Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 549/2020 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 97/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100049
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:402
Núm. Roj: STSJ PV 402:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 549/2020
SENTENCIA NÚMERO 97/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciocho de febrero dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 549/2020 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna la resolución número 35.559, de 14 de mayo de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de noviembre de 2019, que desestimó solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas por IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Jose Manuel, representado por el Procurador D. Álvaro González Carranceja y dirigido por la letrada Dª Begoña López-Larrínaga López.
- Demandada: Diputación Foral de Gipuzkoa, representado por la Procuradora Dª Begoña Urízar Arancibia y dirigido por el Letrado D. Juan José Pérez Pérez .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/07/2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Álvaro González Carranceja actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución número 35.559, de 14 de mayo de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de noviembre de 2019, que desestimó solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas por IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; quedando registrado dicho recurso con el número 549/2020.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se ordene la práctica de nuevas liquidaciones provisionales de IRPF 2014 a 2018, inclusive, de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de esta demanda, por ello: a) Exención al 100% de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad hasta el día 1 de enero de 1967, y b) subsidiariamente, integración al 75% como rendimientos de trabajo de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad hasta el día 1 de enero de 1979, en aplicación del apartado tercero de la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 3/2014.
En todo caso, con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes computados desde las distintas fechas de los ingresos indebidos y con expresa imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que (i) declare la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de exención al 100% de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad bancaria en la que trabajó el demandante hasta el día 1 de enero de 1967 en aplicación del artículo 69, en su letra c) LJCA, (ii) desestime la demanda y confirme la Resolución del TEAF recurrida, e (iii) imponga las costas al recurrente .
CUARTO. -Por Decreto de 16/02/2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.500,00 € .
QUINTO. - Por auto de 14/12/2020 se acordó la tramitación con carácter preferente del presente recurso 549/20, de conformidad con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley de la Jurisdicción, suspendiendo el curso de los demás indicados en dicho auto hasta que se dicte sentencia en el preferente.
La relación de recursos suspendidos, hasta que recaiga sentencia en el presente recurso 549/20 declarado preferente, son los siguientes procedimientos ordinarios:
551/20, 552/20, 554/20, 555/20, 556/20, 557/20, 560/20, 561/20, 568/20, 670/20, 820/20, 856/20, 857/20, 858/20, 859/20, 860/20, 861/20, 862/20, 863/20, 864/20, 865/20, 866/20, 867/20, 868/20, 869/20, 870/20, 871/20, 872/20, 873/20, 874/20, 875/20, 882/20, 883/20, 884/20, 885/20, 886/20, 887/20, 888/20, 889/20, 890/20, 891/20, 892/20, 893/20, 894/20, 895/20, 896/20, 897/20, 969/20, 970/20, 971/20, 972/20, 973/20, 974/20, 975/20, 1022/20 y 1048/20.
Por otra parte, por auto de 19/07/2021, y previa audiencia de las partes, se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo del presente recurso 549/2020 hasta la resolución del recurso de casación 152/2020 seguido ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Recibida en la Sala copia de la sentencia de 24/06/2021 dictada por el Tribunal Supremo en el referido recurso de casación, por providencia de 15/12/2021 se acordó dar traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días efectuaran alegaciones en relación con dicha sentencia, quienes evacuaron el traslado con el resultado que obra en las actuaciones.
SEXTO. -Por resolución de fecha se señaló el pasado día 02/02/2022 para la votación y fallo del presente recurso .
SEPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso.
Jose Manuel, recurre la resolución número 35.559, de 14 de mayo de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de noviembre de 2019, que desestimó solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas por IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
El demandante interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, anule la resolución recurrida y ordene la práctica de nuevas liquidaciones por los ejercicios de IRPF 2014 a 2018, para que:
(i) en primer lugar, y preferente, se tenga en cuenta la exención al 100% de la parte proporcionalidad de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad hasta el 1 de enero de 1967, y
(ii) con carácter subsidiario, se integre al 75% como rendimiento de trabajo en la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados, desde la fecha de entrada en la entidad bancaria hasta el 1 de enero de 1979, en aplicación del apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 3/2014.
Todo ello con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes, computados desde las distintas fechas de los ingresos indebidos.
Por estar en debate los ejercicios de IRPF de 2014 a 2018, entra en aplicación la disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014 de IRPF de Gipuzkoa.
SEGUNDO. -La resolución recurrida.
En el fundamento segundo retoma los antecedentes, para precisar en el fundamento tercero la cuestión planteada, consistente en determinar si procede aplicar, a los rendimientos del trabajo percibidos por el reclamante en los ejercicios en debate, correspondientes a la pensión de jubilación satisfecha por la Seguridad Social, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, de IRPF de Gipuzkoa, para las mutualidades de previsión social.
Tras ello tiene presente el contenido de la Disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014, y se remite al certificado emitido por el Banco Santander que aportó el reclamante, constando la fecha en la que ingresó, que plasma que durante el tiempo en el que permaneció de alta en dicha empresa fueron cubiertas sus cotizaciones hasta la fecha en que causó baja, recogiendo lo que continúa señalando el citado certificado, así:
Que en la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la Empresa hasta el 31 de Diciembre de 1978, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado.
