Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 97/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 997/2005 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 97/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100103


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00097/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 997/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Rubén

Demandado: Dirección General de la Policía

SENTENCIA nº 97

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 1 de febrero del año 2008 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Rubén contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Dirección General de la Policía del recurso de

reposición interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones de la misma Dirección General que acordaron su cese en el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18- y su nombramiento provisional en un puesto de trabajo de Personal Operativo Policía de la misma Comisaría - nivel 15- .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO.- Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero del año 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo realizada por la Dirección General de la Policía del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones de la misma Dirección General que acordaron su cese en el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18- y su nombramiento provisional en un puesto de trabajo de Personal Operativo Policía de la misma Comisaría - nivel 15- , solicitando en el suplico de la demanda se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto dicha Resolución y se le reponga en el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18-.

SEGUNDO.- Como antecedentes de interés para la resolución del recurso deben de ponerse de manifiesto los siguientes:

1º.- El recurrente, cuyo grado consolidado es nivel 15, desempeñaba de forma provisional y en comisión de servicios el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18-, puesto existente en el catálogo de Puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adscritos a la Dirección General de la Policía de 28 de junio de 1995.

2º.- En fecha 25 de septiembre de 2002, se aprobó un nuevo Catálogo de Puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adscritos a la Dirección General de la Policía, que suprimió dicho puesto de trabajo.

3º.- Por Resoluciones de fecha 19 de diciembre de 2002, 21 de marzo de 2003 y 3 de abril de 2003 se cesó al recurrente en el puesto de trabajo suprimido y se le adjudicó de forma provisional un puesto de trabajo de Personal Operativo Policía de la misma Comisaría - nivel 15-, correspondiente a su categoría.

4º.- El recurrente impugna estas últimas resoluciones solicitando se dejen sin efecto y se le reponga en el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18-.

TERCERO.- Con carácter previo el Abogado del Estado alega que el recurso es inadmisible por estar referido a un acto administrativo firme por cuando que el acuerdo de cese y nuevo nombramiento impugnados acordados por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2002 fueron notificados al recurrente en fecha 9 de enero de 2003, según él mismo admite al interponer el recurso de reposición, siendo así que éste se interpuso en fecha 14 de febrero de 2003, transcurrido en exceso el plazo de un mes concedido por la Resolución impugnada para interponerlo.

Con carácter previo debe recordarse el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126 ]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución.

Pues bien en el caso presente figura que ,después de la notificación de la Resolución de 19 de diciembre de 2002 al recurrente, se dictaron nuevas Resoluciones en fechas 21 de marzo de 2003 y 3 de abril de 2003 que sustituyeron a la anterior rectificando la fecha de efectos económicos del cese y que fue contra las que la Administración entendió interpuesto el recurso de reposición en la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2003 que lo resolvió no inadmitiendo el recurso , situación en la tenemos que inclinarnos por abrir al recurrente la posibilidad de hacer valer su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo tal como nos lo impone la necesidad de hacer valer el principio «in dubio pro actione», rechazando la causa de inadmisión del recurso alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere conviene recordar que el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en su apartado 1 que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiendo en la letra d) de ese apartado que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, previsiones que se insertan en el marco de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida. En el elenco de los derechos adquiridos no se integra el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del TC que en materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que frente a esta denominada potestad variandi pueda invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa sino que únicamente pueden oponerse como auténticos derechos adquiridos aquellos que el Ordenamiento jurídico reconoce relativos a su categoría profesional, inamovilidad y retribuciones consolidadas; siendo también clásica la caracterización de esas potestades de autoorganización dentro de las facultades de tipo de discrecional.

Efectivamente, no puede desconocerse que la potestad de autoorganización de que gozan, con carácter general, las Administraciones Públicas, relacionada con la necesidad de adecuar sus estructuras orgánicas a las circunstancias cambiantes de la acción pública, legitima su decisión unilateral de modificarlas.

Dicha modificación puede dar lugar a la supresión de puestos de trabajo en alguna o alguna de sus áreas, y en la creación en otra u otras, de manera que pueden resultar excedentes de efectivos personales en aquellas primeras y deficitarios en estas.

QUINTO.- Pues bien, ello es lo que ha ocurrido en el caso presente en que la Administración ,en uso de sus facultades de autoorganización, modificó el Catálogo de Puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adscritos a la Dirección General de la Policía suprimiendo el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18-, que el recurrente ocupaba de forma provisional y en comisión de servicios, por lo que evidentemente el recurrente - que ni siquiera impugna el nuevo catálogo de Puestos de Trabajo- no puede pretender que se le mantenga en un puesto de trabajo que ya no existe.

