Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00097/2020
-modelo: N11600
C/ EL RIEGO, Nº 5
Teléfono:(980) 559489 Fax:(980) 536896
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTC
N.I.G:49275 45 3 2019 0000336
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION LOCAL
De D/Dª:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAGRUPACION DE MUNICIPIOS DE ROSINOS DE LA REQUEJADA Y PALACIOS DE SANABRIA
Abogado:ELOY SAMPEDRO BAÑADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Zamora, a 24 de junio de 2020
Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Zamora, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 270/2019 incoado en virtud del recurso interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (representado y asistido por el letrado de la Junta Sr. Herrero Suárez) contra la AGRUPACIÓN DE MUNICIPIOS DE PALACIOS DE SANABRIA Y ROSINOS DE LA REQUEJADA (asistida y representada por el letrado Sr. Sampedro Bañado), siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Primero.- Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del procedimiento la Orden de 26 de junio de 2019 se dicta Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León para que se revise el expediente de selección de funcionario interino para el desempeño del puesto de secretaria clase 3ª de la agrupación de municipios para el sostenimiento en común de un puesto único de Secretaría integrada por los de Rosinos de la Requejada y Palacios de Sanabria que dio lugar al nombramiento de Doña Martina como secretaria interventora interina de dicha agrupación.
Entiende la Administración recurrente que, cumpliendo dicha orden el trámite de requerimiento previo del art. 44 LJCA, la Agrupación de municipios debe proceder a incoar el correspondiente expediente de revisión de oficio del procedimiento selectivo por el que se nombró a la Sra. Martina como Secretaria-Interventora interina de la Agrupación ya que incurría en el momento de su nombramiento en causa de incompatibilidad y nunca debió ser propuesta ni nombrada para dicho cargo.
SEGUNDO.- La Administración demandada entiende que dicha orden no es ajustada a derecho y que dado que el nombramiento de la Sra. Martina se realizó por la Junta ( art. 34 y 37 RD 1732/1994), debe ser esta la Administración la que inicie el procedimiento de revocación del art. 56 RD 128/2018 y no la Agrupación ya que ésta no realizó formalmente el nombramiento, que la Junta confunde los términos de revocación y revisión de oficio y que los supuestos de incompatibilidad no son encuadrables dentro de la nulidad de pleno derecho que manifiesta la Administración demandante y que ya está abierto un procedimiento de revocación desde el año 2014 que está suspendido sin que se pueda abrir otro hasta que éste se resuelva.
TERCERO.- En primer lugar debemos comenzar señalando que la Sra. Martina ocupaba un puesto de secretaría de clase 3ª de la Agrupación de Municipios formada por Rosinos de la Requejada y Palacios de Sanabria (Zamora). Dicho nombramiento se hizo dentro del proceso selectivo publicado en el BOP de 24 de octubre de 2005, siendo nombrada el día 10 de noviembre de 2005 y tomando posesión del cargo del 22 de noviembre de 2005.
Dicho nombramiento se hizo en aplicación del ya derogado art. 34 RD 1732/1994 (actualmente el art. 53 RD 125/2018) que se refiere a los nombramientos interinos en puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con Habilitación de Carácter Nacional en los siguientes términos: ' Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32, las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por un funcionario con habilitación de carácter nacional'.
