Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2022 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100092

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1267

Núm. Roj: STSJ CL 1267:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:97/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 14/2022

Fecha:25/03/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 73/2014.

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 14/2022interpuesto por la 'Plataforma Ciudadana por la Plaza de Toros de Aranda de Duero' representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra la sentencia de 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 73/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 9 de septiembre de 2014 por la que se acordó la concesión de la licencia de primera ocupación y apertura a la Plaza de Toros de dicha localidad.

Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Alfonso Cuesta Berrojo y la entidad mercantil TOROS RICOR S.L. representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Don José María Benlloch Velar.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.. 1 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 73/2014, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por la recurrente arriba identificada y, en consecuencia, RATIFICO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA íntegramente.

Con imposición de costas a la mercantil actora en el límite indicado.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 , que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del Recurso, y revocando la Sentencia recurrida, declare nulo de pleno derecho, y subsidiariamente, anulable el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 9 de septiembre de 2014 por el que se concede Licencia de Ocupación y Apertura a la plaza de toros de Aranda de Duero, con imposición en costas a las partes adversas.

TERCERO.-De dicho recurso, se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Aranda de Duero, quien lo ha evacuado, oponiéndose al mismo mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021, en el que solicitaba lo desestime íntegramente, dictando sentencia confirmatoria de la recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

Y por la parte codemandada, ahora apelada, la entidad Toros Ricor S.L. se presentó escrito con fecha 29 de diciembre de 2021 en el que se solicitaba igualmente se dicte Sentencia por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario; haciendo expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil veintidós, lo que así efectuó.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Es objeto de apelación en el presente recurso, la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, de 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.1 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 73/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la 'Plataforma Ciudadana por la Plaza de Toros de Aranda de Duero', contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 9 de septiembre de 2014, por el que se procedía a la concesión de la licencia de primera ocupación y apertura a la Plaza de Toros de dicha localidad.

Frente a dicha sentencia y para solicitar su revocación, se esgrimen por la entidad recurrente, ahora apelante, los siguientes motivos de impugnación, tras precisar que los pronunciamientos que se impugnan en el recurso de apelación, son los fundamentos cuarto y quinto de dicha sentencia:

1.-La vulneración de los artículos 60 y 62 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, de los artículos 182 y 183 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Infracción del carácter normativo- reglamento del PGOU-2000 de Aranda de Duero, por vulneración de las normas 5.5.19 y 5.5.22 del mismo e infracción de los artículos 337- 340 del Reglamento. La nulidad de pleno derecho y el error en la valoración de la prueba.

Ya que, dado lo que razona la sentencia apelada y del testimonio del arquitecto municipal y la letrado de obras, en el acto de la vista, aparece que la misma obvia de plano que la vigilancia e inspección urbanística durante el desarrollo de las obras que regula la Norma 5.519 del PGOU, no exime al Ayuntamiento de realizar la comprobación final de las obras, conforme regula y exige la Norma 5.5.22, siendo indispensable dicha inspección para que se pueda conceder la licencia de primera ocupación.

Ya que la sentencia apelada incurre en un error manifiesto al considera que la inspección urbanística estaba integrada por los 20 informes de la Letrada de Obras, puesto que la misma declaró que sobre la plaza de toros había emitido entre 20 y 30 informes, en su mayoría desfavorables y en diferentes expedientes administrativos y los 44 informes que el Arquitecto Municipal declaró que había redactado desde el año 2006, eran desfavorables respecto de los actos constructivos ejecutados en la plaza de toros y en distintos expedientes administrativos.

Y que los informes a los que se refiere la sentencia de instancia, no están incorporados al expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Aranda de Duero al procedimiento judicial, además de no ser dichos informes, actas de inspección conforme el artículo 112 de la Ley de Urbanismo, ni cumplen las exigencias de los artículos 337 a 340 de su Reglamento y no tienen eficacia jurídica para suplir el manifiesto incumplimiento de la realización de la inspección final que exige la Norma 5.5.22 PGOU de Aranda de Duero.

Se recoge igualmente lo que manifestó el arquitecto municipal, Sr. Leovigildo, en el juicio, en cuanto a que no se hizo una inspección total de la plaza de toros, puesto que el Ayuntamiento carecía de la documentación técnica de las diferentes modificaciones que la empresa había ejecutado.

Por lo que ello supone que la entidad Toros Rico S.L. ejecutó actos constructivos no amparados por la licencia de obras, introduciendo modificaciones constructivas sustanciales sin autorización previa del Ayuntamiento, respecto de las determinaciones urbanísticas autorizadas por la licencia de obras, siendo esta una cuestión fundamental que se obvia por la sentencia de instancia.

Y que el arquitecto municipal declaró que la vigilancia e inspección de la obra por parte de los servicios municipales se limitó en diversas ocasiones a la realización de inspecciones puntuales y con independencia de que aspectos concretos fueran subsanados por la empresa, pero que no se podía acreditar per se, sin realizar la inspección final, que se cumpliera con la normativa y se pudiera conceder la licencia.

Siendo sorprendente que la sentencia apelada, en contra de la normativa del PGOU y lo declarado por los técnicos municipales, concluya que no constaban la existencia de incumplimientos.

Ya que cuando no se inspecciona la obra no se puede determinar si se cumple o no la normativa, puesto que la letrada de obras y arquitecto municipal en las declaraciones que prestaron en el juicio fueron coincidentes sobre la preceptiva y obligatoria realización de la Inspección Final que exige la Norma 5.5.22 del PGOU de Aranda de Duero, con carácter previo a otorgar la licencias recurridas.

Por lo que, tras extractar dichas declaraciones de la Letrado de obras, así como el Arquitecto municipal, se concluye de todo ello que la sentencia apelada no analiza en sus justos términos y conforme a derecho, la prueba practicada, dado lo declarado por el propio Arquitecto municipal sobre que no inspecciono todo.

Ya que las inspecciones de aspectos concretos no pueden suplir, en caso alguno, a la preceptiva y vinculante realización de la Inspección final, ya que debe cumplirse el PGOU de Aranda de Duero.

Ya que el acto administrativo impugnado, debilita el ejercicio público de funciones y competencias en materia de urbanismo, siendo un acto administrativo nulo de pleno derecho.

Y que la pretensión de la recurrente no es simplista, ya que lo que atenta contra el ordenamiento jurídico, produciendo la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido, es la naturaleza jurídica propia de la inspección urbanística final, conforme la Sentencia Tribunal Supremo, de 29-05-2013 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-2002.

2.-Que la licencia de obras otorgada en el año 2011 fue declarada nula de pleno derecho, conforme el artículo 62 de la Ley 30/92, por la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo N.º 2 de Burgos, siendo confirmada en apelación por el TSJ de Castilla y León. Error de valoración de la prueba.

Ya que respecto de las conclusiones de la sentencia apelada sobre que el coso se hallaba en funcionamiento, en virtud de las licencias provisionales desde el año 2011, así como respecto de los requerimientos de subsanación de 4 deficiencias emitidos por el Ayuntamiento, que no se comprende como la sentencia de instancia llega a tales conclusiones cuando la licencia provisional de 2011 fue declarada nula por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, siendo confirmada por la Sala, por lo que la sentencia, ahora apelada, realiza una valoración parcial y selectiva de la prueba desconociendo tales circunstancias, además sobre esta licencia declarada nula no consta que se haya tramitado procedimiento de legalización, ni se reinició la actividad de la plaza hasta el 2014, existiendo un informe desfavorable a la concesión de la licencia de 19 de julio de 2012.

Por lo que se recogen los motivos por los que la licencia de obras del año 2011 fue declara nula, por causas similares en las que ha incurrido en las licencias recurridas en la presente litis, ya que respecto de la Licencia de ocupación y apertura del año 2014. Toros Rico S.L. incumplió la obligación de presentar la documentación técnica que informó la letrada de obras.

Por lo que se eludió con todo ello la existencia de inspecciones que hubieran impedido otorgar las licencias recurridas y el resultado que se produjo en la inspección urbanística realizada en el año 2016, con la detección de graves deficiencias.

3.-Infracción del procedimiento ordinario para el otorgamiento de licencias urbanísticas, conforme el artículo 293 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León. Se invoca la nulidad de pleno derecho, por aplicación del artículo 62.1.e), f) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común. Error de la valoración de la prueba.

Ya que a la vista del contenido de dicho precepto y la declaración de los técnicos que declararon en el acto de la vista, se acredita la deficiente e incompleta documentación técnica que obra en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial que acreditara cuales eran las obras ejecutadas.

Y que, el informe de la Letrado de obras es conforme a derecho, en cuanto a lo exigido por la legislación urbanística y no merece el reproche judicial, basado en una lectura selectiva del artículo 293 de la Ley 5/99 de la LUCYL.

