Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 972/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3456/2020 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 972/2022
Núm. Cendoj: 28079130032022100141
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3063
Núm. Roj: STS 3063:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 972/2022
Fecha de sentencia: 12/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3456/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3456/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 972/2022
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 12 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3456/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Rocío, contra la sentencia 67/2020, de fecha de 25 de febrero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario 319/2018, sobre procedimiento de recaudación de deudas de la Seguridad Social, en el que ha intervenido como parte recurrida Fundinorte SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, con la asistencia del letrado D. Juan José del Val Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia nº 67/2020, de fecha 25 de febrero de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
'Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos la diligencia de embargo impugnada e imponemos las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 18 de junio de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala Tercera acordó, por auto 18 de marzo de 2021, los siguientes pronunciamientos entre otros:
'PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de febrero de 2020, recaída en el procedimiento ordinario núm. 319/2018.
SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si para la efectividad del embargo de los bienes del deudor de la Seguridad Social, decretado en el procedimiento de apremio estando constituida una garantía hipotecaria previa, se precisa de un acto motivado de preterición, con audiencia al interesado, como requisito de validez y, en su caso, de nulidad de pleno derecho del citado embargo.
TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 47, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; los artículos 23, apartados 1 y 6, así como el 38.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y los artículos 36, apartado 1, 87.1, 88, apartado 1, y 91 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.'
CUARTO.-Las actuaciones se remitieron a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, que por providencia de 13 de abril de 2021 resolvió, de conformidad con el acuerdo del Presidente de la Sala de 6 de abril de 2021, que pasara el presente recurso a esta Sección Tercera para continuar en esta su sustanciación.
QUINTO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el 10 de mayo de 2021 escrito de interposición del recurso de casación, en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: el artículo 47, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 23, apartados 1 y 6, del Reglamento Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), sobre el aplazamiento de pago, artículo 38, apartado 5, del TRLGSS, sobre las providencias de apremio y otros actos del procedimiento ejecutivo, artículo 36, apartado 1, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), sobre el incumplimiento de los aplazamientos de pago, artículo 87.1 del RGRSS, sobre la ejecución forzosa, artículo 88.1 del RGRSS, sobre la ejecución de las garantías y artículo 91 del RGSS, sobre el orden de prelación que debe observarse en el embargo de bienes.
Alegó la parte recurrente que si bien es cierto que mediando una garantía hipotecaria la regla general es proceder en primer lugar a ejecutarla, de acuerdo con los artículos 38.5 del TRLGSS y 36.1 del RGRSS, a su vez el artículo 88.1 del mismo RGRSS faculta al titular de la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente para estimar, atendiendo a criterios de proporcionalidad, la insuficiencia de la garantía prestada hasta la fecha en el procedimiento administrativo y, en su caso, para proceder a embargar otros bienes y derechos del deudor, y ello sin más trámites que, constando el impago, la previa invitación al deudor a saldar su deuda o al señalamiento de bienes por su parte (por tanto, con su efectivo conocimiento), y sin necesidad de ejecutar en primer lugar las garantías constituidas. Y ello sin perjuicio del derecho de la interesada a revisar la diligencia de embargo interponiendo los recursos procedentes, pero siempre en base a las causas tasadas para ello. Considera, por tanto, incuestionable que reanudada la vía de apremio por incumplimiento en el pago y cumplidos todos sus requisitos y garantías, el recaudador ejecutivo está facultado para proceder al embargo de bienes del deudor de estimar la insuficiencia o desproporcionalidad de la garantía constituida en su día.
Solicitó la Letrada de la Administración de la Seguridad Social a la Sala que, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, estime el recurso de casación en los términos interesados.
SEXTO.-Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de Fundinorte S.L. por escrito presentado el 1 de julio de 2021, en el que se opuso a las alegaciones de la parte recurrente, indicando que lo que se debe analizar es si la Tesorería podía o no embargar bienes de la parte recurrida sin motivar la insuficiencia o la desproporción de la hipoteca y sin motivación alguna, porque no existe en el expediente tal acto motivado y formal. Como señaló la sentencia recurrida, no se trata de una libre facultad del recaudador ni es enteramente discrecional, porque exige que haya insuficiencia o desproporción de la garantía, y para ello debe dictar el recaudador un acto motivado en el que se debe justificar esa insuficiencia, que es lo que impone el artículo 35.1.a) e i) de la Ley 39/2015, citados por la parte recurrida en el recurso estimado en la instancia.