No obstante, debe destacarse que en fecha 22 de abril de 1966 entró en vigor el Decreto 907/1966 de 21 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases de Seguridad Social, que configuraba como entidad gestora de la Seguridad Social a la mutualidad laboral de Banca, que posteriormente, según RD 2564/1977 quedó integrada en la mutualidad de instituciones financieras y de seguros.
Que el RD Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, extingue con efectos 31-12-1978 varios organismos, entre ellos las mutualidades laborales.
Que desde su fecha de ingreso y durante el tiempo que permaneció de alta en la Empresa, fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el día (...), fecha en que causó baja.
[...] > > .
Tras ello recupera lo actuado y decidido por el Servicio de Gestión, sobre la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones.
Tiene presente lo que se trasladó por el reclamante, con especial remisión a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2017, tras lo que el TEAF razona como sigue:
No obstante lo anterior, tal y como acabamos de indicar, este Tribunal no comparte la interpretación realizada por la parte reclamante, y en este sentido ya se ha pronunciado en reiteradas resoluciones en relación con similares prestaciones percibidas por empleados de la empresa Telefónica de España, SAU, que la parte reclamante equipara a su caso; sirva como ejemplo la resolución número 35.286, de fecha 10 de febrero de 2020, que hace referencia a la resolución número 33.669, de fecha 19 de julio de 2017, en la que se confirmaba la actuación del Servicio de Gestión, y que consideraba que «la posible aplicación del régimen transitorio citado sólo resulta aplicable a determinadas prestaciones satisfechas por mutualidades de previsión social y no a las prestaciones percibidas del Instituto Nacional de Seguridad Social»
En dichas resoluciones se señala, que el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, en resolución de fecha 12 de julio de 2018, trataba esta cuestión y se refería al criterio del Tribunal Económico Central, alegado también en las presentes reclamaciones. Dado que compartimos lo establecido en dicha resolución, reproduciremos a continuación parte de la misma. Concretamente, lo dispuesto en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo, que señalan lo siguiente:
«Sexto.
(...)
De lo anterior se deriva que respecto del personal incluido en la ITP e integrado en la Seguridad Social no puede entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de ITP más allá del cómputo de los periodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasan a regirse por las normas propias de la Seguridad Social.
Séptimo.
(...)
Pues bien, como se ha señalado, la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 y la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 cuya aplicación pretende el recurrente tienen como finalidad evitar la sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las de salida (prestaciones). Sin embargo, en un sistema de reparto como es el que rige las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social al recurrente, las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas, por lo que carece de sentido permitir que la cantidad que la Seguridad Social abona a la parte actora en el ejercicio impugnado se integre al 75 por 100, pues ello supondría otorgar un tratamiento más beneficioso a los trabajadores de Telefónica frente a los trabajadores integrados desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas aportaciones han soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las Mutualidades de la Institución Telefónica de Previsión. De esta forma las Disposiciones Transitorias debatidas adquieren su sentido cuando se aplican a las prestaciones de jubilación que son abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, tal y como expresamente exigen las disposiciones citadas. Así, si bien el reclamante realizó aportaciones a una mutualidad de previsión social que en algún momento no pudieron ser objeto de deducción, en la medida en que como consecuencia de su integración en el régimen general de la Seguridad Social percibe aportaciones de un sistema de reparto en la misma forma en que las percibe un trabajador integrado desde su inicio en el régimen general de la Seguridad Social, este Tribunal considera que no procede aplicar la integración pretendida. Por esta misma razón, tampoco resulta de aplicación el criterio del Tribunal Económico Central recogido en la Resolución aportada por el reclamante, según el cual sí serían de aplicación las previsiones de los apartados 2 y 3 de las disposiciones debatidas a la parte de pensión que proporcionalmente pudiera corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 porque estas no eran deducibles, según la legislación vigente en aquél momento, toda vez que al integrarse el colectivo al que pertenece el recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, por ser este un sistema de reparto, no resulta posible distinguir qué parte de la pensión puede corresponder proporcionalmente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979, puesto que la prestación no tiene relación directa con las aportaciones realizadas».
Por último, debernos referirnos a diversas consultas vinculantes, evacuadas por la Subdirección General de Operaciones Financieras de la Dirección General de Tributos, que básicamente compartimos, relativas a un caso idéntico al planteado en las presentes reclamaciones, esto es, al porcentaje de integración de las prestaciones abonadas por la Seguridad Social a empleados de banca.
En concreto, transcribiremos parcialmente la consulta número V1577-19, de 26 de junio de 2019, que da respuesta a la posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, computar en la base imponible el 75% del importe percibido en concepto de pensión de jubilación de la Seguridad Social, en el caso de un contribuyente que prestó servicios para una entidad bancaria desde julio de 1958 y que cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca hasta el 1978, percibiendo actualmente una pensión por jubilación de la Seguridad Social:
«Para determinar la procedencia de la aplicación de esta disposición transitoria al caso planteado es preciso analizar conjuntamente la naturaleza y el régimen fiscal tanto de las aportaciones como de las prestaciones.
