Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 970/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2148/2020 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 970/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100950
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13981
Núm. Roj: STSJ M 13981:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009720
NIG:28.079.00.3-2020/0018448
Procedimiento Ordinario 2148/2020 8-E tlfn. 914934769
Demandante:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA (S.P.P.)
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 970/2022
Presidenta:
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Magistrados:
Dª María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2148/2020, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de D. Victoriano, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Presidente Nacional del Sindicato Profesional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de agosto de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Informe del Secretario General de la División de Personal de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante el que se daba cuenta de los datos solicitados en relación con la solicitud de 'información relativa a las cuantías que, en concepto de productividad estructural y funcional, están asignadas a cada uno de los puestos de trabajo en el ámbito de la Policía Nacional, así como la materialización periódica de las referidas cuantías'. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a que se reconozca su derecho a que se le facilite, en su calidad de presidente de la organización sindical SPP, por la Dirección General de la Policía, las cuantías de las productividad estructural asignada a cada puesto de trabajo que cuente con esta modalidad de complemento retributivo (puesto por puesto), así como la cuantía de la productividad funcional -código de actividad a efectos de productividad de cada destino/puestos de trabajo de todas y cada una de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía -estructura central y periférica-, así como que se materialice por el mismo centro directivo la publicación periódica (durante el mes de enero de cada año) de las referidas cuantías.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2022, en que tuvieron lugar.
Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de agosto de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Informe del Secretario General de la División de Personal de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante el que se daba cuenta de los datos solicitados en relación con la solicitud de 'información relativa a las cuantías que, en concepto de productividad estructural y funcional, están asignadas a cada uno de los puestos de trabajo en el ámbito de la Policía Nacional, así como la materialización periódica de las referidas cuantías'.
SEGUNDO: Alegaciones del recurrente.
El recurrente expone que, en su condición de Presidente Nacional del Sindicato Profesional de Policía, presentó un escrito dirigió a la Dirección General de la Policía solicitando información relativa al importe de las cuantías que, en concepto de productividad estructural y funcional, están asignadas a cada puesto de trabajo en el ámbito de la Policía Nacional, lo que fue respondido por un informe de la División de Personal de 27 de diciembre de 2019. Contra dicho informe interpuso el aquí demandante recurso de alzada, que fue desestimado mediante la resolución aquí recurrida.
Invoca el recurrente, en primer lugar, la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical, conforme a la que la actividad sindical comprende la de mantener informados a los miembros de un sindicato.
En segundo lugar, argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Estatuto Orgánico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) no establece un régimen alternativo que regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan las Juntas de Personal, añadiendo que la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, es la norma básica transversal en la materia, y que, en consecuencia, el artículo 40.1 del EBEP no limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.
Expone, a continuación, el demandante la normativa que regula el complemento de productividad, constituida por el artículo 4 c) del Real Decreto 950/2005, de 29 de junio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y argumenta que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Público, referido al complemento de productividad, establece, en su párrafo tercero, que en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
Añade el recurrente que la comunicación de la información solicitada encuentra amparo en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales, en cuanto tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.
Señala, en cuanto a este componente retributivo, que la propia Dirección General de la Policía, ha desvirtuado sus características hasta el punto de convertirlo en un componente objetivo, desvinculado de cada funcionario afectado.
A continuación, alega el recurrente que la publicación de las cuantías solicitadas no afecta a la intimidad de los funcionarios que las perciben, por lo que tampoco es cierto que sea necesaria la autorización expresa de cada uno de los funcionarios que se encuentran desempeñando un puesto de trabajo con asignación de productividad estructural asociada al mismo, puesto que está ligado de manera objetiva al puesto de trabajo (productividad estructural) o área de actividad en que se desempeña (productividad funcional).
Por último, argumenta el recurrente que la negativa de la Administración de facilitar la información requerida, limitándose a entregar dos tablas conteniendo los importes globales de productividad funcional y estructural respecto al cómputo del año 2019 desagregado por categorías y NCD, no satisface la pretensión del actor.