Finalizó su escrito la parte recurrida solicitando a la Sala que tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, tras seguir el procedimiento por sus trámites, dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con expresa condena en costas a la recurrente.
SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
Se interpone recurso de casación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 67/2020, de fecha 25 de febrero de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fundinorte SL, aquí parte recurrida, contra la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de 19 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada contra una diligencia de embargo de fecha 31 de julio de 2018, acordando en consecuencia la sentencia impugnada la anulación de la diligencia de embargo impugnada y la imposición de costas.
La sentencia recurrida consideró relevante destacar (FD 1º) que la deuda con la seguridad social a que se refiere el procedimiento de apremio en el que se inserta el embargo impugnado, 'estaba garantizada con una hipoteca mobiliaria, la cual trababa determinadas máquinas industriales propiedad de la demandante...'
La sentencia impugnada (FD 3º) aborda la cuestión planteada por la parte recurrente, que sostenía que 'no cabía esperar embargos sin antes proceder a la ejecución de la hipoteca mobiliaria constituida para garantizar la deuda, salvo que recaudador ejecutivo hubiese justificado la insuficiencia o desproporción de la hipoteca.'
La sentencia de instancia, tras citar (FD 3º) los artículos 36, 87 y 88 del Real Decreto 1415/2004 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, basa su decisión estimatoria del recurso en los siguientes razonamientos (FD 4º):
'La Sala entiende que en los preceptos citados se descubre la siguiente norma:
Cuando se haya constituido hipoteca en garantía de una deuda con la SS, la ejecución forzosa debe empezar con la ejecución de esa garantía y solo podrá acordarse el embargo de bienes antes de esa ejecución si el recaudador ejecutivo justifica que la hipoteca constituida es insuficiente o desproporcionada. Se trata de una apreciación que ha de hacerse antes de la ejecución de la hipoteca si se quiere preterirla y optar por el embargo de otros bienes o derechos. Obviamente, una vez ejecutada la hipoteca, si el resultado no alcanza a cubrir la deuda la TGSS podrá andar otros caminos para realizar ejecutivamente su derecho, entre otros el del embargo de bienes o derechos.
Esta norma que da preferencia a la ejecución de la hipoteca es clara y opone un obstáculo insuperable al alegato de la Administración demandada que, apoyándose en el principio de facilitación de la realización de los créditos de la SS, parece sostener que la TGSS puede optar por abandonar o reservar la garantía hipotecaria y seguir la vía del embargo por resultar ésta más fácil de transitar para el objetivo final de logar la realización rápida y plena del crédito.
Cierto es que la efectividad (e, incluso, la eficiencia) de la vía de apremio en relación con su fin de realización ejecutiva del crédito es criterio que inspira e informa el régimen normativo del procedimiento administrativo de apremio, eso sí, contrapesado por el de proporcionalidad atendiendo al perjuicio causado al deudor apremiado. Esto, efectivamente, es así. Pero ese criterio no puede modificar ni eliminar reglas claras como la que contienen los preceptos citados. En ellos se da prioridad a la ejecución de la garantía hipotecaria (o cualquier otra, real o personal, constituida), pero no obvia en modo alguno la necesaria efectividad del procedimiento de apremio, pues amén de que, obviamente, no impide el embargo de bienes o derecho tras la ejecución de la garantía constituida, si su resultado se queda corto, permite preterir dicha ejecución si se aprecia de antemano por el recaudador ejecutivo que la garantía ya constituida es insuficiente o desproporcionada.
No es esa una facultad de opción libre del recaudador ejecutivo, ni siquiera puede decirse que sea una facultad enteramente discrecional, pues queda sometida a un parámetro jurídico configurado con un concepto jurídico indeterminado: la insuficiencia o desproporción de la hipoteca. El abandono o reserva de la garantía, entonces, debe exteriorizarse en un acto motivado que dé cuenta de las razones que justifican la calificación de la garantía constituida como insuficiente o desproporcionada.
Pues bien, no consta que el recaudador ejecutivo tomara esa decisión en acto formal y motivado.
[...]