Por lo que respecta a las aportaciones, del análisis de la normativa de las Mutualidades Laborales se desprende que la Mutualidad Laboral de Banca tuvo su origen en el Montepío Laboral de Empleados de Banca, Ahorro y Previsión, constituido por Orden de 3 de febrero de 1949. Posteriormente, mediante Orden de 21 de mayo de 1951, se disponía una separación de sectores y el Sector Laboral de Banca Privada formó una Institución de Previsión Laboral denominada 'Mutualidad Laboral de Banca'.
Tal y como se recogía en sus Estatutos, aprobados por Orden de 24 de julio de 1952, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, sin poder ejercer más actividades que las de previsión social autorizadas por el Ministerio de Trabajo. La afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de estas; las aportaciones o cuotas se realizaban por ambos, ya que tenían la obligación de cotizar a la Mutualidad.
El texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, establecía en su artículo 61 que 'estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena'. Asimismo, en el artículo 194, al determinar las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, calificaba como tales a 'las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica'.
El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó al máximo el número de Entidades Gestoras y racionalizó sus funciones. En el artículo primero establecía, entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, al 'Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'.
A continuación, disponía que 'En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se integrarán las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejan de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y pierden su personalidad jurídica, encuadrándose sus sujetos protegidos en las Mutualidades de Trabajadores por Cuenta Ajena...'
Por ello, en la disposición final primera se recogían los organismos extinguidos, entre los que se encontraban 'El Servicio del Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista'.
Como puede observarse, la Mutualidad Laboral de Banca ha tenido la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
De lo anterior se colige que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social.
En cuanto a la fiscalidad de las cantidades aportadas a Mutualidades Laborales, debe indicarse que han tenido el tratamiento fiscal de las cotizaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa fiscal vigente en cada momento, tal y como se expone a continuación.
Tanto la Tarifa I (utilidades procedentes del trabajo personal) de la Contribución de Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (impuesto existente hasta 1957), como posteriormente el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (en el que se integra la Tarifa I) creado por la Ley de reforma tributaria de 26 de diciembre de 1957 y modificado por la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario y Decreto 512/1967, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de este Impuesto, no contemplaban la minoración en su base imponible de las cantidades aportadas a Mutualidades. Igualmente, las cotizaciones a la Seguridad Social tampoco minoraban la base imponible del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
Es a partir de 1 de enero de 1979, con la implantación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, cuando tienen la consideración de gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos del trabajo personal -y se recoge expresamente en el texto legal, en su artículo 19.Primero.b)- 'las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte', así como las 'cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo'.
De lo anterior se desprende que la deducibilidad de las cantidades aportadas a Mutualidades Laborales y de las cotizaciones a Seguridad Social nunca fue posible con anterioridad a 1979.
Además, hay que añadir que, al igual que sucede con las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, las cantidades aportadas por la empresa no fueron objeto de imputación fiscal al trabajador, por lo que tales cantidades no han estado sometidas a tributación por parte del trabajador, lo cual significa que no puede existir doble tributación por estas cantidades.
Por lo que respecta a las prestaciones, cabe señalar que tanto las prestaciones satisfechas con anterioridad a la extinción de la Mutualidad Laboral corno las satisfechas con posterioridad han tenido la consideración de pensiones del régimen general de la Seguridad Social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el régimen general de la Seguridad Social se basa en un sistema de reparto, lo que conlleva que las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social no tienen una relación directa con las cantidades aportadas durante toda la vida laboral, sino que dependen de las normas que rijan en el momento del pago de las prestaciones (exigencia de un número mínimo de años de cotización, base reguladora en función de las bases de cotización de los últimos años previos a la jubilación, existencia de límites para prestaciones máximas...).
Considerando que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, no se aprecia fundamento alguno, ni existe respaldo normativo expreso, para aplicar a la pensión percibida por el consultante un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.
Por tanto, puede concluirse que a la pensión por jubilación satisfecha por la Seguridad Social no le resultará aplicable el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, en consecuencia, se integrará en la base imponible el importe total percibido como rendimientos del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a). 1. a de la citada Ley > > .
TERCERO. - La demanda.
1.- Parte de los antecedentes históricos sobre la cotización de los empleados de banca, para precisar cuál es la cuestión, como ya quedó concretado en la vía previa, consistente en dilucidar si la pensión de jubilación percibida por el demandante debe quedar gravada en el IRPF en su totalidad, o si por el contrario tendría que tributar en un 75 %, en aplicación de la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero de IRPF, a cuyo contenido se remite.
2..- Tras ello, en segundo lugar, defiende la tributación de la pensión de la Seguridad Social, como rendimiento del trabajo al 75%,en aplicación de la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014.
En este caso destaca la relevancia de que se esté ante una prestación derivaday no satisfecha por una mutualidad, ello en relación con lo que concluyó la Resolución recurrida para desestimar, porque se estaba ante prestaciones no satisfechas directamente por ninguna mutualidad y si ante pensiones de jubilación de la Seguridad Social.