En consecuencia, interesaba el recurrente la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido y reconocimiento del derecho del demandante a que se reconozca su derecho a que se le facilite, en su calidad de presidente de la organización sindical SPP, por la Dirección General de la Policía, las cuantías de las productividad estructural asignada a cada puesto de trabajo que cuente con esta modalidad de complemento retributivo (puesto por puesto), así como la cuantía de la productividad funcional -código de actividad a efectos de productividad de cada destino/puestos de trabajo de todas y cada una de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía -estructura central y periférica-, así como que se materialice por el mismo centro directivo la publicación periódica (durante el mes de enero de cada año) de las referidas cuantías.
TERCERO: Contestación de la Administración demandada.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, oponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acreditar la decisión del órgano competente de la persona jurídica de acudir a la vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 69. b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no consta aportado el certificado del órgano estatutario competente del Sindicato Unificado de Policía acordando la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En segundo lugar, igualmente como causa de inadmisibilidad, opone el recurrente la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, por cuanto no existe vínculo o conexión con el objeto del proceso que permita reconocerle la legitimación activa en relación con el Sindicato o con sus integrantes, pues la Administración ya ha respondido a la petición efectuada comunicando las cuantías abonadas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en concepto de productividad estructural y funcional según su categoría y nivel de complemento de destino.
En cuanto al fondo del asunto, señala la representación de la Administración que la Dirección General de la Policía otorgó acceso a la información solicitada, concretando las cantidades que se abonan en concepto de productividad funcional y estructural según la categoría y nivel del complemento de destino, sin que resulte procedente la obtención de la información solicitada en relación con cada uno de los puestos de trabajo, remitiéndose, en síntesis, a lo expuesto en la resolución administrativa recurrida, conforme a la cual, en primer lugar, y con remisión a una consulta solicitada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información sobre las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo en el sector público estatal, sin identificación de la persona que lo desempeña, únicamente puede proporcionarse respecto del suelo, el complemento específico y el complemento de destino. El resto de retribuciones (trienios y complementos de productividad) están ligados a la persona. En segundo lugar, no resulta de aplicación el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, pues, en la materia en cuestión, debe entenderse derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público, y en todo caso, no habilita a la solicitud de las cantidades percibidas por todos los funcionarios de un determinado cuerpo sino sólo de los pertenecientes a un departamento concreto.
Por último, señala que la Administración ha concedido un acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la Ley de Transparencia, habiéndose cumplido con el deber de comunicación de la información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.
CUARTO: Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Por evidentes razones de lógica procesal, la Sala entrará a enjuiciar, en primer lugar, los motivos de inadmisibilidad opuestos por la Abogacía del Estado.
En primer lugar, la representación de la Administración opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal, al no haber aportado el sindicato recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
En relación con este requisito de procedibilidad, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021, recurso 6696/2019, resume la jurisprudencia vigente en la cuestión, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 27 de enero de 2015, recurso de casación 3939/2012, al señalar literalmente que:
[...]
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011, casación 2716/2009 )).
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 216 de julio de 2012 (casación 2468/2009 )).
4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2. d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que, para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada).
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]. 6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 16 de julio de 2012)'.
Así, a juicio de la Sala, conforme a la argumentación del Abogado del Estado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso administrativo. Cierto es que la recurrente ha cuestionado en conclusiones el motivo opuesto por la contraparte, lo que nos sitúa en la circunstancia quinta de las enumeradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, por una parte, el sindicato recurrente no aporta ningún documento o certificado que justifique su alegación, y a falta de esta presentación de documentación complementaria, la Sala entiende que la alegación se remite al documento aportado como número 3 junto con la demanda. Y en él únicamente se atribuye al Presidente nacional la representación del Sindicato y la legitimación para otorgar poderes especiales y generales para pleitos, en relación con todos los actos o negocios de interés para el Sindicato y sus afiliados. Sin embargo, como recuerda la jurisprudencia mencionada, lo que ha constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, mediante acuerdo dirigido a tal fin, tomado necesariamente por el órgano al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido.
Así las cosas, con ningún elemento cuenta la Sala para poder afirmar que dicha decisión ha sido válidamente tomada por el órgano estatutariamente competente ni cuál sea este, lo que ha de conducir a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar a examinar los otros motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado.
Ello no obstante, para ahuyentar todo atisbo de indefensión, la Sala procederá, asimismo y a continuación, a resolver la cuestión de fondo planteada.