La Junta de Gobierno Local, con manifiesto desprecio al procedimiento ordinario que regula la Ley de Urbanismo para el otorgamiento de las licencias urbanísticas recurridas, cercenó a los técnicos municipales el obligado cumplimiento de las funciones y potestades públicas que en materia de otorgamiento de licencias urbanísticas ostenta el Ayuntamiento de Aranda de Duero, impidiendo a los técnicos municipales que comprobaran que las obras de la plaza de toros se ajustaban a la legalidad, conforme exige la norma 5.5.22 del PGOU, como imponía el informe jurídico de fecha 9 de septiembre de 2014, incurriendo en una actuación arbitraria, con manifiesto desvío de poder, otorgando las licencias recurridas, en contra de lo informado por la letrada de obras en fecha 9 de septiembre de 2014.

4.-Infracción del R.D. 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, Establecimientos y Dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situación de emergencia. Nulidad de las licencias de Primera Ocupación y Apertura. Error en la valoración de la prueba.

Ya que, la sentencia recurrida tiene por acreditado el cumplimiento de la exigencia del Plan de autoprotección, a la vista de los informes obrantes en el expediente, cuando los mismos no constaban en el momento de otorgar la licencia recurrida.

Como aparece del informe del Jefe de Bomberos de fecha 4 de septiembre de 2014, que se remite a los informes emitidos por el mismo empleado municipal en fechas de 5 de julio y 18 de agosto de 2011.

Que en la sentencia apelada se reconoce que los planes de autoprotección no constan en el expediente administrativo, lo que evidencia que la licencia recurrida es nula de pleno derecho, siendo un requisito para la concesión de la licencia de apertura que estuviera presentado en el expediente administrativo el Plan de autoprotección.

Lo que aparece del informe emitido por el Jefe de bomberos en fecha 16 de abril de 2015, seis meses después de concedida la licencia recurrida, del que resulta que el mismo, es que no constaba presentado a la fecha de la licencia de actividad y primera ocupación, sin que pueda prevalecer sobre ello el criterio de la parte demandada, ya que aun en el caso de que se admitiera que se presentara un plan de autoprotección en el 2010, el mismo debería de haber revisado en el año 2013 conforme establece el RD 393/2007.

Ya que lo que se debería haber valorado es si la falta de presentación del plan de protección debidamente actualizado y debidamente registrado, antes de otorgamiento de la licencia, es un requisito necesario para ello.

Por otra parte, el referido R.D. establece la obligación de hacer un simulacro al menos una vez al año, para asegurar su eficacia y operatividad de los planes de actuación en emergencias, lo que no se ha realizado pese a la declaración del testigo Sr. Virgilio.

5.-Infracción del artículo 29 de Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León por omisión en la realización del informe de ensayo acústico 'in situ', por entidad de evaluación acústica. La infracción y error en la valoración jurídica del artículo 3. e) y la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León. Nulidad de pleno derecho de la licencia de ocupación. Error en la valoración de la prueba.

Ya que en la sentencia apelada incurre en error al dar credibilidad a la declaración del arquitecto director de la obra, hijo del propietario de la obra, sobre el ensayo acústico, dado que se confunde que no es lo mismo ser emisor acústico, que contar con emisores acústicos, por lo que se debió cumplir con lo preceptuado en el artículo 29 antes de conceder la licencia, por lo que la licencia de primera ocupación concedida es nula de pleno derecho, ya que el promotor debió de presentar el informe de ensayo acústico, junto con el resto de la documentación técnica exigible para la concesión de la licencia de primera ocupación, ya que como resulta del escrito de AUDIOTEC de julio de 2019, el ensayo se realizó en esa fecha, ensayo que tampoco consta, ni en el expediente, ni en autos.

6.-Que Toros Rico, realiza una presentación extemporánea y con deficiencias del Proyecto Refundido Final de Obra. Inspección Urbanística extemporánea, realizada en junio de 2016 con resultado desfavorable: los técnicos municipales detectaron 'in situ' deficiencias constructivas de accesibilidad, edificabilidad, estructura, aseos, locales, exterior, parking del suelo rústico.

Ya que las actuaciones administrativas extemporáneas realizadas en los tres años siguientes al otorgamiento de las licencias recurridas, 2014-2016, confirman su nulidad de pleno derecho.

Y que no se puede reprochar a los empleados públicos que no se lograran acreditar las deficiencias que tenía la obra, cuando la documentación técnica presentada era incompleta o adolecía de deficiencias técnicas, ya que ello solo es imputable a la Junta de Gobierno Local que eludió el cumplimiento de otorgamiento de las licencias establecido en el artículo 293 de la Ley de Urbanismo y la realización de la inspección final que establece el artículo 5.5.22 del PGOU.

También se pone de relieve el testimonio de la alcaldesa, cuyas manifestaciones no se compadecen con lo que resulta del acta de la Junta de Gobierno Local de 28 de enero de 2016.

Se recoge el resultado de la inspección urbanística plasmada en el informe técnico de Don Leovigildo, que no está incorporado al expediente administrativo, cuyo contenido resulta de su declaración en el acto de la vista, como se transcribe en el recurso de apelación y de lo que, en contra de lo que se considera por la sentencia apelada, lo que cabe concluir a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002, es que las licencias recurridas son nulas de pleno derecho, ya que si se hubieran cumplido por la Junta de Gobierno Local, los trámites esenciales y fundamentales del procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, el acuerdo adoptado hubiera sido radicalmente distinto al impugnado, ya que los técnicos municipales hubieran detectado 'in situ' las deficiencias contrarias a la normativa que se han ejecutado en la plaza de toros: accesibilidad, edificabilidad, estructura, aseos, locales, exterior, parking del suelo rústico...

Se recoge la declaración del arquitecto municipal, Don Leovigildo sobre que en el año 2016, la plaza de toros tenía deficiencias técnicas detectadas in situ.

Reiterando que la omisión de la Inspección Urbanística Final impidió la detección y confirmación del incumplimiento de la normativa urbanística por el solicitante y que afloraran los usos constructivos ejecutados en la plaza de toros, no ajustados a las obras amparadas por la licencia de obras.

Ya que se trata de obras ejecutadas por el constructor-promotor, al margen de la licencia de obras y que la realización extemporánea de la inspección urbanística confirmó la ejecución en la plaza de toros de actos constructivos contrarios a la normativa urbanística.

Por lo que la actuación arbitraria de la JGL incurriendo en manifiesto desvío de poder generó unos derechos y facultades a la mercantil Toros alcaldesa contrarios a derecho.

6.- La estimación del presente recurso impone que se revoque la imposición en costas de la sentencia de instancia, y conlleva que las costas del recurso contencioso administrativo deben ser impuestas a la parte demandada, por aplicación de los artículos 139 de la LJCA y 394 de la LEC.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de los escritos de la oposición a la apelación.

Por el Ayuntamiento demandado se pone de relieve el interés público que ha apreciado la Sala, en su reciente sentencia de 20 de abril de 2018, que es lo que se ha tenido presente por el Ayuntamiento de Aranda de Duero a la hora de conceder las licencias objeto de los presentes autos.

Se defiende tanto la correcta interpretación de la prueba, como de la aplicación de las normas realizadas en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, rechazando las alegaciones de la parte apelante, en base a los siguientes motivos, ya que:

1.- Sobre la inexistencia de las infracciones jurídicas que se denuncian, que la licencia respeta la legalidad urbanística y el planeamiento, como se concluye en la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto.

Ya que no se puede afirmar revisando el expediente administrativo, que la licencia vulnere la legalidad urbanística, única y exclusivamente por no haberse realizado una inspección final y por faltar, a su parecer, determinados planos, obviando el contenido de la resolución impugnada, licencia de primera ocupación y de actividad, en la que se desglosan detallada y pormenorizadamente todos los expedientes y acuerdos adoptados, entorno a todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para la concesión de las mismas, sin que frente a ello se haya aportado un informe pericial que sostenga los incumplimientos que impedirían su otorgamiento.

Y que, en contra de lo afirmado por la apelante, existe una inspección general obrante al folio 68 del Tomo I en el que interviene un arquitecto municipal distinto, Doña Marisol, junto con otros técnicos municipales y la dirección facultativa, y se realizan dentro del expediente NUM000, en estricto cumplimiento del art. 5.5.19 y 5.5.22, las visitas de inspección, folio 68 del Tomo 1. Posteriormente existen otras muchas visitas, inspecciones, reconocimientos...con sus correspondientes informes técnicos y jurídicos.

Ya que la parte contraria ignora los informes obrantes en el expediente administrativo entre los que se destacan:

Los informes técnicos: en el Tomo 1 en los folios 71-75, 174 a 181, 375 a 379, 387 a 416, 492-493, 572 a 584; en el Tomo 2 en los folios 5-6, 7-8, 9-11; Tomo 3 en los folios 26-27, 43-45, 75-78 y en Tomo 5 a los folios 106-110 y 111-114, como D. Leovigildo reconoció haber realizado más de cuarenta informes sobre la Plaza de Toros, siendo por ello perfecto conocedor de la situación global o general de la misma. Su informe únicamente considera que faltan planos e inspección final.