Insiste, en relación con la pretensión defendida, que el régimen transitorio debe aplicarse a la pensión de jubilación del recurrente porque se cumplían los requisitos para su aplicación, los tres que siguen:
1.- Prestaciones de jubilación derivadas de contrato de seguro concertados con una mutualidad de previsión social: el demandante recibe mensualmente la pensión de jubilación y, por haber sido trabajador del Banco Santander, cotizó a una mutualidad de previsión social, que quedó integrada en el Régimen de Seguridad Social, por lo que su prestación de jubilación deriva de aquellas cotizaciones a la mutualidad laboral.
2.- Aportaciones realizadas con anterioridad al año 1999; el demandante cotizó a la mutualidad laboral desde su entrada en la entidad hasta el año en que quedó extinguida por Orden Ministerial.
3.- No poder acreditar la cuantía de las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible. Teniendo en cuenta los años transcurridos, ni mi representado ni siquiera, la entidad bancaria dispone de información al respecto.
3.-Tras ello se detiene lo que considera procedimiento para determinación de la base sujeta a tributación, remitiéndose a la estimación por varios Tribunales Superiores de Justicia, destacando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 65/2012, de 18 de enero, que estimó tributación de la pensión de jubilación de una trabajadora jubilada de la empresa Telefónica, con rendimiento del trabajo al 75%, por ello, exenta en un 25%.
Como inciso aclara que los empleados de Telefónica tenían como régimen sustitutorio de la Seguridad Social a la Institución Telefónica de Previsión ITP, a la cual cotizaron hasta su extinción, al igual que los empleados de banca cotizaron a la mutualidad laboral de banca.
4.- En cuarto lugar, se detiene en la no exigencia de acreditación de la cuantía, con remisión al apartado 3 de la Disposición Transitoria aplicable, que contempla el supuesto de no poderse acreditar la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración, señalando que el demandante no pude determinar no puede determinar la cuantía de las aportaciones porque no dispone de información y tampoco pudo obtenerla de la entidad bancaria Banco Santander.
Se remite al escrito de solicitud de rectificación, a la certificación de la empresa (folio 35 y 57 del expediente), en la que se confirma que, en la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde el ingreso en la empresa, 'teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un periodo de tiempo tan dilatado'.
Parte de que la Administración tributaria vino en su momento a trasladar la carga de la prueba al contribuyente, con remisión a los criterios recogidos en la Ley General Tributaria, criterio que, se dice, fue rechazado, recayendo la carga en la Administración, con remisión a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 594, de 13 de junio de 2019, con remisión, asimismo, a la doctrina actual.
También alude a resolución de 11 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central y a la sentencia de 21 de enero de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
5.- En cuarto lugar, alude a la vulneración del principio de seguridad jurídica.
Se dice que se solicitó la rectificación de autoliquidaciones aplicando la Disposición Transitoria con amparo jurisprudencial, y porque en el resto de la Administración del Estado se estaban aceptando el tratamiento defendido, señalando que, por ello, se ha creado un clima de inseguridad jurídica en relación con la actuación de las administraciones tributarias vascas, remitiéndose a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 36/2006, de IRPF, redactada en idénticos términos a la Norma Foral.
Defiende que, si el tratamiento tributario especial está recogido tanto en la Ley Estatal de IRPF como en la normativa foral y todas las administraciones estatales de la Agencia Tributaria incluso la Hacienda Foral de Navarra lo admite, no sería aceptable que las Haciendas de Bizkaia, Gipuzkoa y Araba/Álava nieguen tal tributación, porque se vulnera la seguridad jurídica a los contribuyentes.
Tras ello se remite a lo que se reconoce en la resolución del TEAF recurrida, que las administraciones tributarias de otros territorios y Tribunales Superiores de Justicia estiman las pretensiones de los reclamantes, basándose en la resolución del TEAF, pero se reconoce que no se comparte el criterio, lo que, se dice, se hace caso omiso al criterio de altos tribunales y del resto de administraciones tributarias, insistiendo que, por ello, se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Respecto a las sentencias estimatorias que han fallado a favor de aplicar un tratamiento tributario reducido en aplicación de la Disposición Transitoria, traslada, como se dice a modo de ejemplo, la sentencia 381/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Se dice que dicha resolución es referente en la materia para muchos órganos judiciales, tanto a nivel autonómico como estatal, y reconoce la aplicabilidad de la reducciones previstas en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de IRPF, en supuestos idénticos al presente, si bien advierte que la reducción resultará de aplicación únicamente a la parte de la pensión que corresponda a aquellas aportaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1979, por no ser estas deducibles, según la legislación vigente en el momento.
También alude a la resolución 6695 del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Foral de Navarra de 19 de diciembre de 2018, señalando que pese a disponer también competencias exclusivas en materia tributaria, se ha acogido a las posturas mantenidas por los tribunales de otras comunidades autónomas y a la sentencia 186/2019, de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona.
Concluye con remisión a sentencias estimatorias más recientes de recursos interpuestos por trabajadores que cotizaron a las mutualidades laborales de la banca, a la sentencia nº 43/2018 de 11 de enero de 2018 del TSJ de Andalucía de Sevilla, que compartía el criterio del demandante en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen transitorio, al razonar como sigue:
Como se ve, en ningún momento se exige que se conozca la cuantía de las aportaciones realizadas antes del día 1 de enero de 1999; solo que existieran tales aportaciones y que al menos en parte hubieran sido objeto de tributación.