Es decir, que nos encontramos con que el nombramiento formal no lo realiza la Administración local a la que pertenece el puesto donde se va a realizar el mismo sino el órgano competente de la Comunidad Autónoma, pero siempre después de que se acredite la imposibilidad de proveer el puesto mediante un funcionario con Habilitación de Carácter Estatal y de que la Corporación local realice un procedimiento de selección de funcionario interino respetando los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad y en los términos del art. 6 Decreto 32/2005, de 28 de abril. La persona que tenga más méritos y esté en posesión de la titulación exigida, será la que la Corporación proponga a la Administración autonómica para que sea nombrada como tal interino, pero ello en ningún caso va a suponer que dicho interino pase a formar parte de la Administración autonómica. Así por ejemplo lo expresa la sentencia núm. 172/2017 del JCA núm. 3 de Valladolid, de 19 de diciembre:
'A lo anterior hay que añadir que el análisis del fundamento de derecho alegado por la parte demandante y la decisión que se adopte sobre la procedencia o improcedencia del mismo ha de hacerse teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que, en base a un nombramiento interino, desempeñan un puesto de trabajo en una Corporación Local que tiene atribuidas funciones reservadas y necesarias, tal y como las mismas se concretan en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local(LBRL ). El régimen jurídico indicado viene caracterizado, en lo esencial, de la siguiente manera: 1º El nombramiento de estos funcionarios corresponde a la Comunidad Autónoma cuando no fuere posible proveer los puestos vacantes mediante nombramiento provisional, comisión de servicios o acumulación ( artículo 34 del Real Decreto 1732/1994yartículo 92 bis 7 de la LBRL). La revocación del nombramiento indicado corresponde a la misma Administración que lo nombró ( artículo 37 del Real Decreto citado ) debiendo tenerse en cuenta, como luego se dirá de manera más específica, que esta revocación puede ser ajeno a la imposición de una sanción (el artículo 96,1 a) del EBEP solamente asocia la revocación del nombramiento del funcionario interino a la imposición de una separación del servicio). El régimen jurídico al que se ha hecho referencia se mantiene al día de la fecha, y también en el momento de iniciar y resolver el procedimiento disciplinario, atendiendo al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre . 2 º Los funcionarios nombrados lo son para desempeñar un puesto de trabajo existente en una Corporación Local concreta que esté reservado a un funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional sin que ello suponga que el nombramiento interino atribuya al nombrado la condición de funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. Esta condición, y en definitiva la pertenencia a la Escala y Subescala correspondiente, se adquiere en los términos previstos en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , que exigen el nombramiento por la Administración del Estado una vez superado el correspondiente procedimiento selectivo. Aunque el nombrado no tiene, como se ha dicho, la condición de funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional sí que desempeña funciones reservadas a la Escala y Subescala en la que se encuadran este tipo de funcionarios en cuanto que esas funciones forman parte del contenido de un puesto de trabajo que es el que reempeña el funcionario interino. En el presente caso, el demandante ha sido nombrado funcionario interino para el puesto de trabajo de Secretaria perteneciente a la Clase 3ª ( Artículo 2 b) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , que está constituido por la agrupación de tres municipios y que tiene atribuidas, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 8 y 14,2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , las funciones reservadas propias de la secretaria (fe pública y asesoramiento legal preceptivo) y de la intervención (control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria y la contabilidad). 3º Los funcionarios nombrados con carácter interino no lo son de la Comunidad Autónoma dado que no desempeñan ningún puesto de trabajo incluido en su estructura administrativa considerando, en consecuencia, que la competencia para acordar y revocar su nombramiento no les otorga la condición de funcionario autonómico. 4º Los funcionarios interinos nombrados lo son de la Corporación Local en la que se encuentra el puesto de trabajo que desempeñan en función del nombramiento realizado dependiendo orgánica y funcionalmente de la misma'.