QUINTO: Fondo del asunto.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver recientemente cuestiones análogas a la aquí planteada, concretamente en nuestra sentencia de 3 de junio de 2022, recurso número 1465/2020. En dicha sentencia, con remisión a la sentencia de 27 de febrero de 2012, pusimos de manifiesto que:
QUINTO .- Centrada la cuestión de fondo sometida a debate se trata de analizar si el Estatuto Básico del Empleado Público, al igual que la legislación anterior, permite que se proporcione a los representantes sindicales un listado con las cuantías individuales de los complementos de productividad que reciben los funcionarios con el fin de proporcionarles la información necesaria para hacer uso de la misma en el ejercicio de la libertad sindical, y especialmente en la negociación colectiva.
No se discute que el artículo 23.3.c) último párrafo de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública decía que: 'En todo caso las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto -se refería a la productividad- serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales' . Ni que el artículo 9.4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas atribuía a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal, entre otras funciones, 'tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones: c) cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad' se acepta por todas las partes que dichos preceptos eran el soporte legal que permitía la comunicación a los representantes sindicales de los datos de carácter personal como eran los relativos a las cuantías individuales que en concepto de complemento de productividad percibían los funcionarios públicos. Sin embargo, dichos preceptos han sido abrogados por la disposición derogatoria única del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata, por tanto, de examinar si la nueva regulación contiene preceptos con un contenido similar a los recogidos en la legislación anterior a los efectos de permitir a los representantes sindicales tener acceso a las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. Y es el artículo 40 del citado Estatuto Básico del Empleado Público el que indica que:
'1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones'.
Este precepto, en lo que ahora nos interesa, no atribuye a las Juntas de Personal ni a los Delegados de Personal el derecho a tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. Ahora el derecho de información que se reconoce a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal es más genérico como así se aprecia cuando se indica en el EBEP que tienen derecho a 'recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones ' o a ' colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad'. Y ello frente a la regulación más especifica que se recogía tanto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 como en el artículo 9 de la Ley 9/1987 que les atribuía expresamente la posibilidad de tener conocimiento de las cantidades que percibía cada funcionario en concepto de complemento de productividad. Por ello esta Sala entiende que no existe en la regulación actual base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad. Por otra parte, estos datos constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal de acuerdo con la definición recogida en el artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Incluso así lo admite la parte actora cuando refiere en su demanda que se está ante la colisión de dos derechos fundamentales -libertad sindical y el de protección de datos de carácter personal- y concluye que debe primar el derecho de libertad sindical.
La conclusión de la parte actora sobre la preferencia del derecho a la libertad sindical no es aceptable toda vez que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto o ilimitado. Lo cual obliga a esta Sala a determinar no tanto que derecho debe primar en caso de colisión, como es el caso, sino si, en su caso, ambos derechos pueden quedar protegidos y conciliados entre sí. Ello supone analizar si las facultades reconocidas a los representantes sindicales en el ámbito de la libertad sindical- especialmente el derecho a la negociación colectiva- pueden hacerse efectivas sin que se vea colisionado el derecho de protección de datos de carácter personal que de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 solo se pueden ceder a un tercero bien porque la cesión este autorizada por ley - como así sucedía con arreglo a la legislación anterior o bien porque existe el consentimiento del interesado - art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 -. De tal manera que ante la inexistencia del consentimiento especifico del interesado es imposible con la legislación vigente proporcionar a un tercero, representantes sindicales, la cuantía especifica que percibe cada funcionario por el complemento de productividad. No obstante, tampoco puede desconocerse que esa falta de información puede dificultar las funciones legitimas que la libertad sindical reconoce a los representantes sindicales, como es la de poder participar en la negociación colectiva. En este sentido, el artículo 37.1.b) de la Ley 7/2007 indica que serán objeto de negociación 'las materias relativas a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios' . Y para hacer posible dicha negociación el artículo 40 de la misma Ley permite a los representantes sindicales conocer de las retribuciones y su evolución. Información está sobre las retribuciones que puede obtenerse por los representantes sindicales sin necesidad de un listado nominal sobre el complemento de productividad que percibe cada funcionario y ello mediante un listado genérico que permita a dichos representantes disponer de elementos que les proporcione información sobre las retribuciones que perciben los empleados públicos. Por otra parte, se destaca que la actora no refiere en su demanda de qué modo concreto el derecho de libertad sindical concretado en el derecho a la negociación colectiva podría verse afectado con la mera información sobre las retribuciones recibida de forma genérica sobre cada departamento y no nominal.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Lo expuesto es de aplicación al caso que examinamos, y a ello debemos de estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la norma, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso.'