Los informes jurídicos de la Letrada de Obras que aparecen en el expediente: Tomo 1 en el folio 12, folios 252 a 348, folios 430-431, folios 533 a 536; Tomo 2 en los folios 14-24; Tomo 3 a los folios 28- 29 y en el Tomo 5 en los folios 5-7 y 115- 117, la cual en su testifical reconoció expresamente que su informe no era favorable, ni desfavorable.

Ya que ningún incumplimiento de los imputados concurre y lo que se pretende es obviar una interpretación teleológica y finalista de la normativa aplicable, puesto que la parte recurrente omite que los preceptos que invoca tienen como fin la intervención en la actividad urbanística, a fin de verificar el efectivo cumplimiento de la licencia de obras previamente concedida, siendo un acto reglado y que las instalaciones reúnen las condiciones de seguridad y salubridad, lo cual se ha realizado con carácter provisional en siete ocasiones, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, con sus correspondientes informes técnicos y jurídicos, estando por tanto acreditado, que ha existido un seguimiento y un control extenso y global de las obras ejecutadas en la Plaza de Toros, como de su adecuación a la seguridad y normas de salubridad pública.

Frente a todo ello, no se menciona ni un solo documento, de los cinco tomos que componen el expediente administrativo, desconociendo por tanto que la finalidad de la potestad administrativa que se ejercita a través de las licencias urbanísticas ha sido cumplida, que los requerimientos efectuados fueron atendidos y en consecuencia que fueron subsanadas las deficiencias apreciadas.

Y que los informes emitidos, tanto por parte del Arquitecto Municipal como de la Letrada de Obras, no son abiertamente desfavorables, sino que a su parecer, siguen faltando datos o trámites, sin tener en cuenta en ellos, la totalidad del expediente, lo que acertadamente les imputa la Juez en su sentencia y que sus informes mencionan cuestiones que ya habían sido resueltas en el citado expediente.

Ya que no se trata tanto de que existan otros planos distintos de los obrantes o si se ha hecho otra inspección general más, posterior a la realizada inmediatamente después de presentar la solicitud de la licencia, sino si la obra ejecutada y la actividad que se va desarrollar cumplen o no con la legalidad urbanística, lo cual una vez comprobado, la conclusión no puede ser otra que la concesión de las licencias interesadas, como correctamente realizó el Ayuntamiento y así ha sido apreciado por la sentencia apelada.

2.- Que es correcta la valoración de la prueba, ya que resulta irrelevante la sentencia que se invoca de contrario y referida a una licencia provisional, ya que las licencias provisionales fueron concedidas hasta en siete ocasiones y lo que dice la sentencia, es porque parte del hecho acreditado de que la plaza de toros estuvo funcionando muchos años antes de la licencia ahora recurrida, sin ninguna incidencia técnica, anormalidad o irregularidad.

Y lo que pretende la apelante es alterar el razonamiento lógico de la sentencia apelada, en base a una sola sentencia que le favorece, sin tener en cuenta que lo decisivo a la hora de desestimar la demanda es el funcionamiento del coso de manera regular, el cumplimiento de los requerimientos a los defectos apreciados y la realización de las obras de subsanación, así como la irrelevancia de la falta de planos.

Por lo que no existe el invocado error y que en todo caso se trataba de licencias provisionales que respondían a unas necesidades distintas y sujetas a unos requisitos y procedimientos diferentes a las que son objeto de autos y que se conceden tres años más tarde de la provisional y una vez subsanadas las deficiencias apreciadas y pendiente de la ejecución del aparcamiento, lo que fue solucionado a fecha de la licencia y confirmado judicialmente por la Sala mediante la Sentencia de 20 de abril de 2018.

Y que, la inspección del técnico municipal el 3 de septiembre de 2014 sólo aprecia diferencias en el solado y pavimentación del espacio público por importe de 1.000.-€, lo que es insignificante en relación con el importe de la obra.

Por lo que dicho motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto que, en el momento de concesión de la licencia recurrida, septiembre de 2014, todas las posibles deficiencias anteriores estaban plenamente subsanadas.

3.- Inexistente infracción del art. 293 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, ni de su reglamento, ya que en su apartado d) no se recoge la obligatoriedad de la presentación de planos para las licencias de actividad y primera ocupación. Sólo exige planimetría para las licencias de parcelación (apartado c).

Por lo que la sentencia no hace una interpretación o lectura selectiva del citado precepto reglamentario, ya que teniendo en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado esta obra, la postura de la parte apelante que, pretende no sólo exigir unos planos que la norma no contempla, sino que trata de realizar una actuación redundante, para volver a comprobar actuaciones que ya se han comprobado, poniéndose igualmente de manifiesto que desde la reforma operada en 2020 en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León no es precisa la licencia de primera ocupación bastando una declaración responsable, de lo que cabe deducir que no es para el legislador tan importante, ni los planos, ni la inspección final, una vez que se ha constatado el ajuste de la licencia de obras a la obra finalmente ejecutada.

4.- Cumplimiento de la Norma Básica de Autoprotección, de conformidad con el RD 393/2007.

Ya que como recoge la sentencia apelada, por parte de la codemandada Toros Ricor, S.L. se ha acreditado la existencia y vigencia del Plan de Autoprotección en el momento de otorgar la licencia recurrida, en concreto en los documentos nº 6 a 8 de su contestación, comprensivos del plan de emergencia y/o autoprotección, ya que consta en las actuaciones que desde 2004 existe un plan denominado entonces de emergencia, que es posteriormente modificado, como aparece de los folios 434 y ss. del Tomo III así como otros planes que, se han aportado por la codemandada y todo ello, complementado con el Informe favorable del Jefe de Servicio contra Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero.

5.- Conformidad de la medición acústica realizada, ya que la sentencia apelada respecto de dicho requisito, recoge lo que declaró el arquitecto redactor del proyecto, que la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León otorgaba en su Disposición Transitoria Primera, a los emisores acústicos, es decir, a la Plaza de Toros, existentes a la fecha de entrada en vigor de la ley, un plazo de 6 años desde la misma para adaptarse a la norma, siendo el certificado final de obra parcial de 7 de septiembre de 2006, por lo que el emisor acústico estaba vigente antes de su entrada en vigor rigiendo en el momento de concesión de la licencia impugnada el plazo de adaptación.

Y que incluso la letrada de obras en su declaración testifical reconoce que se exigía en el momento de concesión de la licencia respecto de las actividades clasificadas, en relación con los niveles sonoros y vibraciones, un estudio técnico o memoria con medidas correctoras referentes al aislamiento acústico y vibraciones que estaba aportado por Toros Ricor, S.L. en la solicitud de la licencia.

6.- Respecto de la invocada presentación extemporánea de documentos al expediente administrativo y otras supuestas deficiencias, que este motivo debe ser rechazado por no realizar una crítica concreta de la sentencia apelada, así como a no referirse a hechos alegados en su escrito rector, no obstante se remite a lo declarado por la sentencia apelada ya que nuevamente la apelante divaga en base a supuestas apreciaciones del arquitecto municipal y de la letrada de obras, para reiterar que no se siguió el procedimiento del art. 293, desconociendo con ello la doctrina establecida por la sentencia del TS de 25 de febrero de 1976 respecto del carácter dinámico de las licencias, lo que supone que acreditados, como en este caso, los requisitos exigidos para la realización de la actividad, el cumplimiento de los requisitos posteriores a su otorgamiento no suponen un incumplimiento o una concesión indebida de la primera, así como que tampoco se fundamenta por la apelante los incumplimientos que se invocan.

7.- Respecto de las costas, se remite al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y por la entidad codemandada, se alega también frente a los argumentos del recurso de apelación, que:

1.- Respecto del primero, segundo y tercero, la inexistencia de vulneración de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León. inexistencia de vulneración del Real Decreto 22/2004, por el que se aprueba El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Inexistencia de vulneración del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero y correcta valoración de la prueba.

Se pone de relieve lo acaecido con ocasión de la actuación impugnada, los avatares por los distintos procedimientos judiciales, las características de la plataforma apelante y el interés de sus integrantes, así como se destaca el interés público del proyecto, su especialidad y su excepcionalidad, como se destaca en la última de las Sentencias dictadas, fundamentalmente en la de 20 de abril de 2.018.

Por lo que, frente a las alegaciones de la parte apelante, se considera que se ha dictado una sentencia ejemplar que pone de manifiesto los hechos acaecidos desde el momento en que se redactó la demanda hace más de siete años, sin tener en cuenta, ni el criterio del TSJ, ni la prueba practicada, ni todos los hechos acaecidos durante este tiempo.

Ya que la Sentencia de instancia acierta de pleno en su descripción, frente a las alegaciones del recurso de apelación que reitera las declaraciones de la Letrado y del Arquitecto Municipal, obviando las del resto de los testigos y peritos, así como se obvia que dichos informes no son vinculantes y que la Sala de este TSJ ya convalidó recientemente la actuación del Ayuntamiento de Aranda de Duero, pese a existir también informes técnicos contrarios, que tampoco eran vinculantes.

