Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 973/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1640/2003 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 973/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100245

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00973/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1640 /2003

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Lucía

Representante: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra - AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante: CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 973.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por resolución de treinta y uno de abril de dos mil tres, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por privación de la posesión de un inmueble.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Lucía , defendida por el Letrado don José Ángel Ferreras Lorenzo y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido por el Abogado don José María Benavente Cuesta y representado por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que se declare:.-A) Principal.-a) Que los actos administrativo recurridos no son conformes a derecho..-b) Que declare el derecho a la indemnización de daños y perjuicios: del 25% del valor del solar, que asciende a la suma de 25% 347.000,00€ = 86.750.00€ más intereses legales del valor total del solar (347.000,00€) desde la fecha de la ocupación hasta el cese efectivo de la misma, mas intereses legales del 25% del valor del solar (86.750,00€), desde la fecha de la ocupación hasta el cese efectivo de la misma..-B) Subsidiariamente, de forma alternativa, respecto de lo solicitado en el apartado A, b), y para el caso de que la Sala estime ser otro el valor del solar distinto a lo determinado por el informe pericial aportado por esta parte, la indemnización de daños y perjuicios del 25% del valor del solar, mas intereses legales del valor total del solar desde la fecha de la ocupación hasta el cese efectivo de al misma, mas interese legales del 25% del valor del solar, desde la fecha de la ocupación hasta el cese efectivo de la misma..-C) Que, en cualquiera de los dos casos, con expresa imposición de costas por la evidente mala fe y temeridad.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

I.- Impugna la actora la resolución de la administración demandada de treinta y uno de abril de dos mil tres, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por privación de la posesión de un inmueble y pide, además de la declaración de la nulidad de resolución, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el abono de la indemnización que reclama. La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte contraria, tanto por razones de forma, como de fondo.

II.- De modo previo a analizar las distintas cuestiones planteadas expresamente en este proceso, debe la Sala clarificar, ante los términos no decisivamente claros de los escritos de las partes, especialmente del de demanda, qué es lo que constituye el objeto del proceso, desde el momento en que la referencia a la caída del edificio contiguo al de la actora y su consiguiente derribo por orden municipal, al ser citado, con amplias referencias a otro de los varios procesos habidos entre las partes, y la resolución no de fondo allí dictada, permiten, quizá, entender que la indemnización que pretende la actora, como por otra parte, se recoge en el escrito de conclusiones, comprende tal extremo.

Como se acaba de decir, la alusión a la caída del edificio contiguo al de la actora y la posterior orden de derribo de los dos, con las amplias alegaciones derivadas de dicho extremo, podrían permitir considerar que aquello constituye el objeto del presente proceso y eso explica la matizada contestación de la administración legal demanda. Sin embargo, una atenta lectura de la demanda permite entender que ello no es así y que lo que es objeto de esta litis es la pérdida de la posesión que sufrió la actora cuando se llevó a cabo la construcción del edificio nuevo en la parcela que era contigua a la suya y en ésta. Así se sigue de la lectura del escrito de demanda, donde las alegaciones se refieren, indubitadamente, a este extremo, en relación con la redacción de la resolución recurrida y, especialmente, con el suplico del escrito de demanda, donde, dejando a un lado la reiteración de términos, lo que pide es la indemnización equivalente al veinticinco por ciento del valor del bien que era propiedad de la demandante, concretándose esa cantidad -en relación con las alegaciones y las citas jurisprudenciales que se contienen- en la cuarta parte del valor del inmueble, sin referencia alguna a las pérdidas originadas por la caída del edificio anejo y sus avatares consiguientes.

Tal consecuencia permite así prescindir de toda referencia a una reclamación que no se hizo en la demanda y que, desde luego, no se puede -ex artículo 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - alterar en el escrito de conclusiones. En todo caso, y como mera consideración dialéctica, las pretensiones referidas a la caída y derribo citadas no podrían tener acogida en esta sentencia, desde el momento en que, desde el veintiséis de febrero de dos mil , en que se dicta la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso civil de menor cuantía núm. 309/1.999 del Juzgado núm. 3 de Salamanca, hasta que se realiza la reclamación en vía administrativa, con la que se inicia el proceso de responsabilidad civil que ahora se culmina, lo que sucedió el dieciocho de julio de dos mil dos, transcurrió en exceso el plazo de un año que para el ejercicio de la acción prescriben el artículo 142.5 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, lo que determinaría la apreciación de la alegación de prescripción. Por otra parte, al no impugnarse, en absoluto, la procedencia de la orden de derribo dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, al no hacerse referencia alguna a dicha cuestión, ha de entenderse que, en todo caso, los daños y perjuicios derivados de la caída del edificio contiguo y su relación con el derribo del de la actora, sólo podrían imputarse a quien era dueño del edifico siniestrado cuando ocurrieron los hechos, es decir, el Obispado de Salamanca, quien, sólo con posterioridad a la fecha de la caída, transmitió la propiedad del inmueble a la administración local demandada, tal y como consta en la escritura pública que obra reflejada en el registro de la propiedad, sin que pueda entenderse que existió una propiedad anterior municipal sobre dicho bien, ya que nada se ha acreditado al respecto. Ello hubiera debido conducir, de haberse discutido tal cuestión, a la estimación de la falta de atribución de los daños a la demandada o, si se prefiere, a su falta de legitimación pasiva.

