspondientes al complemento de destino, específico singular ni la productividad estructural asignados.
El Sr. Abogado del Estado alega que el desempeño del anterior cargo lo fue de forma provisional; percibió las retribuciones al puesto de trabajo que tenía asignado, pero no las que correspondían al realmente desempeñado por abonarse a su titular. No procede el reconocimiento de los complementos salariales reclamados al no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Queda acreditado, por la documental obrante en autos, que el demandante desempeñó, de forma efectiva, la Jefatura de la Comisaria Local entre el día 5 de enero 2004 a 27 de mayo de 2004.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contjenen en la demanda, como en el escrito dei contestación a la misma y prueba practicada, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 , c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Lo característico, pues, del complemento de productividad es retribuir el especial rendimiento en el puesto de trabajo que se tiene asignado. Debe tratarse de un rendimiento fuera de lo común, que supere el estándar medio de rendimiento del resto de los funcionarios. Con ello, se consigue el reconocimiento de la máxima, "el que más trabaje que más gane", pues efectivamente, no es rentable en términos de eficacia y rendimiento económico de los funcionarios, que todos sean retribuidos igualmente, ya que se pierde el estímulo necesario para mejorar el resultado final de la actividad administrativa. Bien entendido, pues, que debe tratarse de un rendimiento "especial" y, en consecuencia, para su justa valoración, la Administración Pública debe contar con los elementos necesarios para poder llevar a cabo la necesaria comparación con el rendimiento del resto de los funcionarios.
En el mismo sentido y tal como se dispone en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , por medio del complemento de productividad se remunera el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo.
Por lo tanto, el complemento de productividad es siempre individual y no colectivo, pues dependerá del rendimiento de cada funcionario, no pudiendo constituir retribución fija, ya que deberá estar en proporción al rendimiento de cada mes que se haya alcanzado a efectos de poder acreditar el devengo del mismo. Dicho con otras palabras, el reconocimiento del mencionado complemento en un mes o período de tiempo, no supone tampoco derecho adquirido alguno para meses sucesivos, si no se alcanza el módulo extraordinario exigido por la Administración Pública.
Pero el complemento de productividad adquiere una especial naturaleza jurídica cuando el titular del puesto desempeñado se encuentra realizando un curso de formación. En este caso particular puede presentarse el problema de determinar si quien realmente desempeña esas funciones debe percibir las retribuciones complementarias, como ocurre en el presente caso, pues también le son abonadas al titular ausente.
Para ello no queda más remedio que atenernos a la prueba practicada, donde se acredita que el demandante recibió la orden de desempeñar las funciones propias de la Jefatura de la Comisaria Local, con plena asunción de responsabilidades y deberes.
Ateniéndonos al principio de que la misma función requiere que sea compensada con la misma retribución, o con la que legalmente tiene asignada, en este caso, el desempeño de un puesto de trabajo aun cuando lo sea en términos provisionales, no queda más remedio que estimar la demanda, porque de lo contrario se produciría que,. a pesar de desempeñar un puesto de mayor responsabilidad para el interesado, éste quedaría retribuido por una cantidad inferior a la que legalmente corresponde a ese puesto determinado.
En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1. Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de productividad en la cantidad reclamada.
2. No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