Ya que además de las declaraciones de la Letrado y del Arquitecto Municipal, la Juzgadora de instancia pudo escuchar las declaraciones de Dª Adriana, (Alcaldesa de Aranda de Duero), D. Virgilio y D. Fernando (exconcejales del Ayuntamiento de Aranda de Duero), y los peritos arquitectos D. Germán y D. Gines.

También pudo examinar la declaración escrita del exsecretario del Ayuntamiento de Aranda D. Hipolito, así como los numerosísimos informes obrantes en el expediente administrativo, previos a la concesión de la licencia de primera ocupación de la Plaza de Toros.

Se pone también de relieve el cambio argumental de la demanda y que ahora se sostiene la aplicación literal de la normativa, cuando se ha de tener en cuenta tras un análisis de toda la prueba que no se puede seguir solicitando la declaración de nulidad de la concesión de las licencias, porque no se haya realizado una inspección final del inmueble, sin indicar qué parte no ha resultado inspeccionada por los servicios municipales, cuando se ha constado que se inspeccionaron todas las partes.

Se destacan los informes de la Ingeniera Técnica Industrial Municipal, de 2 de agosto de 2010, que da el visto bueno a toda la instalación, según consta a los folios 132 y siguientes del Tomo V del expediente administrativo.

Siendo ratificado por otro informe de 3 de septiembre de 2014, inmediatamente anterior a la concesión de la licencia, informando favorablemente de las materias de su competencia, y adjuntando el certificado de inspección de baja tensión y el certificado de instalación eléctrica.

Así como se invoca el informe de 11 de julio de 2011 del Jefe del Servicio contra Incendios y Salvamento, en el que informa favorablemente sobre el proyecto de ejecución refundido, si bien exige la corrección del sentido de apertura de las puertas exteriores, lo que resulta corregido de inmediato como aparece del documento 26 de la contestación a la demanda, consistente en el Informe del Jefe del Servicio de Bomberos de 18 de agosto de 2011.

Y que a fecha de 13 de julio de 2011, el Ayuntamiento de Aranda consideraba que la plaza de toros necesitaba únicamente la ejecución de una serie actuaciones, lo cual resultó también corroborado por las declaraciones de la Alcaldesa Municipal, el Exconcejal de Obras, los dos peritos, así como por el Arquitecto Municipal, en relación a los cuatro extremos referidos a las alineaciones, dimensiones del ruedo, protección de incendios y dotación de plazas de aparcamiento, habiendo quedado acreditado en el curso del procedimiento, que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de 20 de abril de 2.018, convalidó la autorización para el uso excepcional del suelo de una parcela rústica otorgada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, de forma que los aparcamientos pudieron ser ejecutados, con lo que el punto cuarto fue solucionado.

Se hace constar el informe del Delineante Municipal D. Leon emitido el 9 de septiembre de 2014, sobre el correcto grafiado de las parcelas, así como consta en las actuaciones, que el resto de los extremos indicados fueron corregidos con anterioridad al otorgamiento de las licencias, con el visto bueno del propio Arquitecto Municipal, D. Leovigildo, como aparece del documento 2.33 de la contestación.

De hecho, carecen de relevancia las alegaciones sobre que la Licencia de obras del año 2011 fuera declarada nula en julio de 2015, muchos años después de haberse cumplimentado los requerimientos efectuados por los Técnicos Municipales y validarse por ellos las obras ejecutadas e incluso después de haberse refrendado nuevamente la instalación en la Licencia de Primera Ocupación y de Funcionamiento de fecha 9 de septiembre de 2014, a la vista de los informes de los Técnicos Municipales existentes en el expediente de la Plaza de Toros, lo que evidencia la falta de rigor de lo argumentado de contrario.

Por lo que a la vista de los informes del Arquitecto municipal emitidos en agosto de 2014 aportado como documento 2.33 de la contestación a la demanda y de 4 de septiembre de 2014, del que resulta que se estaba tratando de simples remates y que tras las oportunas correcciones, se vuelve a emitir un informe el 9 de septiembre de 2014 y que la Junta de Gobierno Local en la que se otorgaron las licencias, se celebró por la tarde, por lo que ya se había ejecutado la totalidad de la obra de manera correcta.

Se destaca la declaración de D. Gines valorando la ejecución de estos remates en la suma de mil euros, cuando el proyecto en cuestión, costó más de diez millones de euros y casi quince años de arduo trabajo.

Por lo que las obras se encontraban totalmente ejecutadas, de acuerdo con lo que se había exigido en la licencia de obras, así como en los informes municipales emitidos.

En cuanto al cumplimiento de la normativa contra incendios, el Jefe del Servicio contra Incendios y Salvamento, emitió el 18 de agosto de 2011, informe favorable a las obras ejecutadas, como resulta del documento nº 26 de la demanda, añadiendo en otro informe de 4 en de septiembre de 2014 documento 25 de la demanda, que había podido comprobar la corrección del sentido de apertura de la puerta en cuestión.

También la entidad Pizarro Ramos Comercial de Seguridad S.L., empresa homologada por la Junta de Castilla y León, emitió informe el 29 de mayo de 2014, dando validez a los elementos de seguridad, según consta a los folios 87 a 94 del Tomo V del expediente.

Por lo que de todo ello resulta que en septiembre de 2014, próxima la celebración de las fiestas patronales y tras haber sido subsanados las mínimas deficiencias detalladas por el informe del Arquitecto Municipal, la Junta de Gobierno Local decidió otorgar las licencias.

Y que desde 2014, la plaza de toros ha podido ser utilizada con normalidad, tanto por Toros Ricor, S.L. como por el Ayuntamiento de Aranda, ya que frente a las alegaciones de la apelante se concluye que la misma no indica qué parte de la obra quedó sin ser inspeccionada, no aporta informe pericial, ni solicitó informe de perito judicial para adverar sus conclusiones.

Por tanto, es cierto que la Norma 5.5.19 de la Memoria del PGOU de Aranda de Duero exige que toda obra deberá estar sujeta a vigilancia e inspección, pero en este caso todo fue vigilado.

Por lo que se considera que la licencia de primera ocupación se otorgó correctamente de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo porque el edificio reunía las condiciones idóneas de seguridad y salubridad, podía habilitarse para el uso a que se destina y la obra ejecutada se ajustaba a la licencia de obras, ya que no consta ningún informe técnico que indique que la plaza de toros no pudiera destinarse al uso proyectado.

Así como se destaca que actualmente la normativa aplicable a la licencia de primera ocupación, ha sido modificada por el Decreto Ley 4/2020 de 18 de junio, habiendo quedado dicha licencia sustituida por una declaración responsable, recordando finalmente la jurisprudencia del TS y de los Tribunales sobre la interpretación restrictiva de los motivos de denegación de la licencia de primera ocupación.

2.- A los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación, se opone la inexistencia de vulneración del RD. 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situación de emergencia, la inexistencia de vulneración de la Ley 5/2009 de ruido de Castilla y León y la inexistencia de extemporaneidad, así como la correcta valoración de la prueba.

Ya que la Plaza cuenta con Plan de Autoprotección, no existió omisión en la realización del informe de ensayo acústico y tampoco existió actuación extemporánea de ningún tipo.

Ya que el Plan de Autoprotección, consta en los Documentos 6, 7 y 8 de la contestación de la demanda, que en relación a la Plaza de Toros se elaboró por Técnico competente, se visó en su Colegio Oficial y se entregó al Ayuntamiento, en agosto de 2004 y septiembre de 2006 adaptado a las modificaciones de la Plaza a raíz de los diversos requerimientos municipales) un Plan de Emergencia para la Plaza de Toros, también aparece el Plan de Autoprotección y que la modificación en la denominación del documento de Plan de Emergencia a Plan de Autoprotección, fue motivada por la entrada en vigor del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.

Y en cuanto al incumplimiento de la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León, que su disposición transitoria primera, indica que para emisores acústicos existentes, como es la plaza de toros de Aranda de Duero que desde 2004 tenía concedida la Licencia Ambiental por la Junta de Castilla y León, se disponía de un plazo de 6 años para su adaptación a lo previsto en la nueva normativa, por lo que, en la fecha de concesión de licencia de actividad y primera ocupación, el 9 de septiembre de 2014, se estaba dentro del periodo de transición y se cumplía con el requisito al tener concedida la Licencia Ambiental, en la que se había hecho la evaluación del impacto acústico por la Junta de Castilla y León, según exigía la normativa vigente.

Y consta acreditado en el procedimiento que la empresa Audiotec S.A. emitió Informe Favorable en materia de cumplimiento de la Ley 5/2009 del ruido de Castilla y León.

Y sobre la falta de presentación de un proyecto refundido sobre la plaza de Toros, que se rechaza la alegación de incumplimiento o cumplimiento tardío, ya que se confunden dos conceptos técnicos diferentes, el de 'los planos de finales de obra' y el de 'Proyecto refundido', ya que dada la finalidad de cada uno de esos documentos y lo dispuesto en por el PGOU de Aranda de Duero para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación en su artículo 5.5.13.6., no se impone la presentación de los mismos y mucho menos que deban de estar visados.

