Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 974/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 628/2013 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 974/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100969


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0011607

Procedimiento Ordinario 628/2013

Demandante:INROCA SL

PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 974

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 628/2013,interpuesto por la entidad INROCA, S.L.,representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2013, que desestimó la reclamación núm. 28/06946/11 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso ha sido interpuesto por la entidad INROCA, S.L., como sucesora por absorción de la sociedad Inmobiliaria de Autocares y Autobuses, S.L., y tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 12.658Ž64 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- Inmobiliaria de Autocares y Autobuses, S.L., presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, aplicando los tipos impositivos correspondientes a las empresas de reducida dimensión, resultando un importe a ingresar de 2.487Ž98 euros.

2.- La Administración no aceptó el contenido de dicha declaración y en fecha 26 de noviembre de 2010 acordó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, adscribiendo el expediente a la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid, con base en la resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria (BOE del 2 de marzo).

3.- El reseñado procedimiento tributario de verificación de datos finalizó por liquidación provisional el 17 de febrero de 2011, de la que resultó una deuda de 12.658Ž64 euros (11.091Ž01 euros de cuota y 1.567Ž63 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'- Se adscribe a la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid el expediente cuya referencia consta en este documento, con bases en la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria ( BOE de 2 de marzo).

- De los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto: 1) Que la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales, 2) que los ingresos de explotación obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler y 3) que en el ejercicio no ha tenido personal empleado por cuenta ajena. El beneficio fiscal previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensión. Una empresa, entendida ésta conforme a la interpretación usual, se define como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado ( resolución TEAC 00/5106/2008). El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos , una persona empleada con contrato laboral y a

jornada completa (consulta DGT V0705-10). Como consecuencia de todo lo anterior, no procede la aplicación deltipo reducido establecido en el artículo 114 señalado, al no realizar la entidad actividad económica alguna.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'

4.- Dicha liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de febrero de 2013, impugnada en este proceso.

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida y la aplicación de los tipos impositivos establecidos en la Ley del Impuesto para las empresas de reducida dimensión.

En apoyo de su pretensión alega, en primer lugar, la falta de competencia de la Unidad de Verificación y Control que dictó la liquidación por considerar que su adscripción a la misma adolece de una absoluta motivación y no tiene soporte en la resolución de 19 de febrero de 2004 del Presidente de la AEAT, ya que, frente a lo alegado por el TEAR, esa Unidad no ha revisado ningún registro y ningún documento, puesto que la comprobación se inició con la propuesta de liquidación. Añade que el artículo 84 de la Ley 58/2003 regula la competencia territorial de los órganos de la Administración tributaria, que viene atribuida al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario, por lo que en este caso la competencia corresponde a la Administración de la AEAT de Aranjuez, al tener la sociedad su domicilio fiscal en la localidad de Pinto. Prosigue alegando que la competencia es irrenunciable y sólo puede ser delegada en otros órganos o avocada por los superiores, estando regulada esta última por el art. 14 de la Ley 30/1992, que exige su realización mediante acuerdo motivado, lo que no se ha hecho.

En cuanto al fondo, la actora reclama la aplicación del tipo reducido de las empresas de reducida dimensión por entender que reúne los requisitos exigidos en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, tanto en lo referente al importe neto de la cifra de negocios como en lo que afecta a la actividad desarrollada, por cuanto la entidad Inmobiliaria de Autocares y Autobuses S.L. se dedica al alquiler de edificios y dispone para ello de un administrador de la sociedad, que organiza todos los medios materiales para su desarrollo, destacando que los arts. 108 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004 no se remiten al concepto de actividad económica del art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, remisión que sólo existía para el antiguo régimen de transparencia fiscal y posteriormente para el régimen ya suprimido de sociedades patrimoniales, destacando que para el IVA los arrendadores de bienes inmuebles siempre realizan una actividad económica, existiendo también una presunción a favor de las sociedades mercantiles, añadiendo por último que debe llegarse a la misma conclusión partiendo del concepto de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en primer lugar, que la Unidad que dictó la liquidación tiene encomendadas funciones como la que nos ocupa, siendo evidente además que la recurrente reside dentro del territorio sobre el que ejerce sus funciones la Dependencia Regional, por lo que no existe incompetencia territorial. En cuanto a la competencia jerárquica, no se trata de que la competencia esté atribuida a una Administración de Hacienda y la haya ejercido la Dependencia Regional, sino que ésta tiene plena competencia para conocer de asuntos como el presente.