El Decreto 32/2005, de 28 de abril, regula los procedimientos de selección de funcionarios interinos en puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración local con Habilitación de Carácter Nacional en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Del contenido de dicho Decreto se desprende, art. 6, que las bases de selección y la convocatoria corresponden aprobarlas a la Corporación local afectada correspondiendo al Presidente de la misma formular la propuesta de nombramiento 'de acuerdo con la selección efectuada' por la Comisión (art. 9). Es decir, que no se trata de un acto discrecional de la Junta sino que se trata de un acto reglado: la corporación local propone hasta 3 personas y la Dirección General nombra al propuesto, por lo que dicha propuesta no es sino vinculante siempre y cuando esté acreditada la vacancia del puesto (en el expediente). Es decir, que en estos actos intervienen dos Administraciones pero la Administración Autonómica está limitada a la aprobación formal del nombramiento si se cumplen los requisitos legales, no tiene libertad de acción alguna. Como dijo la STSJ de Castilla y León de 21 de noviembre de 2016 '... este control se reduce a aquellos actos o aspectos de estos que puedan afectar al propio círculo de competencias de cada una de ellas. Y en el supuesto presente la normativa aplicable únicamente admite esta resolución denegatoria cuando no se cumplen los requisitos para proceder al nombramiento propuesto, inexistencia de vacante e imposibilidad de cobertura por funcionario, y que el candidato propuesto posea la titulación necesaria para ocupar el puesto, pero queda fuera de la competencia autonómica la valoración de los méritos alegados por los candidatos, valoración que debe realizar la comisión de selección y que vincula a la Corporación Local. Y si vincula a la Corporación Local, razón de más para que vincule a la Administración Autonómica a aceptar su propuesta'.
CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al caso concreto la Junta lo que ha solicitado al Presidente de la Agrupación de Municipios es que proceda a revisar precisamente el acto de selección que culminó con el nombramiento efectuado por la Junta mediante Resolución de 10 de noviembre de 2005 mientras que la Agrupación lo que dice es que es la Junta la que debe iniciar el procedimiento de revisión de oficio de nombramiento como tal porque si lo que se solicita es la revocación es órgano competente es el mismo que el del nombramiento ( art. 56 RD 128/2018 y art. 92.bis LBRL), acto además que pondría fin a la vía administrativa y que sería susceptible de ser revisado pero no los actos de trámite como es la proposición que se realiza por la Corporación local.
La Administración demandada alega razones fundamentalmente formales (incluso dejar paralizada la Corporación durante el tiempo que dure la convocatoria) para eludir el cumplimiento de una sentencia de carácter penal que fijó como hechos probados (y que por lo tanto vincula no solo al resto de jurisdicciones sino también a la Administración) que la Sra. Martina no es que haya perdido las cualidades para ser funcionaria interina sino que no las tenía desde un principio porque incurría en causa de incompatibilidad y por lo tanto no tenía que haber sido ni siquiera propuesta, no se trata de que se tenga que revocar directamente el nombramiento efectuado sino que debe iniciarse el procedimiento de revisión de oficio del mismo y al igual que el proceso de nombramiento lo hizo la Corporación Local, también debe iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Nada tiene que ver que en el año 2014 se iniciaría un expediente sancionador a la Sra. Martina una sanción del art. 95.2.n) EBEP de suspensión de (página 3 EA) sino de que en Sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora de 20 de julio de 2016 se determinó que '... incumplía las normas establecidas para acceder a dicha convocatoria ya que en la base tercera del concurso se estableció que los aspirantes no deberían estar incursos en causa de compatibilidad, circunstancia que no concurría en la acusada puesto que en el momento de la convocatoria trabajaba como personal laboral a tiempo completo en el Ayuntamiento de Galende, manifestando en declaración jurada de no estar incursa en causa de incompatibilidad y dicha circunstancia vulneraba el Decreto 32/2005 de selección de personal interino para los puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional de la Junta de Castilla y León...'y que la Sra. Martina simultaneó el cargo que ejercía en la Agrupación con el puesto laboral en el Ayuntamiento de Galende hasta el 7 de noviembre de 2011, añadiendo la sentencia de la Audiencia Provincial que 'en la declaración inicial de no estar incursa en causa de incompatibilidad prestada y firmada en el momento del nombramiento incurrió en una notable irregularidad, sin que pueda servir de excusa el argumento esgrimido por ésta de que desconocía el contenido de las disposiciones normativas a este respecto, todo ello considerando no solo el axioma de que la ignorancia de las leyes n exima de su cumplimiento, sino el carácter técnico del puesto de trabajo que desempeñaba que presupone un conocimiento normativo de las incompatibilidades que le afectan y que ésta situación se mantuvo hasta el día 7/11/2011 fecha en la que causó excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Galende, cuando tal y como reconoció la acusada, se enteró por conversación telefónica con la Dirección General de Ordenación territorial de que no podía compatibilizar ambos trabajos. Resultando cuando menos sorprendente que en lugar de cesar en el puesto de trabajo que desarrollaba como funcionaria interina, cuyo nombramiento era presuntamente ilegal al estar incursa en causa de incompatibilidad, pidió la excedencia en el puesto de trabajo que ocupaba en el Ayuntamiento de Galende, respecto del cual no existía ninguna irregularidad y continuó desempeñando su trabajo hasta la actualidad en el Ayuntamiento de Palacios de Sanabria y Rosinos de la Requejada, a sabiendas de que su nombramiento era ilegal para este puesto de trabajo por estar incursa 'ab initio' en causa de incompatibilidad al contravenir lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre '.