Y que el requerimiento no exigido por normativa que fue realizado por el Ayuntamiento y cumplido en debido tiempo y forma, pues fue presentado el día 9 de octubre de 2014, según consta en el documento 9 de la contestación a la demanda, sin visar, ya que el artículo 2 del Real Decreto Real Decreto 1000/2010, no lo precisa y a petición municipal, se volvió a aportar visado. Que la planimetría se mantenía idéntica a la que había sido utilizada por los Técnicos Municipales para las numerosas inspecciones e informes realizados durante el año 2014 y el resto de documentos que se solicitaron, como el Certificado Final de Obra y Hoja resumen del presupuesto final de obra actualizado, fueron aportados en tiempo y forma y visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León en su delegación de Burgos, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, licencia de primera ocupación y apertura concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero, naturaleza jurídica de la licencia de primera ocupación. Precedentes jurisprudenciales de esta Sala.

Se ha de significar en primer lugar que el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, no es otro, que el acuerdo de 9 de septiembre de 2014, que obra al folio 127 del Tomo V, correspondiente al expediente administrativo en papel que consta remitido a la Sala, acuerdo por el que se concedía licencia de primera ocupación y apertura para la Plaza de Toros de Aranda de Duero, conforme lo solicitado en nombre y representación de Toros Ricor a los folios 57 a 68 del citado Tomo V del expediente administrativo tramitado con el número 810/05, por lo que debemos de referirnos en primer lugar a la naturaleza de dicha licencia de primera ocupación, ya que sobre dichas licencias de ocupación, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y lo ha hecho, como recuerda la sentencia de 16 de octubre 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 118/2015, que a su vez se remite a sentencias, sobre licencias de primera ocupación, de fecha 16.5.2008, dictada en el recurso de apelación núm. 28/2008, y de fecha 18.12.2009, dictada en el recurso de apelación 218/2009, y en las que se hizo constar respecto a la naturaleza y alcance de las licencias de primera ocupación, que:

'SEXTO.- Por otro lado, discutiéndose como se discute en el presente procedimiento la naturaleza, alcance y contenido de la llamada licencia de primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones, y como quiera que dicha licencia tiene claramente naturaleza urbanística, se hace necesario acudir en primer lugar a la normativa urbanística para resolver tales cuestiones, concretamente a lo previsto al respecto en la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), y a lo previsto en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, para en un segundo momento acudir a lo que al respecto ha venido interpretando y aplicado la Jurisprudencia. Así en el art. 97.1.e) de la LUCyL se dispone que requieren la obtención de licencia urbanística ' los actos de uso de suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, y al menos los siguientes: e) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones'; en los mismos términos depone el art. 288.b.3º del RUCyL. Añade el art. 293.2.d) del RUCyL que:'Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización deben acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como de una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente'.En orden a la exigibilidad para contratar servicios dispone el art. 302.c) del RUCyL lo siguiente: 'Las entidades prestadoras de los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios urbanos, no pueden: c) contratar indefinidamente sus servicios sin la previa acreditación de la licencia de primera ocupación o utilización de construcciones o instalaciones, o en su caso de la licencia de apertura o funcionamiento de la actividad'.En términos idénticos depone el art. 37 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León.

En torno a la naturaleza y contenido de la licencia de primera ocupación o primera utilización de edificaciones o instalaciones la Jurisprudencia recoge de modo uniforme y reiterado el siguiente criterio, del que son ejemplo las siguientes sentencias que se han seleccionado. Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 10.3.1999, dictada en el recurso de casación núm. 1625/1993 (ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho) describe el alcance de la licencia de primera ocupación en los siguientes términos: 'Conviene recordar que la licencia que ha anulado la Sala de instancia no es la de obras concedida a Promociones de Pedreña, S.A. para construir treinta y ocho viviendas y garajes en el ámbito del Estudio de Detalle aprobado el 29 de marzo de 1989 para desarrollar la Unidad de Actuación 4-B, sino la licencia de primera ocupación de dichas edificaciones, cuya primera finalidad es constatar si la obra ejecutada se ajusta a la licencia concedida.La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquélla para la revisión de ésta, imponiendo condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia de obras fue concedida,para defender que, independientemente de esa desviación, la construcción realizada también se adecuaba al planeamiento.'

En términos similares depone la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 8.5.2002, dictada en el recurso de casación núm. 4306/1998 (siendo ponente el Excmo. SR.. Manuel Vicente Garzón Herrero):'Sobre estos aspectos se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala en sentencias de las que son ejemplo las dictadas el 3 de Abril de 2000 y la de 2 de Octubre de 1999 , y las que en ella se citan, lo que constituye un cuerpo doctrinal que reconoce la posibilidad de que con ocasión de la licencia de primera utilización pueda comprobarse si las obras efectuadas se ajustan a la licencia de obras concedida. Es evidente, que al no ajustarse el edificio a la licencia de obras otorgada, la licencia de primera utilización no debió ser concedida. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia ésta debe ser confirmada.'

Por otro lado, la STS, Sala 3ª, sec. 5ª de fecha 1.2.2006, dictada en el recurso de casación núm. 8345/2002, (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate) señala que: 'También este motivo debe ser desechadoporque la licencia de primera ocupación tiene como finalidad comprobar si se han respetado los términos y condiciones de la licencia de obras, y, en este caso, la propia entidad recurrente admite que no ha cumplido su deber de llevar a cabo una transferencia de aprovechamiento urbanístico de 4.648,39 m2, condición, establecida en la mentada licencia de obras, que resulta ajustada a derecho según lo razonado en el precedente fundamento jurídico segundo, de modo que su incumplimiento justifica la negativa a otorgar la licencia de primera ocupación por no haber observado la titular de la licencia de obras, a cuyo amparo se alzó la nueva edificación, los requisitos legítimamente establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana vigente para hacer uso de lo construido'.

Aún mucho más clarificadora es la STS, Sala 3ª, sec. 5ª de fecha 25.11.1997, dictada en el recurso de apelación núm. 2021/1992 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero) en la que describe a la licencia de primera ocupación como una actividad reglada en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la licencia de Primera Utilización viene recogida en la sentencia de 26 de enero de 1987 , y las que en ella se citan, donde se mantiene: 'la ocupación o primera utilización de los edificios es uno de los actos sujetos a previa licencia municipal, el contenido de tal actividad de intervención (necesidad de motivación, congruencia con los medios y fines, proporcionalidad, etc.) viene descrita en la norma contenida en el apartado d. del art. 21 del Reglamento de Servicios (en sentido análogo lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística ), esto es, si el edificio puede destinarse a determinados usos por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad, salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización.... En definitiva, tiene por objeto confrontar la obra realizada con el proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, y también si se han cumplido las condiciones lícitas, en su caso establecidas en dicha licencia, ya que si existe adecuación, el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de Primera Utilización, dado que aparte de encontrarnos ante un supuesto de actividad reglada, la licencia de Primera Utilización es expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obra o edificación.'. Interesa añadir a lo dicho que pese a que la licencia de Primera Utilización implica un acto de comprobación de la adecuación de la realidad a la licencia previa de obras, no se podrá basar la denegación de la licencia de ocupación en que la previa de obras no es ajustada a derecho, ya que dicha licencia de obras previa deberá ser revisada, si a ello hubiere lugar, a través del procedimiento legal establecido, y de ningún modo utilizando la denegación de la licencia de Primera Utilización para impedir la aplicación de las obras. (....)

CUARTO.- Por lo que hace a la legalidad del condicionamiento de la licencia de Primera Utilización, es evidente, en nuestra opinión, que tal licencia es la última posibilidad de control que se ofrece a la Administración a efectos de comprobar los usos a que el edificio va a ser destinado, si reúne las condiciones técnicas de seguridad y salubridad exigidas, y, en fin, si han sido cumplidos los compromisos de urbanización asumidos, todo ello conforme a lo prescrito en el artículo 22.1 d) del Reglamento de Servicios Locales y 41.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , como antes se ha dicho. Pues bien, si esto es así, parece evidente que a la Administración sólo le son posibles dos opciones. Entender que las obras se ajustan a los parámetros exigibles, antes mencionados, en cuyo caso debe conceder la licencia, o, alternativamente, estimar que no se han cumplido las exigencias legalmente prescritas y voluntariamente asumidas, en cuyo caso debe denegar la licencia. Lo que no parece razonable es prolongar el control más allá de lo permitido, ni exigir prestaciones que desnaturalicen la esencia de lo que es la licencia de Primera Utilización"'.

....