En definitiva, la preterición inmotivada de la garantía hipotecaria en favor del embargo de crédito impugnado antes de que aquélla se hubiera intentado ejecutar, constituye una vulneración de los preceptos citados; lo que determina la invalidez del acto impugnado y conduce a su anulación.'
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional y los motivos de impugnación formulados en el escrito de interposición del recurso de casación.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia que apreció el auto de admisión a trámite del recurso de casación, consistió en determinar si para la efectividad del embargo de los bienes del deudor de la seguridad social, decretado en un procedimiento de apremio estando constituida una garantía hipotecaria previa, se precisa de un acto motivado de preterición, con audiencia del interesado, como requisito de validez y, en su caso, de nulidad de pleno derecho del citado embargo.
En relación con esta cuestión, la letrada de la Administración de la Seguridad Social recurrente planteó que la sentencia impugnada había infringido las siguientes normas del ordenamiento jurídico: el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas sobre la nulidad de pleno derecho, el artículo 23, apartados 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre el aplazamiento de pago, el artículo 38.5 del mismo texto legal, sobre las providencias de apremio y otros actos del procedimiento ejecutivo y los siguientes artículos del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social: el artículo 36.1, sobre incumplimiento de los aplazamientos de pago, el artículo 87.1, sobre ejecución forzosa, el artículo 88.1, sobre ejecución de garantías y el artículo 91, sobre el orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes.
TERCERO.- Las normas jurídicas de aplicación en la resolución del presente recurso de casación.
De entre las normas invocadas por la parte recurrente, que a su vez son también objeto de interpretación por la sentencia impugnada, es de especial interés en la resolución de este recurso reseñar las siguientes:
El artículo 38.5, párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), sobre la providencia de apremio, dispone lo siguiente:
'Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.'
El artículo 36 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), establece lo siguiente sobre el incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del emplazamiento:
'1. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de su concesión. Se dictará asimismo, sin más trámite, providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si el sujeto responsable del pago hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o del 35 por ciento en caso contrario.
En dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.'
El artículo 87 del RGRSS sobre ejecución forzosa, indica:
'1. Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.'
Finalmente, el artículo 88 del RGGSS, sobre ejecución de garantías, establece lo siguiente:
'1. Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.
No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.'
CUARTO.- Posición de la Sala.
1.- En el supuesto examinado en este recurso es de aplicación la regulación contenida en el artículo 36.1 RGRSS antes transcrito, que prevé que en el caso de que se hubiesen constituido garantías y se hubiera incumplido alguna de las condiciones o pagos del aplazamiento, deberá seguirse, sin más, el procedimiento de apremio que se hubiere iniciado antes de su concesión, con la regla que es de especial interés para la resolución del presente recurso, de que en tal caso, 'los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido'.
La citada regla de prioridad en la ejecución de las garantías existentes se reitera en los demás artículos citados en el apartado precedente para los casos de un procedimiento de apremio con constitución de garantías, así el artículo 38.5 del TRLGSS dice que existiendo garantía, y entre ellas cita la hipoteca que era la garantía constituida en el presente caso, '...se procederá en primer lugar a ejecutarla', el artículo 87.1 del RGRSS insiste en que el recaudador ejecutivo '...instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda'y el artículo 88.1 del RGRSS reitera que si el cumplimiento de la deuda está garantizado con hipoteca, entre otras garantías, 'se procederá inmediatamente a ...ejecutar la garantía dada...'
La propia parte recurrente admite en su escrito de interposición del recurso que es cierto que mediando una garantía hipotecaria, 'la regla general' es proceder en primer lugar a ejecutarla, como resulta de los artículos 38.5 del TRLGSS y 36.1 del RGRSS antes citados.
2.- Sin embargo, la parte recurrente sostiene que la Unidad de Recaudación Ejecutiva es competente para proceder al embargo de otros bienes del deudor, de estimar la insuficiencia o desproporción de la garantía constituida en su día y, en este punto es donde se separa la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente de la interpretación de los citados preceptos del TRLGSS y RGRSS que efectúa la sentencia impugnada, considera la recurrente que no es necesario un acto administrativo formal previo de la Unidad de Recaudación para omitir la ejecución de las garantías y continuar la vía de apremio con el embargo de otros bienes distintos del deudor.