De la literalidad de la norma resulta también que a fin de aplicar la regla subsidiaria del 25 por ciento de reducción, el dato cuya prueba se exige por la Administración, esto es, el de la cuantía de las aportaciones realizadas hasta el 1 de enero de 1999, seria superfluo si, como efectivamente sucede, la norma fija ese porcentaje para todo caso, es decir cualquiera que resulte ser la cuantía de las aportaciones realizadas antes de aquella fecha (siempre que hubieran existido) > > .
También hace cita de la sentencia TSJ de Albacete nº 53/16 de 29 de febrero de 2016.
Ratifica como conclusión que el tratamiento tributario establecido en la Disposición en cuestión es aceptado y aplicado por la mayoría de las Administraciones tributarias a nivel estatal, y foral, en Navarra, pero es que, incluso, en las escasas Administraciones en las que ha sido rechazado a nivel administrativo, ha finalizado siendo admitido en vía judicial.
6.- Por último, trae a colación la resolución nº 2469/2020, del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de julio de 2020, en respuesta recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la directora general de Tributos, del Ministerio de Hacienda contra resolución del TEAF de Cantabria de 31 de octubre de 2019, interpuesta frente a desestimación de solicitudes de rectificación de liquidaciones de IRPF ejercicios 2014 a 2017.
Destaca que dicha resolución fijó que como consecuencia de que, el 1 de enero de 1967, las mutualidades laborales se convirtieron en entidades gestoras de la Seguridad Social, las cotizaciones realizadas hasta esa fecha deberían quedar exentas de tributación al 100%, y sin embargo respecto a las aportaciones posteriores a esa fecha, no debería aplicarse reducción alguna.
Se dice en la demanda que, siguiendo el criterio establecido en dicha Resolución, las distintas delegaciones comenzaron a estimar recursos interpuestos, remitiéndose a resolución de recurso de reposición de la delegación especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria, que incluía la forma de cálculo que expone la demanda.
Añade que en el mismo sentido han resuelto estimatoriamente recursos seguidos por el TEAF de Canarias, por el TEAF de la Comunidad Valenciana y por el TEAF del Principado de Asturias.
Concluye señalando el demandante que ha quedado acreditado que entró en la entidad bancaria el 1 de marzo de 1963, antes del 1 de enero de 1967, por lo que en aplicación de dicha resolución del TEAC interesa la exención tributación del 100 % de la parte proporcional de la pensión de jubilación, correspondiente a las aportaciones a la mutualidad laboral, realizadas hasta esa fecha, por ello en relación con la pretensión preferente plasmada en el suplico de la demanda.
CUARTO. - Contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Interesa, con carácter preferente, que se declare la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de exención del 100 % de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad bancaria, en la que trabajó hasta el 1 de enero de 1967, en aplicación del art. 69 c) de la LRJCA.
Con carácter subsidiario, interesa la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución del TEAF.
1.- La pretensión preferente de inadmisibilidad, parcial, en este caso de la pretensión preferente de la demanda, la soporta al señalar que nada tiene que ver con lo que se solicitó en vía administrativa, remitiéndose a las alegaciones que trasladó el demandante, puestas en relación con lo que concluyó la resolución de 1 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, para destacar la diferencia que existe entre los empleados de banca y los empleados Telefónica, que es lo que el demandante trasladó y pretendió en vía administrativa.
Por ello, se dice que con el recurso contencioso-administrativo se varía totalmente la pretensión, solicitando algo nuevo en la demanda, en relación con la solicitud de exención del 100 % de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados, desde la fecha de entrada en la entidad bancaria hasta el 1 de enero de 1967.
Destaca que estamos ante una pretensión nueva, no ejercitada ante la Administración, rechazando que se puedan incorporar cuestiones no planteadas en vía administrativa, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, porque es inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, con remisión a los art. 25 y 69 1 c) de la LRJCA, y por ello se defiende que concurre derivación procesal, en relación con la nueva pretensión suscitada en vía jurisdiccional, porque implica alterar la pretensión ejercitada en vía administrativa.
En este ámbito se remite a lo que razono la STS 316/2019, de 12 de marzo de 2019, casación 44/2008.
Con ello se ratifica la pretensión preferente de inadmisibilidad parcial del recurso.
2.- En cuanto al fondo, se remite a lo fundamental a la Resolución del TEAF, destacando que el demandante soporta su pretensión en equiparar, a efectos tributarios, las pensiones percibidas por empleados de banca con las percibidas por empleados de Telefónica, que es lo que se ha pretendido por el interesado en vía administrativa.
Destaca que la Resolución de 1 de julio de 2020 del TEAC ha puesto de manifiesto la improcedencia de tales pretensiones, al concluir que la situación de la Institución Telefónica de Previsión y de la Mutualidad Laboral de Banca no es la misma, porque distingue que ITP fue mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, mientras que la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca no son propiamente aportaciones a mutualidades de previsión social, por lo que no se está ante prestaciones de mutualidades de previsión social a los efectos de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, porque las cantidades han tenido la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social y las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social.
Tras ello responde a las alegaciones del demandante, en relación con el procedimiento para la determinación de la base imponible sujeta a tributación, a la no exigencia de acreditar la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o aminoración en la base imponible.