Por lo que sentadas las anteriores consideraciones y dadas las cuestiones que se plantean en este recurso, que son en primer lugar, que dicha licencia de primera ocupación fue concedida vulnerando lo establecido en la Norma 5.5.22 del PGOU, en cuanto a que establece la necesidad de realización de una inspección final de la obra, así como se invoca igualmente que conforme a la Norma 5.5.19 de dicho Plan, respecto de que toda obra esta sujeta a la vigilancia e inspección por el Ayuntamiento, si bien con relación a esto último, como a lo que resulta del régimen de inspección urbanística a la que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IV referido a la Protección de la Legalidad, del Reglamento de la Ley de Urbanismo, en sus artículos 337 y siguientes, para vigilancia, investigación y comprobación del cumplimiento de la legalidad urbanística, no resulta de aplicación al acto objeto de impugnación que es la concesión de la licencia de primera ocupación, ya que una cosa es que para conceder la misma se haya de examinar y comprobar si la obra realmente ejecutada se ajusta a la licencia concedida y otra cosa son las actuaciones de inspección a las que se refiere dicha normativa urbanística, ya que en el presente caso se ha de destacar que no se esta revisando ni la actuación material de ejecución amparada de la licencia de obras, ni la actuación del Ayuntamiento con ocasión o durante la ejecución de las obras amparadas en dicha licencia urbanística, sino exclusivamente la conformidad a derecho de la licencia de primera ocupación, no pudiéndose negar el hecho evidente que resulta de la declaración de la Letrada de Obras, Doña María del Pilar Martínez Abejón, cuando la misma manifestó que no se había realizado dicha inspección final y en el mismo sentido declaro el Arquitecto municipal Don Leovigildo, grabación de sus testimonios que ha sido visionada por la Sala y realizada ante el Juzgado el 21 de julio de 2021, dato objetivo que resulta igualmente del expediente administrativo, en cuanto a la falta de dicho acto formal de Inspección final de la obra, y dicha omisión no puede merecer, pese a los informes que hubieran podido emitir dichos técnicos y pese al interés público que pudiera existir en esta obra, cuya tramitación y ejecución ha sido realmente compleja, que esta Sala eluda los efectos que de dicha falta de inspección final de las obras resulta, ya que:

En primer lugar, porque el PGOU establece la necesidad de dicha inspección final y la misma debe interpretarse conforme a cuál es la finalidad de dicha inspección y que efectos habría de producir en este caso apreciar la concurrencia de la misma, ya que si pese a la omisión de la inspección final, el resto de los informes o datos obrantes en el expediente administrativo o aportados tanto por la parte recurrente en marzo de 2016, acontecimiento 82 del expediente digital, como por las codemandadas con sus respectivos escritos de contestación, acontecimientos 44,45 y 56 del citado expediente, nos permitieran afirmar que se ha cumplido la finalidad que con dicha inspección se pretende y si en resumidas cuentas la obra ejecutada se haya adecuado a la licencia de obras concedida, la conclusión podría ser la acogida por la Juzgadora de Instancia, pero se ha de tener en cuenta que el Real Decreto 22/2004 en su artículo 293.2 letra d) respecto de la licencia de primera ocupación establece que:

d) Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización deben acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como de una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.

3.- Si la documentación presentada está incompleta o presenta deficiencias formales, debe requerirse al solicitante para que la subsane, otorgándole un plazo de diez días prorrogable conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, con advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que debe notificarse al interesado.

4.- Cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones públicas y los mismos no se adjunten con la solicitud, el Ayuntamiento debe remitir copia del expediente a dichas Administraciones para que resuelvan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entienden favorables y las autorizaciones concedidas, salvo cuando la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos diferentes.

Y aunque esta licencia de primera ocupación, puede haber sido sustituida por la declaración responsable a la que se refiere el artículo 314 Bis del Reglamento de la Ley de Urbanismo, conforme a la modificación del artículo 105 Bis de la Ley de Urbanismo, cuando establece en su número 1. Están sometidos al régimen de declaración responsable, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los siguientes actos: entre los que se encuentran en su apartado j) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones.

También lo es que en el artículo 105 Quarter letra b) de la misma Ley de Urbanismo, se precisa que: El acto declarado podrá ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado.

Por lo que aun cuando a efectos dialecticos pudiéramos apelar a dicha modificación de la Ley de Urbanismo por el Decreto Ley 4/2020, por tanto no resultando evidentemente de aplicación al acuerdo aquí impugnado que es de fecha 9 de septiembre de 2014, incluso en el caso de declaración responsable, sería igualmente aplicable lo que reitero la Letrada de obras en su declaración ante el Juzgado, de la necesidad de comprobar si lo ejecutado se adecua a la licencia de obras concedida y a las obras autorizadas en la correspondiente licencia de obras, es cierto que la misma reitero que no se habían inspeccionado totalmente las obras y que por ello no pudo dar el informe, que no había sido por tanto ni favorable, ni desfavorable.

Y en este punto no podemos considerar que dicha falta de inspección final de la obra pueda verse suplida por las actas de visita a las que se refiere el Ayuntamiento de Aranda, obrante al folio 68 del Tomo I de fecha 26 de agosto de 2005, o a los informes emitidos en dicho expediente por ejemplo a los folios 12, 174 a 181, 252 a 348, 430 a 431, por ejemplo del Tomo I en cuanto a dicha Letrada de Obras, así como podíamos igualmente referirnos a los informes de otros técnicos municipales obrantes en dicho Tomo, o en el Tomo II del Arquitecto Municipal y de la Letrado de Obras, folios 12 a 24, o en el Tomo III folios 43 a 45 y 75 a 78, ya que como se aprecia de las fechas de todos estos informes, el último de ellos hasta la solicitud de licencia de primera ocupación al folio 57 a 68 del Tomo IV son del año 2007, hasta el informe del Letrado urbanista de 19 de julio de 2012 que se refería a la inexistencia de licencia de apertura que avalase el funcionamiento del recinto multiusos a dicha fecha del informe, la cual había sido denegada expresamente, no existiendo posibilidad de otorgar licencia provisional para el año 2012, a partir de ahí no existe ningún informe, ni acta de inspección, hasta la solicitud de la licencia de primera ocupación al folio 57 a 68 del Tomo IV, resultando ser que dicha licencia se solicita respecto de la licencia de obras concedida el 30 de agosto de 2004 y como luego veremos le consta a esta Sala la existencia de un expediente de restauración de la legalidad, ya que las obras que se estaban ejecutando al amparo de dicha licencia, no se adecuaban a la misma, como se tuvo ocasión de examinar en el recurso de apelación 28/2016, sentencia de 8 de abril de 2016, de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla.

Y también como aparece del informe de la Letrado de Obras, obrante a los folios 115 a 117 del Tomo V, sobre todo al folio 117 vuelto, dicha Letrada consideraba que se debían finalizar unas obras señaladas en el informe del Arquitecto municipal de 9 de septiembre de 2014, finalizar las obras de los aparcamientos, adjuntar planos final de obra que reflejen lo ejecutado, el informe favorable de Audiotec y la visita de inspección de la totalidad de las instalaciones por los técnicos municipales y emisión de los correspondientes informes, pero en ese mismo informe se hacía constar que el promotor de la obra había presentado una certificación final de obra visada, en relación con las licencias de obras de 3 de noviembre de 2003, 31 de agosto de 2004 y 19 de agosto de 2014, lo que cabe apreciar de la lectura del folio 68, por lo que parece que existe una licencia del 2014, es cierto que se recogen en el mismo informe de la Letrado de Obras, los informes emitidos por la Ingeniera Técnico Industrial Municipal, del Jefe del Servicios contra incendios y Salvamento, siendo ambos favorables, así como el del Arquitecto Municipal de 9 de septiembre de 2014, al folio 111 del expediente, que si bien inicia el mismo indicando que no se trataba de una inspección de la totalidad de la plaza, sino de aspectos concretos en relación con un previo informe de 3 de diciembre de 2013.

Por lo que resulta de todo ello que esta Sala dado que en el recurso de apelación 28/2016, sentencia de 8 de abril de 2016, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Burgos, dictada en el procedimiento ordinario, recurso núm. 41/2012, en el que se examinaba la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la Plataforma Ciudadana por la Plaza de Toros de Aranda de Duero con fecha 19 de septiembre de 2011 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 19 de agosto de 2011por la que se otorgó licencia de obras para la ejecución del proyecto, modificado, de ejecución de la Plaza de Toros de Aranda de Duero de agosto de 2011, en dicha sentencia se realiza en su Fundamento de Derecho Noveno un interesante relato de hechos, en los siguientes términos:

Y que finalmente enjuiciar el fondo del litigio planteado, es decir si la licencia de obras otorgada el día 19.8.2011 es o no conforme a derecho. Sendas partes apelantes insisten en que dicha licencia no solo es conforme a la normativa urbanística sino que además se dicta en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística con la finalidad de adecuar las obras a la licencia en su día otorgada, y que no es cierto que con ocasión de su otorgamiento se hayan eliminado del procedimiento informes discrepantes o que se haya omitido el informe jurídico, toda vez que el informe emitido por el arquitecto municipal también tiene contenido jurídico, amén de que constan informes previos y posteriores técnicos y jurídicos que complementan la documentación necesaria; en todo caso insisten en que de apreciarse ese defecto de falta de informe no estaríamos ante una causa de nulidad de pleno derecho sino de mera anulabilidad que provocaría la retroacción actuaciones. A dicho motivo de impugnación se opone la parte actora, hoy apelada, que insiste en que en presente caso los defectos de proyecto, de informes y la ausencia de documentación técnica constituyen algo más que meros defectos de forma o de tramitación, por cuanto que constituyen verdaderos requisitos sustanciales del procedimiento.