III.- Ceñido así el proceso a lo que constituye su objeto, la pérdida de la posesión de su inmueble por la actora al haberse edificado sobre el mismo en parte la ampliación de un colegio público, lo que hizo por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto la misma se subrogó en el lugar de la Administración General del Estado, una vez que se produjo la transferencia de la materia de educación no universitaria, y una vez que el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca puso a su disposición un solar para ello, deben analizarse los motivos de oposición que la administración local demandada esgrime frente a las pretensiones de la actora y que se concretan, además de en el fondo, en los siguientes extremos: alegaciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio y oposición a la cuantía pedida como a indemnizar, lo que se hará a continuación, si bien alterando el orden de la segunda y tercera alegación, debido a su naturaleza, y una vez que se recuerde que el ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseje tener en cuenta que, como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

IV.- Se alega, en primer lugar, por la administración local demandada que concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad o excepción de litispendencia, con apoyo en el artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el procedimiento ordinario 342/2.003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, al entender que en ambos procesos se pide lo mismo. Tal causa de inadmisibilidad o excepción que tenía su sentido como tal cuando se hizo, y que hoy, al constar terminado el proceso civil reseñado, debería entenderse hecha a la de cosa juzgada, no puede ser apreciada, pues si bien es cierto que existe una evidente relación entre ambos procesos, lo cierto es que en ambos no se pide exactamente lo mismo, hasta el punto que la jurisdicción ordinaria, como ya se encargó de decir la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en el otro proceso habido entre las partes, no es competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra la administración y ello impide que se juzgue esta materia en otra sede distinta de la jurisdicción especializada. Más importante que lo dicho, no obstante, es que lo que se pide en ambos procesos no es lo mismo: en uno, se reivindica la propiedad de un bien inmueble -y subsidiariamente se pide la compensación en metálico, que es lo que se ha dado-, mientras que lo que se pide aquí es la responsabilidad patrimonial que la actora reclama a la demandada por haber sido privada de la posesión por vía de hecho de un bien suyo y así se sigue de la demanda, donde, sobre todo a la hora de fijar la indemnización que se pide, se reclama un 25% del valor del solar, bajo la idea de que de "no hacerse así, y contemplarse solamente la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad". Tales diferencias, más allá de la procedencia de la reclamación de la actora, conduce a la necesaria desestimación de la excepción estudiada, ya que no hay coincidencia entre lo pedido en ambos procesos.

V.- En un segundo momento, debe estudiarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que la administración demandada esgrime, al no haberse demandado expresamente por la actora a la Junta de Castilla y León en cuanto administración que ejecutó la obra de la que resultó la ocupación del solar litigioso.

En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1.956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente ley 29/ 1.998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada conforme establece el artículo 21 de la Ley 29/1.998 ). Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1.988, 20 mayo y 16 julio 1.991, 8 febrero y 23 abril 1.994, y 11 mayo y 16 junio 1.998, 14 febrero 1.999 y 8 febrero 2.000 , han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

En el caso de autos, por lo tanto, no es de apreciar litisconsorcio de ninguna clase de acuerdo con dicha doctrina y sobre todo cuando pudiendo concurrir varias administraciones en el origen del daño, sin embargo, sólo se demanda a una de ellas, quien, en su caso, será responsable solidaria con las demás según el artículo 140 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la posibilidad de repercutir lo que, en su caso, haya satisfecho cuando ha sido demandada sólo ella.