En este ámbito, también responde a la pretensión referida al cálculo del importe de pensión de jubilación reducida, en relación con el 25 % de exención que se aplica sobre la parte proporcional que se corresponde a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados.
Finalmente, la contestación de la Diputación Foral responde a las alegaciones del demandante en relación con la vulneración del principio de seguridad jurídica.
Rechaza la afirmación del demandante con remisión a lo que se desprende de la referida resolución de 1 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, en relación con la diferencia entre la Institución Telefónica de Previsión y la Mutualidad Laboral de la Banca, y por ello insistir en la imposibilidad de equiparar, efectos tributarios, las pensiones percibidas por empleados de banca, con las percibidas por empleados de Telefónica.
QUINTO. - Inadmisibilidad de la pretensión preferente ejercitada con la demanda, dirigida a la exención al 100% de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada, en la entidad bancaria hasta el 1 de enero de 1967.
Para entrar a responder las cuestiones que se plantean en el presente recurso debemos hacerlo, por su naturaleza preferente, con la pretensión de inadmisibilidad que ejercita la contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en relación con la pretensión preferente que se ejercita en la demanda, consistente en que se tenga en cuenta la exención al 100% de la parte proporcionalidad de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad hasta el 1 de enero de 1967.
Al responder a este debate de naturaleza procesal, debemos destacar que la pretensión preferente que se ejercita con la demanda se soporta en lo que se razona en ella en último lugar, cuando trae a colación la resolución nº 2469/2020, del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de julio de 2020.
Efectivamente, la citada resolución del TEAC de 1 de julio de 2020 efectuó los pronunciamientos que refiere la parte demandante en relación con las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca, distinguiendo las realizadas a partir del 1 de enero de 1967,, de las realizadas con anterioridad a dicha fecha, para concluir, en relación con lo que ahora se defiende por la demanda, que en relación con las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca anteriores al 1 de enero de 1967 no concurrían las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria, en ese caso segunda de la Ley 35/2006, trasladable a la Disposición Transitoria séptima de la Norma Foral 3/2014 de IRPF de Gipuzkoa aplicable en nuestro supuesto, y que determinaba ello excluir como rendimiento del trabajo al 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.
Vemos como estamos ante una pretensión que trasciende de lo que se interesó tanto ante la Hacienda Foral, como ante el TEAF, como reflejan los escritos de la parte que constan en el expediente, así folios 31 a 34 y 69 a 75.
Ello tiene correlación incluso por los propios datos cronológicos, dado que la resolución del TEAC en la que se apoya la parte demandante es de fecha 1 de julio de 2020, cuando la resolución del TEAF de Gipuzkoa, recurrida, es de 14 de mayo de 2020, que confirmó acuerdos del Jefe de Servicio y Gestión de Impuestos Directos de 26 de noviembre de 2019, en respuesta a solicitudes de ratificación de autoliquidaciones por IRPF.
Por tanto, no estamos ante un motivo que pueda incorporarse en la demanda para defender las pretensiones ejercitadas con carácter previo en vía administrativa, sino que se está transformando la pretensión ejercitada ante la Administración, trascendiendo de ella, por lo que se configura lo que se ha venido calificando como desviación procesal.
La doctrina constitucional al respecto, por todas, la vemos plasmada en la STC 133/2005, de 23 mayo, que, teniendo presente la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, como contenido propio y primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ratifica que la allí demandante incurrió en desviación procesalal plantear cuestiones nuevasque no podían ser examinadas, por no estar ante motivos nuevos, ante nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar la pretensión.
Recordar que el planteamiento del demandante ha venido siendo soportado, singularmente ante la Administración y específicamente en la vía económica administrativa, en relación con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 5 de julio de 2017, que incidió en empleados de Telefónica y las aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión, que la resolución del TEAC en la que se soporta la pretensión preferente que ejercita el demandante, la referida de 1 de julio de 2020, deja constancia que son situaciones distintas las que se dan entre quienes estaban en el ámbito de la Institución Telefónica de la Previsión, ITP y de la Mutualidad Laboral de Banca, destacando sobre ello que para el TEAC la ITP, en el ámbito de telefónica, fue una mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social hasta que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos 1 de enero de 1992 cuando la Mutualidad Laboral de Banca, sin embargo, fue hasta 1966 un sistema de previsión social complementaria y obligatoria de los seguros sociales y a partir de 1967 pasó a ser Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Con ello la Sala tiene que ratificar la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso, en relación con la pretensión preferente ejercitada con la demanda dirigida a que se declarara la exención al 100% de la parte proporcionalidad de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada en la entidad hasta el 1 de enero de 1967.
Inadmisibilidad parcial del recurso sobre la que la parte demandante no hizo alegaciones en el curso de los autos, tras formalizarse con la demanda y con traslado específico para ello por Decreto de 16 de febrero de 2021, como se constató por la diligencia de 27 de abril de 2021.
SEXTO. -Derecho del demandante a la devolución como ingresos indebidos en los ejercicios de IRPF de 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, de la deducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966.