La sentencia apelada sintetiza en el siguiente razonamiento los motivos en virtud de los cuales estima el recurso y declara nula la resolución impugnada y la licencia otorgada:

'...De conformidad con todo ello, la resolución impugnada carece de cualquier base técnica o jurídica que la justifique, omite el cumplimiento previo de aportación de nueva documentación así como las condiciones propuestas por el técnico y excluye a los técnicos en derecho en el proceso de decisión. Conforme con ello el mencionado acuerdo es contrario a derecho de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/92 '.

Examinado de nuevo el expediente administrativo de autos en el que se ha dictado la anterior licencia con fecha 19.8.2011, se comprueban los siguientes extremos:

1º).- Que en el mes de agosto de 2.008 se acordó iniciar el correspondiente expediente de restauración de legalidad en relación con las obras ejecutadas con ocasión de la licencia de 17.8.2004 otorgada para la construcción de la plaza de toros de Aranda de Duero, y ello porque parte de las obras ejecutadas no se acomodaban a dicha licencia.

2º).- Que en la tramitación de dicho expediente fue requerida la mercantil Toros Ricor, S.L. con fecha 25.8.2008 y 28.6.2010 para que por dicha mercantil se procediera a verificar las obras de adaptación de dicha construcción a la licencia en su día otorgada, lo que no se llevó a efecto, motivando ello que tanto por el Secretario del Ayuntamiento como por la letrada del departamento de obras se informara y dictaminara que al no llevarse a cabo tales obras de restauración procedería la demolición de lo indebidamente construido o en su caso la reposición del inmueble a su situación anterior.

3º).- No obstante lo dicho, mediante oficio de 13.7.2011 de la Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento de Aranda de Duero entregado a dicha mercantil el día 20.7.2011, según resulta de los folios 17 y 18 del expediente, nuevamente se requiere a dicha mercantil para que ajuste las obras ejecutadas a la licencia de obras y ambiental concedida el mes de agosto de 2.004 y a los informes técnicos obrantes en los expediente de referencia, y para que lo haga en los siguientes términos:

'1.- En relación con las alegaciones, las mismas se deberán ajustar a las establecidas en el PGOU...

2.- En cuanto a las dimensiones del ruedo, el mismo tendrá un diámetro de 45 metros de acuerdo con el Reglamento de Espectáculos Taurinos....

3.- Respecto al cumplimiento de la normativa de protección contra incendios..., el aforo será de 5000 personas para espectáculos taurinos y 6000 personas para espectáculos con presencia de escenario...

4.- Finalmente deberá cumplir la dotación de plazas de aparcamiento establecida en el art. 9.5.4.3 de las NNUU del PGOU y en la licencia otorgada'.

4º).- En respuesta a este requerimiento la mercantil Toros Ricor, S.L. el día 28 de julio de 2.011 (folios 22 y siguientes) presentó solicitud de ejecución de las obras descritas en la documentación aportada, si bien con dicha solicitud solo se aporta el 'anteproyecto de aparcamiento en superficie para la plaza de toros de Aranda de Duero', siendo esa documentación informada el día 3.8.2011 por la Arquitecta municipal Dª Marisa señalando en relación con la dotación de aparcamientos en suelo rústico que 'la documentación presentada es extemporánea, puesto que está condicionada a la resolución del expediente número 1152/2010, en el cual se tramita la autorización de uso excepcional en suelo rústico, para la instalación citada. Consultado el citado expediente se ha comprobado que se encuentra en situación de pendiente...' (folio 55). Esta solicitud y la documentación con el acompañada fue informada el día 11 de agosto de 2011, por el arquitecto municipal D. Mario, si bien este al verificar dicho informe señala que la documentación que informa consta de un ejemplar (por duplicado) del denominado 'modificado del proyecto de ejecución de Plaza de Toros de Aranda de Duero' de julio de 2.011, cuando realmente dicho modificado, redactado por el arquitecto D. Narciso, fue aportado con posterioridad, así el día 17.8.2011, como así resulta de los folios 119 y siguientes del expediente y del sello de presentación que consta al folio 119 citado. En todo caso el proyecto de modificado así presentado no consta que haya sido visado por el correspondiente Colegio de Arquitectos.

5º).- Y este modificado de Proyecto presentado en el Ayuntamiento de Aranda de Duero el día 17.8.2011, junto con el escrito de la mercantil Toros Ricor, S.L. en el que reclama que sea aprobado dicho proyecto, describe las siguientes obras a realizar: alineaciones, dimensión del ruedo, aforo del recinto, y dotación de plazas de aparcamiento, aportándose anteproyecto de aparcamiento en superficie ubicándose en las parcelas núm. NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de San Isidro de Aranda de Duero.

6º).- Mencionado Modificado de proyecto fue informado el mismo día 18.8.2011 primero por el Jefe del Servicio Contra Incendios y segundo por el arquitecto municipal D. Mario, haciéndolo éste con el siguiente tenor:

'A.- Referente a la alineación del límite norte en su zona de unión con el VL-U32:

a.-La documentación gráfica que figura en el documento aportado, con fecha de entrada

17 de agosto de 2.011, se ajusta a la alineación establecida en el planeamiento vigente, puesto que figura con las cotas marcadas en el informe topográfico emitido en fecha 10 de agosto de 2.011.

No obstante lo anterior, conviene precisar que de los planos aportados, respecto a la alineación norte referenciada, se informa su contenido a los efectos de la alineación, no respecto al resto de información gráfica reflejada en los mismos, pues se aprecian las siguientes deficiencias, que no afectan de forma directa a la alineación referenciada; estas son:

-El documento no contiene plano de emplazamiento, en el que se muestre las alineaciones con respecto a las oficiales en las calles San Francisco y Pío XII.

-En el plano A2: la alineación oficial en la calle Pío XII no figura a 1,20 m de la marcada según el informe técnico de 10 de agosto de 2011.

-En el plano A3: La distribución interior de planta baja no se ajusta al estado actual, el cual si se corresponde con el reflejado en el plano 34.35a; la cota de 0,7 m en el alzado lateral no está a escala 1/100.

-En el plano A4: no figura la conexión de la bajante de pluviales, ni del sumidero del desolladero a la red de saneamiento.

-En el plano 34.35a: no se han eliminado cotas anteriores al estado reformado.

b.- En cuanto a la propuesta de mantener la parte superior de la vivienda del guardes en vuelo, conforme a lo establecido en el artículo 7.20. del PGOU vigente, no se aprecia inconveniente técnico al respecto, siempre y cuando el vuelo esté situado a partir de 350 centímetros sobre la rasante de la calle.

c.- El inicio de las obras de adaptación de la alineación referenciada no comenzará sin la presencia del técnico municipal que suscribe el presente informe.

d.- Los paramentos exteriores frente a vía pública (de la totalidad de la parcela de la plaza de toros) deberán estar ejecutados con materiales de albañilería y, quedar enfoscados y pintados al exterior, de conformidad con los artículos 5.5.23 y 7.25 del PGOU vigente.

e.- Las obras de urbanización de los espacios públicos a los que de frente la obra (el conjunto de la plaza de toros) deberán estar ejecutados en su totalidad....de conformidad con lo establecido en el art. 5.5.23 del PGOU vigente. Previo al inicio de las mismas deberá comunicarse al técnico municipal que suscribe el presente informe, al efecto de concretar su contenido 'in situ'.

B.- En cuanto a la dimensión del ruedo:

Del documento aportado se desprenden las obras a ejecutar para obtener un diámetro del ruedo de 45 metros con un callejón (incluida la barrera) de 1,35 metros, obteniendo un diámetro total (ruedo + barrera + callejón) de 47,70 metros.

Las obras para ampliar el ruedo suponen la eliminación de una fila de graderío y reducción del ancho del callejón, afectando en la distribución, además, al ancho de los burladeros de callejón, trasteros, chiquero, escenario y dimensión de las puertas de la barrera.

De lo anterior no se aprecia incumplimiento de la normativa urbanística básica de aplicación, no obstante, señalar que se deberá comprobar 'in situ', que los cuatro burladeros son equidistantes, de conformidad con el art. 18.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos '.

7º).- Tras dicho informe, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión de 19.8.2011, tras valorar y tener en cuenta estos dos últimos informes, y tras reseñar el Sr. Secretario y la Sra. Interventora (lo que así se reseña en la propia resolución) que falta en el expediente el informe jurídico, acuerdan por unanimidad y en votación ordinaria conceder a Toros Ricor S.L licencia de obras para la ejecución del proyecto 'modificado del Proyecto de Ejecución de Plaza de Toros de Aranda de Duero' de fecha agosto de 2.011, redactado por el arquitecto D. Narciso. Dicho Acuerdo fue recurrido en reposición por la parte demandante, sin que el mismo fuera resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento de Aranda de Duero.

