Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 971/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 971/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101310


Encabezamiento

Recurso número: 245/99.

Plan de Refuerzo.

SENTENCIA N° 971/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO

Magistradas

Dª Mª DESEMPARADOS CARLES VENTO

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

En Valencia, a uno de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 245/99, promovido por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de Dª Rocío , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5-11-98, sobre fijación de justiprecio de la parcela NUM000 , datos catastrales polígono NUM001 superficie total 109 m2, naturaleza fiscal rústica, con las afecciones de edificación compuesta de vivienda en planta baja de 65,5 m2, cambra de 42 m2, cobertizo de 10 m2 y patio de 33,45 m2, afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto Ampliación del Campus de Vera, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandado Universidad Politécnica de Valencia, asistida por el Letrado D. Higinio Serrano Monforte.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 24-6-03, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene constituido por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5-11-98 , por la que se fija en 6.171.811.- Ptas el justiprecio de la parcela NUM000 de 109 m2 con las afecciones de edificación compuesta de vivienda en planta baja de 65,5 m2, cambra de 42 m2, cobertizo de 10 m2 y patio de 33,45 m2, del Término Municipal de Valencia, afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto Ampliación del Campus de Vera.

En la hoja de aprecio el recurrente solicitaba un valor unitario de 7.500.- Ptas./m2 discrepando igualmente de la valoración de la construcción , solicitando un total de 9.160.659.- Ptas.

Los argumentos de la recurrente para instar la anulación de la Resolución impugnada pueden resumirse del siguiente modo.

Por fincas de características análogas la Universidad ha pagado 7.500.- Ptas./m2; tratándose de suelo no urbanizable según la sentencia del Tribunal Supremo, de 24-9-99 el suelo expropiado para el uso dotacional, debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase.

SEGUNDO: Conviene recordar que, las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente"

En definitiva, dicha presunción es destruible con prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que:

"Los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarado que:

"La prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesar".

TERCERO: En el caso que nos ocupa , la Resolución del Jurado parte de la calificación de los terrenos como no urbanizables, atendidas las previsiones del P.G.O.U. del municipio, para concluir que su valor inicial en orden a la determinación del justiprecio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, valor inicial que se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

Y añaden que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación de dicho método , el valor se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del mismo y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Señala que por conocer los valores de fincas análogas , tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza , usos y aprovechamientos, el valor del suelo expropiado es de 1.700.- Ptas./m2 , si bien - precisa- atendido que las hojas de aprecio son vinculantes para cada parte que la formula así como para el Jurado, que no podrá fijar un justiprecio superior a lo solicitado por el particular ni inferior a lo valorado por la administración expropiante de manera que establece el valor del suelo en 2.366,04.- Ptas./m2 que coincide con la hoja de aprecio de la Administración.

Valora por otro lado la construcción existente en los terrenos expropiados y al total añade el 5% en concepto de premio de afección.

Efectivamente la finca se halla clasificada como suelo no urbanizable , destino "sistema educativo" (educativo cultural GEC Universitario), dado lo cual, y según ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia n° 1346/02, recaída en el recurso 261/99, sería de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 29-1, 9-5-, 31-12-94 , 30-4-96, 14-1 y 11-7-98, 17-4, 3-5-99, 29-5-99, 1 y 1-4-00 manteniendo esta que:

"Tercero.- Partiendo de que el régimen jurídico aplicable a la valoración del terreno expropiado es con las singularidades que después indicaremos el prefigurado en los textos legales mencionados , debemos resolver primero si es atendible el planteamiento de la recurrente al cuestionar en este segundo motivo de casación que dicho suelo se haya justipreciado con arreglo a su valor inicial, por estar clasificado como urbanizable no programado, a pesar de destinarse a un fin dotacional, cual es el Campus Universitario de la Universidad Pública de Navarra.

Pues bien, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994 (RJ 1994/263, RJ 1994/4120), 30 de abril de 1996 (RJ 19963645) , 14 de enero y 11 de julio de 1998 (RJ 1998294 y RJ 19986824), 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (RJ 19993786 y R.J. 19994792) (recursos de casación 158/1995 y 272/1995) y 29 de mayo de 1999 (RJ 19997277) (recurso de casación 1346/1995, fundamento jurídico tercero), hemos declarado que , a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El suelo, de cuya valoración se trata, venía clasificado como urbanizable no programado, equiparado por los artículos 66.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al suelo no urbanizable a efectos de su valoración , que, según tales preceptos, debe hacerse de acuerdo con su valor inicial.