Con respecto al fondo, afirma que el tipo impositivo reducido sólo se aplica a las sociedades que tengan una actividad económica real. Así, puesto que la recurrente se dedica al alquiler de inmuebles, para determinar si desarrolla una actividad económica hay que recurrir al art. 27 de la Ley 35/2006, que exige contar con un local destinado en exclusiva a la gestión y utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisitos que no cumple la entidad actora, por lo que no realiza una actividad económica de índole empresarial, supuesto al que se condiciona la aplicación del tipo reducido, de modo que han de ser rechazadas sus pretensiones.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, en primer lugar debe analizarse el motivo de impugnación que plantea la falta de competencia del órgano al que se adscribió el procedimiento de gestión, Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria.

La adscripción del procedimiento a la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid se realizó con base en la resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.

El apartado Primero, número 2 de la mencionada resolución establece que son órganos de Gestión Tributaria de la AEAT:

'2. En la Administración territorial, las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia, sin perjuicio de las competencias que específicamente se atribuyan al Delegado Especial de la Agencia, al Delegado de la Agencia y a los Administradores por ésta u otras disposiciones normativas y las atribuidas a cada Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria.'

El apartado Quinto.1º de la misma resolución determina las funciones que corresponden a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, estableciendo en lo que aquí importa:

'd) La resolución de los procedimientos competencia de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria.

(...)

Estas funciones se extenderán a todos los contribuyentes con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria no adscritos a otra Dependencia.'

En el número 2º del indicado apartado Quinto, referido a la competencia territorial, se establece:

'2.º Competencia territorial.- La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.'

Y el mismo apartado Quinto, número 3º.4, sobre Jefatura y composición de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, dispone:

'4. El Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria o su Adjunto podrán asumir directamente la Jefatura de las Áreas, Servicios o Secciones Regionales existentes previstas en esta Resolución.'

El apartado Quinto desarrolla en su número 4º la estructura orgánica de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, en la que se incluye el Servicio o Sección de Verificación y Control, al que corresponde las siguientes funciones:

'La tramitación y propuesta de resolución de expedientes que impliquen la revisión de registros y documentos establecidos por la normativa tributaria de contribuyentes con domicilio fiscal en su ámbito territorial.

La tramitación y propuesta de resolución de expedientes de idéntica naturaleza correspondientes a los contribuyentes que se establezca.

Podrá asumir las funciones propias de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de aquellas Administraciones en las que no exista dicha Sección, así como las demás funciones de verificación y control que se le atribuyan, atendiendo a su complejidad, tipo de contribuyente u otras circunstancias siempre que así se determine por el Jefe de la Dependencia Regional.

Además de las propuestas de liquidación que consideren oportunas en cada caso, les corresponde iniciar, tramitar y proponer la resolución de los expedientes de imposición de sanciones por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria, así como de intereses y recargos, en relación con los expedientes tramitados por estas mismas Unidades.'

Así pues, de acuerdo con los apartados que se acaban de transcribir, la Unidad de Verificación y Control está facultada para llevar a cabo, dentro del ámbito territorial de cada Delegación Especial de la Agencia Tributaria, las funciones de verificación y control que le sean atribuidas, entre las que se encuentra obviamente la de tramitar procedimientos de verificación referidos al Impuesto sobre Sociedades, regulados en los arts. 131 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, que pueden iniciarse, entre otros casos, cuando en una declaración tributaria se aprecie una aplicación indebida de la normativa, y que pueden terminar por liquidación provisional, conforme al art. 133.1.b) de la mencionada LGT.

En el presente caso, la adscripción se efectuó para la tramitación de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos y no para tramitar un expediente que implicase la revisión de registros y documentos, contrariamente a lo que afirma la parte actora y el propio TEAR, de forma que su objeto era uno de los expresamente contemplados en la resolución de 19 de febrero de 2004 y no precisaba de otra motivación porque estamos ante una asignación de funciones dentro del ámbito de la propia Dependencia Regional de Gestión Tributaria.

El ejercicio de esas funciones por la Unidad de Verificación y Control no se ve afectado por el hecho de que en la propia Dependencia Regional de Gestión Tributaria exista una Sección del Impuesto sobre Sociedades, pues ésta, conforme al apartado Quinto.4º.2.c) de la indicada resolución de 19 de febrero de 2004, tiene competencia para comprobar los datos consignados en las declaraciones que presentan los contribuyentes por ese impuesto 'salvo que estén atribuidas a otros órganos', como sucede en este caso.

Por otro lado, la competencia que cuestiona la parte actora no vulnera el invocado art. 84 de la Ley 58/2003, General Tributaria, referido a la competencia territorial, porque el órgano al que se atribuye la función se encuentra incardinado dentro del territorio de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria y las facultades de organización han sido objeto de publicación, de modo que no resulta aplicable el apartado 2 del mismo precepto legal, que sólo es de aplicación en defecto de disposición expresa, como el propio artículo indica.