Si a ello añadimos que concluíamos en la referida sentencia, confirmando la de instancia al razonarse que:

A la vista de los hechos relatados y de mencionadas valoraciones es por lo que debemos concluir que la sentencia apelada es ajustada a derecho cuando estima el recurso en los términos en que lo hace y con base en los razonamientos que hemos recordado en el F.D. Primero, apartado 5º). Y ello es así, porque de dicho relato y valoraciones resulta que la Junta de Gobierno Local al otorgar la licencia de obras impugnada en los términos en que lo hace y que se recogen en la resolución de 19.8.2011 está contraviniendo el ordenamiento jurídico ( art. 62.1.f de la Ley 30/1992 ) como expresamente denunciaba la parte actora al folio 14 de su demanda, por cuanto que se concede una licencia urbanística de obras otorgando facultades con dicha licencia a la mercantil Toros Ricor, S.L., cuando de aplicarse la normativa urbanística no procedía otorgar dicha licencia o al menos no procedía en dichos términos, primero porque faltaba que previamente se emitiera el preceptivo informe jurídico exigido por el art. 99.1,.b) de la LUCyL, segundo porque antes de otorgarse dicha licencia ni tampoco en su otorgamiento se exige la documentación y el cumplimiento de las condiciones puestas de manifiesto en el informe técnico del arquitecto municipal de 18.8.2011, y tercero porque además al otorgar licencia a la totalidad de las obras comprendidas en el proyecto presentado, se estaba también dando licencia para la ejecución de las plazas de aparcamiento en las parcelas núm. NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de San Isidro, cuando ello jurídicamente no era posible por cuanto que estaba pendiente de la obtención de la previa y preceptiva autorización de uso excepcional en suelo rústico, autorización que se otorgó mucho tiempo después. Tales vicios y defectos a la hora de otorgar mencionada licencia determina la concurrencia, no de una mera causa de anulabilidad con retroacción de actuaciones del art. 63.1 de la Ley 30/1992, sino la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 que fue esgrimida de forma expresa por la parte actora en la demanda rectora del procedimiento.

Obligado resulta en el presente caso considerar igualmente que procedía la estimación del recurso, dado que se estaba pidiendo la licencia de primera ocupación respecto de las obras amparadas en licencias que o bien han modificado la inicial de noviembre de 2003, o la de 30 de agosto de 2004, o la de 19 de agosto de 2014, que se cita en el certificado final de obras que se acompaña a la solicitud, cuando se omite la referencia a la licencia de 19 de agosto de 2011, que fue declarada nula de pleno derecho y por tanto con efectos desde su concesión, aun cuando la referida sentencia fuese de abril de 2016 y por tanto posterior a la concesión de la licencia de primera ocupación y a su solicitud, lo que es objeto de los presentes autos, pero todo ello lo que pone de relieve es que se desconocen efectivamente que licencia de obras amparaba la ejecución de las mismas, cuáles eran las realmente ejecutadas y en su caso tras la inspección e informe correspondiente, que licencia podía ser otorgada, si en nuestra sentencia de 8 de abril de 2016, resultaba relevante un informe jurídico preceptivo, máxime cabe considerar en el presente caso, donde un informe técnico era y es absolutamente necesario, habida cuenta la existencia de dichas licencias de obras, sin que a ello se oponga tampoco lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 20 de abril de 2018, cuando se desestimaba el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 19 de agosto de 2014 por la que se acordaba autorizar el uso excepcional de suelo rústico común en la parcela NUM005 del polígono NUM006 de Aranda de Duero para la ejecución del aparcamiento de la Plaza de Toros de conformidad con el artículo 57.g) del Decreto 22/2004 del RUCYL, por los motivos urbanísticos que fueron examinados en dicha sentencia y en la que se ponía de relieve que se estaba ante un supuesto muy especial y excepcional, por el uso al que se vincula la parcela en cuestión, por las situación fáctica de la misma y por las especiales circunstancias de la actuación urbanística que había motivado dicha autorización de uso excepcional, pero ello no puede significar que también respecto de la licencia de primera ocupación otorgada el 9 de septiembre de 2014, objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, se haya de concluir de igual forma, máxime cuando no se trata solo de que se haya reconocido la procedencia de la autorización de uso excepcional, sino que debería de haberse determinado que obras se han ejecutado, que licencias de obras están en vigor, que efectos ha producido la anulación de la licencia de obras de 19 de agosto de 2011 y que actuaciones de restauración de la legalización se han producido a partir de las sentencias de esta Sala, existe también otra licencia de obras que fue concedida el 19 de agosto de 2014, de la misma fecha que la autorización de uso excepcional y como resulta de los documentos aportados por la parte recurrente al folio 258 del procedimiento en papel, todo lo cual hace imposible determinar que licencias de obras se habían concedido y eran válidas y que obras se han ejecutado realmente, sin unos informes previas actas de inspección que clarifiquen toda la actuación realizada y sin que pueda justificarse su improcedencia por la flexibilidad en la aplicación de la normativa o por la existencia de informes favorables en aspectos puntuales, como el del Jefe del Servicio Contra incendios o de la Técnico Industrial Municipal, informes que se citan en el acuerdo impugnado, siendo alguno de ellos anteriores a la licencia de obras de 19.8.2011, para la ejecución del proyecto 'modificado del Proyecto de Ejecución de Plaza de Toros de Aranda de Duero' , por lo que ni el devenir de facto de los hechos, ni unas autorizaciones provisionales en que se justifica la sentencia apelada, cuando en el expediente administrativo consta un informe del Letrado urbanista al folio 7 del Tomo V, donde se hace constar la anulación de dicha licencia provisional por sentencia del Juzgado de 30 de marzo de 2012, así como constan aportadas por la parte recurrente las sentencias dictadas respecto de autorizaciones de otros años, a los folios 177 y siguientes, documento 10 aportados con la demanda.

Por lo que una cosa es que se haya considerado por esta Sala que concurría el interés público de la autorización de uso excepcional y otra muy distinta, que pueda invocarse exigencias del principio de proporcionalidad y que ello permita considerar obtenida la licencia de primera ocupación, sin conocerse que licencias de obras existían y cuales obras se habían ejecutado, para lo cual evidentemente son transcendentales los informes técnicos que se han omitido y que no puede apelarse al devenir de autorizaciones provisionales que además de haber sido anuladas, tenían una vigencia o alcance temporal limitado o a la existencia de informes previos de dichos técnicos, ya que a la vista de lo que se ha expuesto en esta sentencia y la existencia de diversas licencias de obras, cuyo alcance y contenido se desconoce, habiéndose declarado la nulidad de pleno derecho por esta Sala, de la licencia de obras de 19.8.2011, para ejecución del proyecto 'modificado del Proyecto de Ejecución de Plaza de Toros de Aranda de Duero' de fecha agosto de 2.011,como aparece de nuestra sentencia de 8 de abril de 2016, de lo que resulta evidente que existieron unas modificaciones de las obras amparadas por las licencias de obra iniciales, por lo que la consecuencia obligada y pese a que se haya declarado la conformidad a derecho de la autorización excepcional de suelo de 19 de agosto de 2014, es que solo debería de haberse procedido a la concesión de la licencia de primera ocupación, una vez determinadas las licencias de obras existentes, la obras ejecutadas realmente, ya que incluso, como resultaba de la documentación aportada por la recurrente y que obra al folio 1161 a 1164 del tercer Tomo en papel de los autos, el solicitante de la licencia aportado con fecha 8 de octubre de 2014 un refundido del final de obra, posterior a la concesión de la licencia ahora impugnada, lo que evidencia aún mas que no podía haberse concedido la misma, sin determinarse previamente las obras ejecutadas, habiendo determinado e inspeccionado que obras se habían ejecutado y por tanto si las mismas se adecuaban o no a las licencias, lo que ha sido omitido claramente, procediendo en consecuencia con estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, declarando en su lugar, la estimación del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 9 de septiembre de 2014, por ser el mismo nulo de pleno derecho.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Al estimarse el recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA, no realizar expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes, como dicha revocación de la sentencia apelada, determina que se deje sin efecto la imposición de costas verificada en la misma, sin que proceda imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, dado que la propia revocación de la sentencia y la complejidad jurídica de la cuestión debatida en autos determina la procedencia de su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 14/2022interpuesto por la 'Plataforma Ciudadana por la Plaza de Toros de Aranda de Duero' representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra la sentencia de 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 73/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 9 de septiembre de 2014 por la que se acordó la concesión de la licencia de primera ocupación y apertura a la Plaza de Toros de dicha localidad.

Y en virtud de dicha estimación del recurso de apelación se revoca la sentencia apelada y en su lugar se dicta otra por la que con estimación del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 9 de septiembre de 2014 por la que se acordó la concesión de la licencia de primera ocupación y apertura a la Plaza de Toros de dicha localidad, se declara que el mismo no es conforme a derecho, procediéndose a su anulación.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, dada la revocación de la sentencia y la complejidad jurídica de las cuestiones debatidas, debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

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