Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 976/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 458/2018 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Nº de sentencia: 976/2020

Núm. Cendoj: 28079130062020100035

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2308

Núm. Roj: STS 2308:2020

Resumen:
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL C.G.P.J. de 18-10-2018 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición c/ acuerdo de la Comisión Permanente de 19-07-18: ARCHIVO DE ACTUACIONES PREVIAS INFORMATIVAS 018/18 en materia de protección de datos.RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL C.G.P.J. de 29-05-19 por el que se desestima dicho recurso de reposición (tras expediente de revisión de oficio).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 976/2020

Fecha de sentencia: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 458/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 458/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 976/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/458/2018, interpuesto por D.ª Dulce, representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Francisco Martínez-Bernal Sanchís, contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 18 de octubre de 2018 y posterior de 29 de mayo de 2019 por los que se resuelve el recurso de reposición número 314/18. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de diciembre de 2018 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de octubre de 2018, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición 314/18, que la misma había interpuesto contra el acuerdo de la propia Comisión Permanente de 19 de julio de 2018; éste último disponía el archivo de las actuaciones previas informativas 018/18 en materia de protección de datos, iniciadas en virtud de denuncia de D. Dulce por hechos relativos al decanato de los juzgados de Vinaròs.

Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2019.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado y tras varias reclamaciones de que el mismo fuera completado por el órgano administrativo, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio y de 18 de octubre de 2018 son contrarias a derecho, debiéndose revocar y dejar sin efecto las mismas, procediendo en la sentencia a ordenar al Consejo General del Poder Judicial a que incoe las actuaciones de investigación del expediente NUM000 y, entrando en el fondo del asunto, en base a las conductas denunciadas proceda a sancionarlas por las faltas cometidas y relatadas en la demanda, con expresa condena en costas para la Administración demandada. Mediante los correspondientes otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba, así como la formulación en el momento procesal oportuno de conclusiones por escrito.

TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia declarando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente. Por otrosí expresa su oposición al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

CUARTO.- Mediante decreto de 19 de julio de 2019 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO.- El 31 de julio de 2019 la demandante presenta escrito mediante el que solicita la ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo al acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 29 de mayo de 2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición 314/18.

Tras oír a la Abogacía del Estado, se acuerda por providencia de 23 de septiembre de 2019 la ampliación a la referida resolución administrativa de 29 de mayo de 2019.

SEXTO.- Recibido el expediente administrativo correspondiente a la última de las resoluciones citadas, se ha hecho entrega del mismo a la parte demandante, quien ha presentado escrito de demanda, al que acompaña documentación. Finaliza dicho escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio y de 18 de octubre de 2018 y de 29 de mayo de 2019 son contrarias a derecho, debiéndose revocar y dejar sin efecto las mismas, procediendo en la sentencia a ordenar al Consejo General del Poder Judicial a que incoe las actuaciones de investigación del expediente NUM000 y, entrando en el fondo del asunto, en base a las conductas denunciadas proceda a sancionarlas por las faltas cometidas y relatadas en la demanda, con expresa condena en costas para la Administración demandada. A través de sendos otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba, así como la formulación en el momento procesal oportuno de conclusiones por escrito.

SÉPTIMO.- A continuación se ha otorgado plazo al Abogado del Estado para contestar la demanda de ampliación, habiendo presentado escrito por el que solicita que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente. Manifiesta a través de otrosí que no procede el recibimiento a prueba del recurso.

OCTAVO.- Por decreto de 8 de enero de 2020 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 16 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de la prueba documental propuesta.

Se ha concedido posteriormente a las partes plazo por el orden establecido por la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, y se han declarado después conclusas las actuaciones.

NOVENO.- Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2020, en que han tenido lugar dichos actos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Dulce impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de 19 de julio de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de no incoación de diligencias de investigación en relación con la denuncia por ella formulada sobre presunta vulneración de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal. Dicho acuerdo fue confirmado en reposición por la citada Comisión Permanente al desestimar el recurso formulado por la actora mediante resolución 29 de mayo de 2019.

El referido recurso de reposición fue inicialmente inadmitido por extemporáneo por resolución de 18 de octubre de 2018. Revisado de oficio dicho acuerdo de inadmisión, el recurso de reposición fue finalmente desestimado por la citada resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2019, frente a la que se amplió el presente recurso por providencia de 23 de septiembre de 2019.

La demandante considera que la utilización del dato de su domicilio particular a los efectos de una citación efectuada por el Fiscal Jefe de Vinaroz, cuando dicho dato había sido proporcionado en relación exclusivamente con las actuaciones penales que derivasen de una denuncia formulada por ella, ha supuesto una utilización inconsentida de datos personales.