Y añadíamos que:
En la misma línea se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su informe ante la Solicitud 1/2015 de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración.
Se aborda en dicho Informe si el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), comprende, entre otros, el derecho a conocer la productividad que ha percibido cada empleado público de manera individualizada. Y se argumenta:
'Como se acaba de indicar, la información sobre las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo del sector público estatal, sin identificación de la persona que los desempeña, únicamente puede proporcionarse respecto del sueldo, el complemento específico y el complemento de destino. El resto de las retribuciones (trienios y complemento de productividad) están ligadas a la persona.
En caso de que la información cuyo acceso se solicita se refiriese a las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo del sector público estatal identificase a las personas que los desempeñan, dicha información contendría, como se ha indicado, datos de carácter personal, por lo que sería necesario tomar en consideración los límites fijados en el artículo 15 de la LTAIBG que establecen los criterios a aplicar en caso de concurrir en un mismo supuesto el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos. A tal efecto, el citado precepto establece una serie de reglas que habrían de tomarse en consideración:
a) Si se comprobara que la información sobre las retribuciones asignadas a un determinado puesto de trabajo contiene datos de los denominados especialmente protegidos, a los que se refiere el artículo 7 de la LOPD , solo podría facilitarse el acceso en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 15 de la LTAIBG; es decir, con autorización expresa y por escrito del titular (en el caso de los reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias) o en caso de que existiera una previsión legal al respecto o mediara consentimiento del interesado (en el supuesto de los datos reveladores del origen racial, la salud y la vida sexual o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor).
b) Por otra parte, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, 'con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano'.
c) Por último, si la información no contiene datos especialmente protegidos, ni es aplicable la presunción de concesión del acceso que acaba de describirse, será necesario realizar una ponderación de los intereses concurrentes en el caso (el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información), tal y como dispone el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG.
...
De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.
Aplicando este criterio a la cuestión planteada, se considera que en la información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la intimidad.
Así, pueden establecerse distintas categorías de empleados públicos, respecto de las cuales la relevancia de la información relativa a las retribuciones obtenidas se encontrará, en orden decreciente, vinculada a la finalidad de transparencia establecida en la Ley.
Un primer grupo estaría configurado por los empleados públicos que fueran titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado -con exclusión, lógicamente de aquéllos cuyas retribuciones han de ser necesariamente objeto de publicidad activa conforme al artículo 8.1 f) de la Ley- o tuvieran el status de personal directivo por expresa atribución normativa. En este grupo se hallarían los titulares de las Subdirecciones Generales, de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y los titulares de los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos.
El personal incluido en el párrafo anterior desarrolla una actividad de ejecución esencial en la estructura de la Administración General del Estado, por lo que el conocimiento de su identidad e incluso de su retribución, como gestores directos de la actividad pública, está amparado, en general, por el principio de transparencia con prevalencia sobre la injerencia que ello pudiera producir en su derecho a la protección de datos.
Un segundo grupo estaría conformado por el personal eventual, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del EBEP . Así, este personal adquiere la condición de empleado público únicamente como consecuencia de su nombramiento, no teniendo carácter permanente y teniendo su actividad por objeto la realización de 'funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial'. De este modo, la actuación del personal eventual aparece directamente relacionada con la del cargo público al que presta sus servicios, de forma que su nombramiento y cese son libres en atención a la relación de confianza que los vincula, si bien 'el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento', no constituyendo el haber ostentado la condición de personal eventual mérito alguno para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
Por ello, el conocimiento de las circunstancias que rodean a los empleados eventuales, cuya designación se basa en criterios de confianza y discrecionalidad, puede considerarse coadyuvante a una mejor comprensión de la organización administrativa y del empleo de los fondos públicos, en cuanto de ellos procederá la retribución del empleado.
En consecuencia, se entiende que, en este ámbito, el suministro de la información individualizada se hallaría dentro de los límites establecidos por el artículo 15.3 de la LTAIBG y por lo tanto podría facilitarse, con carácter general, a los solicitantes de acceso.