3. La cuestión en la que se centra el debate entre las partes se aborda por el artículo 88.1 del RGRSS, antes transcrito, que después de reiterar en el párrafo primero la regla de la prioridad en la ejecución de las garantías que antes hemos expuesto, establece en el párrafo segundo la posibilidad de que el recaudador ejecutivo proceda, sin esperar a la ejecución de las garantías, al embargo de otros bienes del deudor, en los términos siguientes:
'No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.'
4.- Es verdad que el precepto no indica nada, en principio, sobre la exteriorización o formalización de la apreciación del recaudador respecto de la insuficiencia o desproporción de las garantías, lo que parece avalar la posición que mantiene la parte recurrente, pero sin embargo, un análisis más detallado de la norma, nos lleva a considerar más ajustada a derecho la interpretación desarrollada por la sentencia de instancia que considera que la estimación del recaudador sobre la insuficiencia o desproporción de las garantías debe exteriorizarse y darse a conocer al deudor.
En efecto, el precepto que examinamos no establece una facultad de libre opción para el recaudador ejecutivo, que le permitiría abandonar la regla clara establecida en los artículos citados de la prioridad en la ejecución de las garantías existentes, y decidir la preferencia del embargo de otros bienes del deudor, sino que tal facultad solo cabe en los dos únicos supuestos delimitados por la norma, de insuficiencia o de desproporción de la garantía constituida, lo que exige, como concluye la sentencia impugnada, la exteriorización de la decisión del recaudador del abandono o reserva de la garantía en un acto que explique o de cuenta de las razones que justifican esa estimación de la garantía constituida como insuficiente o desproporcionada.
5.- A lo anterior cabe añadir la consideración de que al deudor no le resulta indiferente sobre cuál de sus bienes vaya a procederse para el cobro de la deuda con la seguridad social, de forma que la alteración de la regla establecida por los preceptos legales y reglamentarios citados para el caso en que el deudor haya ofrecido una determinada garantía, que ha sido aceptada por la Administración, requiere la explicación o motivación de las razones que avalan tal decisión, como en general exige el artículo 35.1 de la LPACAP para los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que permite conocer si la decisión del recaudador ejecutivo es o no conforme a derecho, esto es, si está basada en las razones contempladas por el artículo 88.1 del RGRSS de insuficiencia o desproporción de las garantías constituidas, o en razones distintas, no autorizadas por el precepto para alterar la regla de la prioridad de la ejecución de las garantías constituidas.
6.- Asiste también la razón a la sentencia impugnada cuando mantiene que la exteriorización del acuerdo de proceder al embargo de otros bienes del deudor con anterioridad a la ejecución de las garantías constituidas, debe efectuarse en el propio procedimiento de recaudación, y no con posterioridad en la vía contencioso administrativa, en la que ha intentado la parte recurrente en el presente caso acreditar que la desproporcionalidad de la ejecución de la garantía de la hipoteca mobiliaria, constituida por la parte recurrente con la aceptación de la Administración, amparaba el embargo de otros bienes sin la previa comunicación al deudor de la decisión de alterar las reglas de prioridad de la ejecución de las garantías.
7.- Las alegaciones de la parte recurrente en relación con la infracción por la sentencia impugnada del artículo 91 del RGRSS, que se limitan a la cita del mencionado precepto, no pueden ser acogidas, pues el artículo invocado, relativo al orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes, no contempla el supuesto de autos de existencia de garantías, en el que es de aplicación la regla general de prioridad de ejecución de la garantía, establecida en los artículos 38.5 del TRLGSS y 36.1, 87.1, 88.1 del RGRSS antes examinados.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, la Sala considera que en un procedimiento de apremio en el que está constituida una hipoteca en garantía del aplazamiento del pago de la deuda y, en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, habrá de proseguirse sin más trámite el procedimiento de apremio, en el que los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido; no obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, en aplicación del artículo 88.1, párrafo segundo, del RGRSS, estimara insuficiente o desproporcionada la garantía, mediante acuerdo motivado notificado al deudor que deberá constar en el expediente, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.
SEXTO.- Conclusiones y costas.
1.- De conformidad con lo razonado, debemos declarar que no ha lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 67/2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de febrero de 2020.
2.- En aplicación de los artículos 93.4 y 139.1 de la LJCA procede, en cuanto a las costas de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto:
1.- Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 3456/2020, interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 67/2020, de fecha 25 de febrero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario 319/2018.
2.- No imponer las costas de casación a ninguna de las partes y mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