Despejada la respuesta a la pretensión preferente ejercitada con la demanda, pasamos a responder a la que se ejercita con carácter subsidiario, con la que, como recogemos en el FJ 1º, se interesa que se integre al 75% como rendimiento de trabajo en la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados, desde la fecha de entrada en la entidad bancaria hasta el 1 de enero de 1979, en aplicación del apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 3/2014.
La resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa concluye en el pronunciamiento desestimatorio, retomando lo razonado por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en concreto resolución de 12 de julio de 201.
Por ello, que para responder a la pretensión subsidiaria, para concluir en una estimación parcial, deberemos retomar lo que la Sala ha razonado en la sentencia 96/2002, de 18 de febrero, recaída en el recurso 116/2020, dirigida en concreto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de reclamación relación con pretensiones coincidentes con la del demandante también en relación con su condición de empleado de la banca, del Banco de Santander, y las cotizaciones realizadas en su momento a la Mutualidad Laboral de Banca, en el caso del recurso 116/2020 desde el 4 de mayo de 1962, y en el presente supuesto desde el 1 de marzo de 1966.
Por ello para justificar el pronunciamiento al que ha de llegar la Sala, retomaremos lo que la sentencia del recurso 116/2020 ha razonado en su FJ 2º, del tenor que sigue, en lo sustancial trasladable al presente recurso:
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone lo siguiente:
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas > >
19 La finalidad de dicha disposición no es otra que la de evitar la doble imposición que supondría gravar con el IRPF la parte de pensión que se corresponde con las cantidades aportadas a la mutualidad que ya fueron objeto de tributación cuando se devengaron, puesto que no se dedujeron de la base imponible del impuesto.
20 Al amparo de dicho marco normativo el recurrente solicitó la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la indebida integración al 100% de la prestación de jubilación percibida de la Seguridad Social en los ejercicios litigiosos, puesto que habiendo sido empleado del banco Santander desde el 4 de mayo de 1962, cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su extinción en el año 1978, razón por la cual la pensión de jubilación que percibe trae causa, en parte, de las cotizaciones efectuadas a dicha mutualidad.
21 La resolución del TEAF recurrida expone con rigor el origen y la evolución de la Mutualidad Laboral de Banca hasta su extinción en el año 1978, en términos que la Sala hace suyos con remisión al fundamento jurídico primero.
22 El texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, estableció en su artículo 61 la obligatoria inclusión de los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, y en su artículo 194.1.b) integró como Entidades Gestoras de la Seguridad Social a 'Las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica', todo ello con efectos del 1 de enero de 1967 (disposición final primera).
23 El Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo laboral y racionalización de la competencia de algunos regímenes especiales de la Seguridad Social, integró la Mutualidad Laboral de Banca en la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros de nueva creación (art.1.9).
24 El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, dispuso en su artículo primero la integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejaron de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, extinguiendo su disposición final primera las Mutualidades Laborales.
25 Pues bien, resulta claro que las cotizaciones efectuadas por el recurrente a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 son cotizaciones y no aportaciones o primas de un contrato de seguro concertado con dicha mutualidad, tal y como exige la disposición transitoria séptima de la NFIRPF, ya que tienen carácter obligatorio y se realizan a una Entidad Gestora de la Seguridad Social. El tratamiento fiscal de tales cotizaciones, esto es, si pudieron o no minorar la base imponible del impuesto sobre la renta, no difiere del aplicado al resto de trabajadores no mutualistas.
26 A la misma conclusión hemos de llegar respecto de las cotizaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1979, puesto que se trata de cotizaciones de carácter obligatorio efectuadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, y no de primas de un contrato de seguro concertado con la Mutualidad Laboral de Banca, además de que minoraron la base imponible del impuesto sobre la renta.
27 Siendo ello así la cuestión estriba en determinar si las cotizaciones efectuadas por el recurrente desde que ingresó en el banco el 4 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966 dan lugar, a la aplicación de la disposición transitoria séptima NFIRPF y, en el caso de ser afirmativa la respuesta, determinar si, en aplicación de dicha disposición procede imputación de la totalidad de la pensión de jubilación percibida por el recurrente al 75%, tal y como pretende, o bien de la parte de pensión que se corresponda con las aportaciones realizadas en dicho período, en el supuesto de que se pueda determinar dicha relación de causa a efecto y el importe que ha de ser objeto de la reducción del 25%.
17 A la hora de dar respuesta a dicha cuestión es necesario tener presente que el régimen económico de la Seguridad es de reparto, no de capitalización, de forma que las cuotas pagadas en cada momento financian las prestaciones que se pagan en dicho momento, lo que, en principio se opone a la idea de que la pensión percibida por el recurrente derive de las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca.
18 De otro lado, la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el RDlg 1/1994, de 20 de junio, en la redacción vigente al tiempo de jubilación del recurrente el 04/08/2007, se lucra tras cumplir los requisitos legales y su importe se determina mediante la aplicación a la base reguladora integrada por las cotizaciones de los últimos 180 últimos meses (art.162 TRLGSS), de un porcentaje en función de los años de cotización, del 50% por los primeros quince años de cotización, de un 3% por cada año entre el decimosexto y el vigésimo quinto, y de un 2% por cada año adicional partir de vigésimo sexto, sin que el porcentaje resultante puede exceder el 100% de la base reguladora (arts. 162 y 163).