En el momento en el que la Agrupación recibió el requerimiento de la Dirección de ordenación del Territorio (el 22 de noviembre de 2018, página 57 EA) debió al menos haber iniciado el expediente y no hacer alegaciones sobre un procedimiento previo de revisión de la Resolución del año 2014 (páginas 115 a 115 EA, que incoa el expediente de revisión) en el que se dictó propuesta de Resolución el 24 de julio de 2014 (folios 118 y sig. EA) el 24 de julio de 2014 que proponía la revocación del nombramiento que suspendía dicho procedimiento pero que se suspendió en tanto en cuanto no dictaba sentencia en el procedimiento penal 25 de julio de 2014). Pero la Corporación confunde ambos procedimientos, siendo diferente el iniciado en el año 2014 que lo es por una infracción grave del art. 95.2 EBEP y que supondría la aplicación del art. 37 RD 1372/1994 (actual art. 56 RD 128/2018) y otra muy diferente es que se le ha solicitado que inicie un expediente de revisión de oficio del propio nombramiento (sin entrar en si existe o no infracción sancionable de la normativa) que se incluye dentro de los arts. 106 y sig. Ley 39/15. La agrupación, a sabiendas de las circunstancias que se contienen en las sentencias penales, mantiene en el puesto de Secretaría a la Sra. Martina cuando en el momento de su propuesta y nombramiento incurría en causa de incompatibilidad, por lo que deberá tramitar el correspondiente procedimiento para la revisión de dicho acto por nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.f) Ley 39/15 en relación con la Base 6ª de la convocatoria y el decreto 32/2005) y realizar la correspondiente propuesta al órgano competente de la Junta para un nuevo nombramiento a través de los procedimientos administrativos selectivos oportunos y por ello la orden de 26 de junio de 2019 es conforme a derecho, sin que a ello obste el informe (no preceptivo) solicitado por la Agrupación al SAM de la Diputación en el que se sostiene que es la Junta la que debe incoar y decidir sobre dicho procedimiento de revisión (folios 193 y sig. EA) y que no vincula ni a la Junta ni a esta Juzgadora al tratarse de la interpretación de criterios y normas jurídicas cuya competencia última corresponde a los órganos jurisdiccionales.
QUINTO.- Tratándose de un procedimiento entre Administraciones y a la vista de la complejidad del mismo, no se imponen las costas a la Administración demandada ( art. 139 LJCA).
SEXTO.- En atención a la materia del procedimiento, la presente sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación ante el TSJ de Castilla y León, sala de Valladolid ( art. 81 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Orden de 26 de junio de 2019 se dicta Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, notificada el 15 de julio a la Agrupación de Municipios de Palacios de Sanabria y Rosinos de la Requejada, CONFIRMÁNDOLApor ser ajustada a derecho y CONDENANDO a la Administración demandada a que inicie el procedimiento de revisión de oficio de selección de funcionario interino para el desempeño del puesto de secretario clase 3ª de la agrupación de municipios para el sostenimiento común de un puesto único de secretaria de los de Rosinos de la Requejada y Palacios de Sanabria mediante Resolución de 10 de noviembre de 2005.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León, sala de Valladolid, en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA).
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, doña Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora y de su partido.