Además, tampoco estamos ante un supuesto de avocación, que tiene lugar cuando un órgano administrativo superior asume el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde ordinariamente o por delegación a otros órganos dependientes del mismo, a tenor del art. 14 de la Ley 30/1992, y en este caso la competencia que discute la recurrente se plantearía entre unidades de la misma Dependencia Regional sin vinculación jerárquica entre ellas.

Por último, no se puede olvidar que la liquidación provisional que puso fin al procedimiento de verificación de datos que nos ocupa fue adoptada por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, cuya competencia se extiende a todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria y que, de acuerdo con el apartado Quinto.3º.4 de la resolución de 19 de febrero de 2004, está facultado para asumir directamente la Jefatura de las Áreas, Servicios o Secciones Regionales existentes.

Procede, por todo lo razonado, desestimar el motivo de impugnación que se acaba de analizar.

SEXTO.-Sentado lo anterior, la cuestión de fondo se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en la reciente sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (Ponente Sr. Canabal), que desestimó el recurso nº 514/2013, planteado por una sociedad que, al igual que la aquí recurrente, está dada de alta en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales), los ingresos de explotación obtenidos en el ejercicio derivan del alquiler y carece de personal empleado por cuenta ajena.

Por ello, los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que son aplicables al presente caso:

«El TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004 que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 € (luego 10.000.000 €).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.'

Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación.'

Mas reciente aún, es la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 (Rec. 18/2010 ) que en aplicación también de los artículos 122 y 127 bis de la LIS y en relación a una empresa también dedicada en exclusiva al arrendamiento de inmuebles, señala que 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

A los anteriores argumentos podemos añadir las siguientes consideraciones:

a.- El art. 53. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina:

'Artículo 53. Ámbito de aplicación

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.'

En interpretación de dicho precepto esta Sección ha señalado en su Sentencia de 22 de julio de 2015 (recurso 1939/2012 ) que 'para poderse beneficiar del régimen fiscal más beneficioso para el sujeto pasivo es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles y haciendo una interpretación integradora del ordenamiento jurídico debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, ya que la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. Ello es así porque es necesario establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, que acredite que se cuenta con una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter'.

b.- el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992 ), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes del mismo texto legal permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el art. 95.1, como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, es decir, en el desarrollo de su actividad empresarial ( art. 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ).

Como vemos, la actividad de arrendamientos urbanos solo está sujeta al IVA cuando constituye su actividad empresarial lo que hemos visto no se da en el supuesto de autos.

c.- El artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, definía a las sociedades patrimoniales en los siguientes términos:

'1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

b) Que más del 50% del capital social pertenezca directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive.'

Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en relación a los rendimientos íntegros de actividades económicas lo siguiente:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Según dicha regulación para que el axioma de la recurrente pudiera ser asumido tendríamos que, en su vigencia, estar ante una sociedad patrimonial en los términos legales recogidos, que no consta concurrieran, y la correspondería acreditar que tenía rendimientos procedentes de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, según las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

d.- Hay fraude de ley en el ámbito tributario (en la terminología de la Ley General Tributaria de 1963 -artículo 24 -; la vigente Ley de 2003 habla de conflicto en la aplicación de la norma -artículo 15-) cuando se realiza un negocio jurídico al amparo de una determinada norma (norma de cobertura) con la finalidad de conseguir unos efectos económicos que no le son propios, eludiendo de este modo la aplicación de la previsión tributaria (norma defraudada) que normalmente hubiera operado de haberse seguido los negocios jurídicos usuales para obtener aquel resultado. En tales casos hay elusión fiscal, pero no engaño, ocultación ni evasión; simplemente, el hecho imponible no ha llegado a producirse o se ha manifestado en una forma fiscalmente más rentable debido a la impropia forma negocial elegida. El supuesto de autos no tiene relación con dicha regulación, sencillamente se trata de una delimitación objetiva de la actividad de la sociedad a efectos impositivos, no de si dicha actividad se realiza con la finalidad de eludir una norma.

d.- La decisión vinculante V1866-07 se refiere a una sociedad patrimonial pero lo esencial de la misma, que no contradice lo hasta aquí expresado, es que el consultante reconoce que no realiza una actividad económica al carecer de local y empleado y se limita a considerar que 'el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades' lo que no desvirtúa lo hasta ahora manifestado.»

Los argumentos que se acaban de transcribir ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que concurre en este caso, por lo que debe confirmarse la liquidación recurrida al ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, precepto redactado por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INROCA, S.L.,como sucesora de la entidad Inmobiliaria de Autocares y Autobuses, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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