Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 970/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7114/1999 de 30 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 970/2003

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara recurrente, anula el acuerdo desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad extendidas por el Impuesto sobre Sociedades, y condena a la Administración a la devolución de los gastos de los avales presentados. Manifiesta la Sala que estando la entidad recurrente encuadrada dentro del art. quinto 2.f) de la Ley 61/1978 y no siendo discutido que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras del Tesoro no estaban sujetos a retención, no pueden tales rendimientos ser considerados como "derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", pues la cesión del uso de un elemento patrimonial supone, en todo caso, que el cedente conserva la propiedad del mismo con la obligación del cesionario, que sólo adquiere el derecho a usarlo, de devolvérselo en los términos pactados, siendo así que en el presente caso el recurrente no ha cedido el simple uso de dinero, bien fungible por excelencia, sino que ha entregado el mismo en pago de las Letras del Tesoro en cuyo titular se ha convertido, no existe cesionario que asuma la obligación de devolver el mismo dinero metálico entregado y los rendimientos obtenidos con la posterior venta de las Letras del Tesoro adquiridas no supone, desde luego, devolución alguna de lo entregado.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 7114/1999

RECURRENTE: CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION

DE A CORUÑA

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA

PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

(Sección Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 970/2003

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez

D. Francisco Javier Amorín Vieitez

D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

A Coruña, Treinta de Junio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7114/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

NAVEGACION DE A CORUÑA, representado por DÑA. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. JULIAN FERNANDEZ MONTELLS FERNANDEZ, contra acuerdo de 19-11- 98 desestimatorio de Rec. 15/3990, 3991, 3992 y 3993/96 contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad extendidas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 92, 93 y 94. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 45.452 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE LUIS COSTA PILLADO

Antecedentes

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en sesión de fecha 19 de noviembre de 1998, desestimatorío de reclamaciones interpuestas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad extendidas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se contrae a determinar si de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto 2.f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente aplicable en los ejercicios a los que se refiere el recurso, y a cuyo tenor "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio", los rendimientos obtenidos por las Cámaras Oficiales y que procedan de la adquisición y posterior venta de Letras del Tesoro están o no exentos de tributación en dicho Impuesto.

La no exención de tributación la funda la Administración demandada en la consideración de que las rentas obtenidas por la compra y posterior venta de Letras del Tesoro son rendimientos de capital mobiliario que deben tener la consideración de rentas derivadas del patrimonio de la entidad "cuando su uso se halle cedido".

Frente a ello entiende la Cámara Oficial recurrente que no ha existido tal cesión de uso de su patrimonio sino compra de Letras del Tesoro, no cediendo el uso de dinero sino transmitiendo la propiedad del mismo y obteniendo a cambio las Letras del Tesoro, por lo cual las rentas obtenidas por la compra y posterior venta de aquellas Letras están exentas de tributación.

TERCERO.- Esta Sala considera que la aludida discrepancia ha de resolverse en favor de la tesis de la entidad recurrente. En efecto, estando la entidad recurrente encuadrada dentro del artículo quinto 2.f) de la Ley 61/1978 y no siendo discutido que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras del Tesoro no estaban sujetos a retención, no pueden tales rendimientos ser considerados como "derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", pues la cesión del uso de un elemento patrimonial supone, en todo caso, que el cedente conserva la propiedad del mismo con la obligación del cesionario, que sólo adquiere el derecho a usarlo, de devolvérselo en los términos pactados, siendo así que en el caso que se examina el recurrente no ha cedido el simple uso de dinero, bien fungible por excelencia, sino que ha entregado el mismo en pago de las Letras del Tesoro en cuyo titular se ha convertido, no existe cesionario que asuma la obligación de devolver el mismo dinero metálico entregado y los rendimientos obtenidos con la posterior venta de las Letras del Tesoro adquiridas no supone, desde luego, devolución alguna de lo entregado.

Cierto es que en la redacción dada al artículo quinto 2.f) de la Ley 61/1978 por la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, se suprimió, respecto de los rendimientos derivados del patrimonio, el inciso "cuando su uso se halle cedido", pero ello no es sino la prueba inequívoca de que hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1994 era exigible el requisito de la cesión de uso para someter a tributación los rendimientos de las entidades encuadradas dentro del artículo quinto 2.f) de la Ley 61/1978 que derivasen de su patrimonio.

CUARTO.- Resultando de lo anterior que los rendimientos obtenidos por la Cámara Oficial recurrente y que proceden de la adquisición y posterior venta de Letras del Tesoro están exentos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, el acuerdo impugnado, al no considerarlo así, es contrario a Derecho, lo que determina la procedencia de su anulación y la estimación de la pretensión de abono de los gastos de los avales presentados.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO, en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña, contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en sesión de fecha 19 de noviembre de 1998, desestimatorio de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad extendidas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, acuerdo que anulamos, por contrario a Derecho, y condenado a la Administración a la devolución de los gastos de los avales presentados; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Treinta de Junio de dos mil tres.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.