19 Siendo ello así, las aportaciones anteriores al 31 de diciembre de 1966 se toman en consideración a los efectos de calcular el porcentaje a aplicar a la base reguladora para determinar la pensión, ahora bien, la pregunta es si esa sola circunstancia autoriza a concluir que resulta de aplicación la disposición transitoria séptima NFIRPF si tenemos en cuenta que, tal y como razona la resolución recurrida la pensión de jubilación que percibe el recurrente no guarda una relación de proporcionalidad con las aportaciones a la mutualidad ni siquiera con las cotizaciones posteriores.
20 Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (recurso 152/2020) en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya redacción es idéntica a la de la disposición transitoria séptima NFIRPF, en un supuesto sustancialmente coincidente, sienta la doctrina de que dicha disposición resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, y que al no constar la cuantía concreta de las aportaciones que no pudieron ser objeto de minoración de la base imponible del impuesto, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión que corresponde a las aportaciones que no minoraron la base imponible será del 25%. Así resulta del fundamento jurídico tercero del siguiente tenor literal:
LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
La conclusión alcanzada hace innecesario el examen de la siguiente cuestión, que lo era para el caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, esto es, que se hubiera concluido que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debía extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas y no únicamente a aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción > > .
21 La aplicación al caso de dicha doctrina determina la parcial estimación del recurso, toda vez que resulta procedente la reducción de un veinticinco por ciento sobre la parte de la pensión de jubilación de cada uno de los ejercicios litigiosos que se corresponda con las aportaciones efectuadas por el recurrente a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1962, fecha de ingreso en el banco, y el 31 de diciembre de 1966 > > .
Con ello respondemos al debate sustantivo de fondo, en relación con los efectos para el demandante de Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014 de IRPF de Gipuzkoa, aplicable a los ejercicios de 2014 a 2018, en los que incide lo pretendido sobre la rectificación de las autoliquidaciones.
En conclusión, la Sala debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión preferente ejercitada por la demanda y estimar parcialmente la pretensión subsidiaria, para ratificar el derecho del demandante a la devolución de los ingresos indebidos en los ejercicios de 2014 a 2018, resultante de la deducción del 25 %, de la pensión de jubilación percibida que se responda con las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, por ello con rechazo del periodo incorporado en la pretensión subsidiaria que va del 1 de enero de 197 hasta el 1 de enero de 1979.
Fecha del 1 de enero de 1979 que, por lo razonado en la demanda, se vincula a las conclusiones alcanzadas tanto por el Tribunal Económico Administrativo Central y por Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la situación de quienes aportaron en su momento a la Institución Telefónica de Previsión, habiéndose ratificado que no es idéntica la situación de los empleados de Telefónica que la de los empleados de la banca, como trasladó la Diputación Foral de Gipuzkoa al realizar alegaciones al traslado concedido en relación con la incorporación a los autos de la STS 914/2021 de 24 de junio, casación 152/20, en espera de la cual estuvo suspendido el presente recurso.
En este caso, tanto la certificación del Banco Santander (folio 57 del expediente), como la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 58 y 59 del expediente), reflejan que la prestación de servicios del demandante en el ámbito de la banca lo fue a partir del 1 de marzo de 1963.
Por otro lado, el importe que resulte en concepto de ingresos indebidos, lo será con el devengo de intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado, en aplicación del art. 32.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y art. 15 c) del Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.
Por último, en relación con las alegaciones que se han introducido en el curso de los autos, tanto en la demanda como en la contestación de la Diputación Foral, sobre el procedimiento para la determinación de la base imponible sujeta a tributación, con la fórmula trasladada, la Sala ratifica que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la fórmula de cálculo, como recientemente ha concluido en el FJ 8º de la sentencia 57/2022, de 2 de febrero, recaída en el recurso 1.100/2020, en respuesta a un supuesto referido a prestaciones percibidas por trabajador que fue de Telefónica, como la Sala ha reiterado en la sentencia 76/2022, de 11 de febrero, recursos 30/20.
SÉPTIMO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, no se hará expreso pronunciamiento.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
En respuesta al recurso 549/2020interpuesto por Jose Manuel, contra la resolución número 35.559, de 14 de mayo de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de noviembre de 2019, que desestimó solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas por IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, debemos:
1º.- Declarar la inadmisibilidad de la pretensión preferente ejercitada con la demanda, dirigida a la exención al 100% de la parte proporcional de la pensión de jubilación correspondiente a los años cotizados desde la fecha de entrada, en la entidad bancaria hasta el 1 de enero de 1967.
2º.- Estimar parcialmente la pretensión subsidiaria ejercitada con la demanda y declarar:
(i) La disconformidad a derecho de la resolución recurrida y de los actos por ella confirmados, por lo que los anulamos.
(ii) El derecho del demandante a la devolución como ingresos indebidos en los ejercicios de IRPF de 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, de la deducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado.
3º.- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda que excedan del anterior pronunciamiento.
4º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
5º.- Una vez firme esta sentencia, dese cumplimiento al art. 37.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los procedimientos suspendidos, por haberse tramitado el presente como preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0834 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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