VI.- La administración local demandada aduce su falta de responsabilidad en cuanto a la privación de la posesión por considerar que fue la administración autonómica, al construir más allá del solar expresamente cedido para ampliar un colegio público, la que impidió la posesión por parte de la actora de su inmueble. Sin perjuicio de otras responsabilidades, la Sala no puede dejar de apreciar la responsabilidad del ayuntamiento demandado, porque, como dice con absoluta clarividencia el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado núm. 5 de Salamanca en el proceso que, sobre la acción reivindicatoria, siguieron ambas partes, "Y el Ayuntamiento, porque de haber actuado con mayor diligencia y coordinación en sus distintos departamentos habría descubierto inmediatamente que la finca sobre la que había ordenado el derribo del edificio a su dueña era la misma sobre la que se pretendía levantar un edificio público por la Junta de Castilla y León y que el propio Ayuntamiento iba a gestionar.". Tal argumentación es impecable y supone, incluso por la vía de la doctrina del artículo 222.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en relación con el dato insoslayable de que la parcela originariamente de la actora fue unida a la que adquirió en propiedad el ayuntamiento para levantar una ampliación de un colegio público, y cuyo dominio no consta que haya transmitido a nadie, por lo que todo permanece en su patrimonio, su responsabilidad en la privación de la posesión a la actora, sin perjuicio, lógicamente, de otras posibles responsabilidades hoy no enjuiciadas, de acuerdo el principio de congruencia de los artículos 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VII.- Los anteriores argumentos conducen al examen de la siguiente cuestión aducida por la demandada, cual es la cuantía de lo reclamado. Sin embargo, tal hecho supone que, previamente, se analice si el abono de la cantidad es o no procedente; es decir, si se puede atribuir el daño al actuar de la demandada y, como presupuesto de todo ello, si hay, en puridad, daño indemnizable. La actora, como se ha dicho repetidamente a lo largo de esta resolución pide el resarcimiento de la pérdida de la posesión que sufrió al verse privada de la tenencia de su bien cuando se empleó su solar en levantar parte de la ampliación de un colegio público. Ahora bien, en lo que ahora interesa y sin perjuicio de otros supuestos ajenos al presente, la posesión no es sino una de las manifestaciones del derecho del propiedad, unas de las facultades inherentes al dominio, como lo es la de edificar, la de vuelo, la de enajenar, la de hipotecar o ceder parcialmente, poder defender su derecho en juicio, etc.; facultades todas ellas que tienen su presupuesto en el dominio propiamente dicho, de tal manera que, privado el mismo, todas las demás manifestaciones desaparecen con él, sin que sea posible, como regla general, individualizarlas. En el caso de autos, la actora perdió el dominio de su bien cuando se empezó a edificar su solar y con ello perdió la propiedad y todas sus manifestaciones; de hecho no pudo edificar, ceder su vuelo, etc. y no por ello pide ser indemnizado por esas manifestaciones del derecho de propiedad, porque la propiedad, como bien es sabido, no es una suma de potestades o derechos, sino un derecho único que se manifiesta de diferentes maneras. Por ello, la tesis de la actora carece de sentido; la actora no perdió la posesión de su bien, sino que perdió su dominio, su propiedad y como consecuencia de ello, no pudo poseer el inmueble. Ahora bien, puesto que ha sido resarcida de la pérdida de la propiedad, ha sido resarcida de todo lo que tenía, no de una parte de su bien, sino de su integridad y por ello no puede entender que se le ha causado un daño distinto quitándole la posesión, el derecho de suelo, el de vuelo, etc. diferente del derecho de propiedad propiamente dicho. No ha sufrido un daño diferente de aquél por el que ha sido indemnizada en otro proceso y por ello no puede ser ahora "vuelta" a resarcir por un derecho distinto de aquél que ya le fue pagado y ello conduce a la desestimación de su reclamación.

Cierta es la doctrina que invoca la doctrina sobre el abono del veinticinco por ciento además del valor del bien que fue arrebatado, pero ello no es aplicable en un caso como el de autos, donde la actora no fue objeto de un proceso de expropiación mal ejecutada y que es remediada en vía jurisdiccional, que es donde tiene aplicación la doctrina por ella aportada, en cuyo supuesto no se condena a la administración al abono de lo que constituye sólo el justiprecio, sino que se paga una cantidad superior; en el caso de autos, ha sido resarcida la actora de todo lo que le fue quitado y valorado civilmente, lo que incluía el quebranto y menoscabo que hubiera podido haber sufrido, sin limitación alguna. De ahí que carezca de razón de ser su reclamación que no vendría sino a pedir lo que ya tiene.

VIII.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/ 1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por resolución de treinta y uno de abril de dos mil tres, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por privación de la posesión de un inmueble, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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