La tercera categoría, la configuraría el personal funcionario de libre designación. En este colectivo, a diferencia del supuesto del personal eventual, la discrecionalidad en el nombramiento aparece matizada en el artículo 80 del EBEP , dado que, si bien se trata de puestos de especial responsabilidad y confianza, su cobertura queda únicamente reservada a personal que ostente la condición de funcionario y será preciso para proceder a ese nombramiento la apreciación de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño de la función. Adicionalmente, la provisión de estos puestos se realiza por procedimientos basados en los principios de publicidad y concurrencia.
Las características de la actividad de los funcionarios de libre designación variarán atendiendo a su nivel, de forma que aun siendo la responsabilidad y confianza fundamentos del nombramiento, la intervención del funcionario en la gestión del sector público variará en función del nivel del puesto de trabajo. De este modo, cabría apreciar en el caso de los funcionarios de libre designación, y siempre atendiendo al nivel del puesto desempeñado, de forma descendente en la escala de la Administración, una mayor relevancia del interés general que justificaría el acceso a la información y que afectaría así a la ponderación impone el artículo 15.3 de la LTAIBG. Así, el peso del interés público en el conocimiento de la información sería mayor en el caso de un Vocal Asesor de nivel 30 que en el de un Consejero Técnico de nivel 28, y así sucesivamente, siendo así el nivel del puesto un criterio de gran relevancia para la ponderación.
La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.
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Teniendo en cuenta las consideraciones que acaban de realizarse, los Organismos firmantes del presente dictamen concluyen que en el caso de la información relativa a las retribuciones asignadas a un determinado puesto de trabajo con identificación de su titular, la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, en favor de la concesión del acceso a las retribuciones del personal mencionado a continuación:
Titulares de las Subdirecciones Generales, las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y de los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos, siempre que la información referida a los mismos no deba ya ser objeto de publicación conforme a lo exigido por el artículo 8 LTIPBG.
Titulares de puestos de trabajo adscritos a personal eventual, sea o no personal funcionario.
Titulares de puestos de trabajo de libre designación en orden decreciente respecto de su nivel de responsabilidad.
La información deberá referirse a las retribuciones íntegras anuales, sin excluir las deducciones que fueran aplicables ni desglosar los distintos conceptos retributivos, salvo que así se solicitase expresamente, en cuyo caso, debería analizarse la situación del empleado público en cada caso concreto.
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La productividad que ha percibido cada empleado público de manera individualizada
Respecto a esta última cuestión, habrá de tenerse en cuenta el criterio sentado en el precedente apartado 1 acerca de los niveles de responsabilidad, confianza y participación en el proceso de toma de decisiones. Conviene recordar que ya el art. 23.3, letra c), de la Ley 30/1984 -muy anterior a la LTAIBG- disponía lo siguiente: 'En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales'.
En todo caso, y conforme se ha señalado con anterioridad, la información facilitada lo será en cómputo íntegro anual, salvo que se indicase otra cosa en la solicitud, poniendo de manifiesto el carácter variable de este complemento...'.
Por otra parte, como bien afirma la representación de la parte recurrente, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020, recurso 577/2019, son de aplicación las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, en lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, cuyo régimen queda desplazado, actuando en este caso como norma supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, conforme a la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no siendo este el caso del Estatuto Orgánico del Empleado Público.
Así, si examinamos el texto de la Ley 19/2013, el mismo sirve para desestimar la pretensión deducida, pues, en primer lugar, constatamos que su artículo 8.1.f) establece la obligación de hacer pública las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Título I y no de una generalidad de empleados públicos; y en segundo lugar, el artículo 18 establece la inadmisión a trámite de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Y ya hemos visto que la información relativa a la generalidad de empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan, resulta, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el acceso a la información pública, de modo de que ha de considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente pare limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. Y así, en relación con este colectivo, que es aquí el afectado, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 ha de operar, como regla general en favor de la denegación de la información.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo habría de ser igualmente desestimado en cuanto al fondo.
SEXTO: Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de D. Victoriano, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Presidente Nacional del Sindicato Profesional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de agosto de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Informe del Secretario General de la División de Personal de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante el que se daba cuenta de los datos solicitados en relación con la solicitud de 'información relativa a las cuantías que, en concepto de productividad estructural y funcional, están asignadas a cada uno de los puestos de trabajo en el ámbito de la Policía Nacional, así como la materialización periódica de las referidas cuantías'. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