Por lo demás es conforme a derecho la decisión administrativa de nombrar al recurrente para desempeñar de forma provisional un puesto de trabajo de Personal Operativo Policía de la misma Comisaría - nivel 15-, que es el correspondiente a su categoría, pues así lo autoriza la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 997/1989 de 28 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía conforme a la cual "cuando, por razones de servicio, en las relaciones de puestos de trabajo se proceda a la supresión de alguno de ellos, el titular del mismo quedará a disposición del Director general de la Policía , quien le atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría, salvo que se trate de un puesto de adscripción distinta, desempeñado por personal ajeno al Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la normativa de régimen general de los funcionarios de la Administración del Estado y en las normas específicas que regulan el personal estatutario".

Sin poder pretender el recurrente que por el solo hecho de haber desempeñado en comisión de servicios un puesto de superior categoría a su nivel pueda consolidarla y deba adjudicársele un puesto de aquél nivel por las razones que a continuación se expresan.

SEXTO.- La disposición adicional primera del Real Decreto 311/1.988 de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por Real Decreto 950/2.005 de 29 de julio ), establecía "el grado personal de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que comenzará a adquirirse a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1.986 de 13 de marzo , se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1.984 de 2 de agosto , y en las normas dictadas para su desarrollo, que tendrán asimismo carácter supletorio en los casos no previstos en el presente Real Decreto, sin perjuicio de que dicho personal pueda ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada Grupo de Clasificación de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto . Los funcionarios que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior sean designados para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que se posea, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al puesto desempeñado".

Pues bien, pretender que, por haber desempeñado de forma provisional en comisión de servicios un puesto de categoría superior, el recurrente pueda consolidar su grado y que se le adjudique un puesto de categoría superior a la suya es contrario a los principios de mérito y capacidad para acceso a los distintos niveles y puestos de trabajo de la función pública, a la normativa que lo regula y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, es en los artículos 21 y 22 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se contiene el embrión de la regulación en nuestro Derecho de la promoción profesional y la promoción interna de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, siendo esta normativa la aplicable al supuesto de los presentes autos por remisión expresa a la misma de la transcrita disposición adicional primera del Real Decreto 311/1.988, siendo en el apartado 1 .d) del citado artículo 21, - en la redacción que del mismo efectúa la Ley 23/1.988 de 28 de julio -, en el que se establece, con carácter general, que "el grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción ... los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles a que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado", habiendo sido desarrollada esta previsión normativa, primero, por el artículo 25 del Real Decreto 28/1.990 de 15 de enero , y, ulteriormente, por el actual artículo 70 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo , del Reglamento General de Ingreso al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, disponiendo en el número 2 del artículo 70 que "Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala", y añadiendo el número 6 del citado precepto que "Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido. No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación".

Tanto uno como otro precepto, si bien más claramente el segundo de los citados y en concreto en su apartado 6 , se encargan de precisar que para que el tiempo prestado en comisión de servicios sea computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado, deberá obtenerse con carácter definitivo dicho puesto de trabajo u otro de igual o superior nivel, previsión ésta que, así lo había puesto ya de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 1.995 , dimanada de la propia esencia de la previsión contenida en el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1.984 y que, según expresó el Alto Tribunal, excluía de su ámbito de aplicación los puestos de trabajo desempeñados a título meramente accidental - encargo de funciones -, provisional o con carácter temporal pues en estos casos no existe una adscripción dimanante de los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo señalados en el artículo 20.1 de la tan citada Ley 30/1.984 y "... de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto, y para demorar la provisión de éstos por los mecanismos del concurso que hagan efectivo el aludido principio de mérito y capacidad".

En consecuencia, existe en nuestro Derecho la posibilidad de que los funcionarios consoliden el grado personal correspondiente al nivel asignado al puesto de trabajo al que hayan sido destinados, siempre que lo hayan desempeñado durante el tiempo establecido y cumplan los demás requisitos exigidos normativamente para la consolidación, sin que el mero desempeño en comisión de servicios o con carácter provisional o temporal o incluso accidental - encargo de funciones -, por sí solos, computen a aquel efecto. Y ello es lo ocurrido en el caso presente en que el recurrente

ha desempeñado en virtud de nombramiento provisional en comisión de servicios un puesto de trabajo de nivel superior , sin haber obtenido destino definitivo en ese u otro de igual o superior nivel, por lo que el tiempo de desempeño no puede serle computado para la consolidación del grado correspondiente al mismo

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rubén contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Dirección General de la Policía del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones de la misma Dirección General que acordaron su cese en el puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Ponferrada -nivel 18- y su nombramiento provisional en un puesto de trabajo de Personal Operativo Policía de la misma Comisaría - nivel 15- , a que esta "litis" se refiere , Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho , sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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