Sin embargo, según la mencionada doctrina jurisprudencial, el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, razón por la que este motivo de casación que examinamos debe ser estimado, lo que nos obliga, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.3° de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 19561890 y NDL 18435) , reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 19921027), a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que determinar el valor del suelo expropiado para fijar su justiprecio".

CUARTO: En virtud de lo expuesto en la anterior doctrina y precisando que por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones resulta de aplicación al caso la normativa en ella contenida , al no haberse alcanzado a su entrada en vigor la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, de manera que el valor urbanístico de las fincas que nos ocupan se calculará aplicando el aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales (art. 27).

Y en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de estos, se aplicará los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Por tratarse de suelo urbanizable, tal y como también resulta de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, para el cálculo del valor de repercusión resulta más adecuado acudir al método VVPPOO y aplicar al mismo el aprovechamiento susceptible de apropiación , en cuyo caso y al no constar dato alguno en el expediente, estaremos al subsidiario de 1 m2/m2 determinado en la LRAU.

A la superficie expropiada debe deducirse un 10% de cesión obligatoria (art. 14 y 15 de la Ley 6/98 en relación con la RAU, con lo que la superficie edificable es de 98,1 m2, que deben convertirse en útiles mediante la aplicación del coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , lo que supone una superficie útil total de 78,48 m2. El precio de venta del m2 útil de vivienda de protección oficial es para el año 1995 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio de 87.208.- Ptas. (Orden de 31-1-95, por la que se determinan para 1995 los módulos y su ponderación para las actuaciones protegibles del Plan de Vivienda 92-95, a que se refiere el Real decreto 1932/1991, de 20 de diciembre , y se indican los precios máximos de dichas actuaciones) debemos calcular el valor de repercusión del suelo, incluidos costes de urbanización en un 15% de dicho precio de venta, de acuerdo al art. 2 del Decreto mencionado, lo que arroja un valor de suelo de 13.081,2.- Ptas./m2 de manera que multiplicado éste por la superficie útil edificable se llega al precio de 1.026.612,58.- Ptas que , dividido entre los m2 expropiados, supone un valor unitario por m de 9.418,46.-Ptas., cantidad Superior a la reclamada en la hoja de aprecio , al establecerse un valor promedio de 7.500.- Ptas./m2, al que se tendrá que estar por cuanto actúa como límite máximo de la pretensión de la parte actora.

QUINTO: Por lo que se refiere a la valoración de las construcciones existentes , en este caso la presunción de acierto y legalidad de la resolución del Jurado no ha sido desvirtuada por la prueba pericial practicada.

La Resolución del Jurado fija el valor de las edificaciones de acuerdo con lo establecido en las Normas 12 y 13 del R.D. 1020/93 , de 25 de junio, fijando el correspondiente valor de reposición, coeficiente de antigüedad y coeficiente de conservación; sin embargo, el informe pericial no explicita la aplicación en el caso que nos ocupa del coeficiente 1,4 de gastos-beneficios a las valoraciones del suelo y coste de reposición del vuelo, dimanante según nos dice de la Norma 16.1 del RD 1020/93, que en este caso no resultaría de aplicación; por lo que la demanda en este punto deberá ser desestimada

SEXTO: No se aprecia temeridad o mala fe que conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción implique la condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de Dª Rocío, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5-11-98, sobre fijación de justiprecio de la parcela NUM000, datos catastrales polígono NUM001 superficie total 109 m2 , naturaleza fiscal rústica, con las afecciones de edificación compuesta de vivienda en planta baja de 65 ,5 m2, cambra de 42 m2, cobertizo de 10 m2 y patio de 33,45 m2, afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto Ampliación del Campus de Vera.

2.- Anular por contraria a derecho en el extremo relativo al valor del suelo que se fija en 7.500.- Ptas./m2 (45 ,08 ?), con la consiguiente incidencia en el cálculo del premio de afección.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y fumamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia,

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