SEGUNDO.- Sobre la falta de fundamento de la demanda.

La recurrente presentó ante la Guardia Civil de Vinaroz diversas y reiteradas denuncias sobre supuestos acosos que venía sufriendo y, al objeto de las notificaciones que pudieran enviarle sobre las actuaciones que pudiesen incoarse por tales denuncias, proporcionó su domicilio particular. Pues bien, al margen de las observaciones que la recurrente expresa respecto a determinadas personas del ámbito judicial y fiscal y que no afectan al objeto de la litis, lo cierto es que en un momento posterior la demandante recibió en dicha dirección postal una citación del Ministerio Fiscal al objeto de que fuera examinada por un médico forense. En su opinión, tal utilización del dato relativo a su domicilio particular constituye un uso indebido e inconsentido del mismo, que atribuye a la irregular actuación del Fiscal Jefe del Destacamento de Vinaroz y de los órganos judiciales responsables de los datos contenidos en su denuncia ante la Guardia Civil, actuación que debería haber sido objeto de diligencias informativas por parte del Consejo General del Poder Judicial.

La demandante dirigió su denuncia contra el referido Fiscal Jefe ante la Agencia Española de Protección de Datos, que declinó su competencia en favor del Consejo General del Poder. Dado que la demandante reitera su opinión respecto a que la competencia correspondería a la citada Agencia, hemos de valorar en primer lugar la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial de asumir la competencia en el caso de autos sobre la posible vulneración de la normativa de protección de datos personales. Tal como se recoge en la resolución recurrida del Consejo General del Poder Judicial, el artículo 236 nonies, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a la Agencia Española de Protección de Datos 'respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza' serán ejercidas por el Consejo General del Poder Judicial.

Pues bien, en primer lugar, el dato del domicilio de la recurrente proviene de un fichero judicial, al incorporarse los datos de las denuncias que había formulado ante la Guardia Civil por supuestos actos delictivos cometidos contra su persona. Y, en segundo lugar, tampoco cabe duda de que la entrega del dato domiciliar al Ministerio Fiscal se hace en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional. En efecto, el Magistrado Decano de los Juzgados de Vinaroz, ante la situación creada por las reiteradas denuncias de la recurrente a la Guardia Civil, abrió el Expediente Gubernativo NUM001, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, al objeto de adoptar, en su caso, las medidas que fuesen oportunas respecto a la persona de la denunciante. Ello dio lugar a la incoación de las diligencias preprocesales 10/2018 de la Sección Territorial de Vinaroz, en el marco de las cuales se citó a la denunciante, aquí recurrente, en el domicilio que obraba en la documentación aportada por la Guardia Civil y al objeto de la inmediata protección de la denunciante en los términos del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe duda, por tanto, que la competencia sobre el uso presuntamente irregular del dato domiciliar proveniente de un fichero judicial en el marco de unas diligencias preprocesales corresponde, en principio, a las competencias del Consejo General del Poder Judicial en el ámbito de la protección de datos personales.

Pues bien, resuelto de tal modo la cuestión competencial, es evidente por las propias circunstancias que se han descrito que la entrega del dato domiciliar al Ministerio Fiscal -y por tanto el uso del mismo por su parte al objeto de la referida citación- es perfectamente regular, sin que haya el menor atisbo de una entrega irregular del mismo por parte de un órgano o autoridad judicial, únicas sometidas a la autoridad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, el artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos 11/1999 exime expresamente del consentimiento del afectado para la comunicación de un dato personal a un tercero 'cuando la comunicación tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas'. Tal previsión deja fuera de dudas que la entrega del dato del domicilio particular al Ministerio Fiscal por parte del Decano de los Juzgados de Vinaroz sin solicitar el previo consentimiento a la ahora recurrente no vulneró la normativa de protección de datos.

Sí tiene razón la actora en que ella dirigió su denuncia contra el Fiscal Jefe del Destacamento de Vinaroz, el cual no depende a efectos disciplinarios del Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, ello no excluía la competencia del citado órgano para pronunciarse sobre la vulneración o no de la normativa de protección de datos por el uso presuntamente irregular del dato domiciliar, en la medida en que procedía de un fichero judicial y fue proporcionado por una autoridad judicial al Ministerio Fiscal, en ambos casos en actuaciones de carácter jurisdiccional. Otra cosa es que, de haber aparecido indicios o pruebas de un uso irregular de dicho dato por parte del Fiscal Jefe del Destacamento de Vinaroz, el Consejo hubiera debido comunicar tales hechos a la autoridad responsable de ejercer la potestad disciplinaria en el Ministerio Fiscal. En el caso de autos, y tal como se han producido los hechos, la apreciación de que no ha habido ninguna conducta irregular es acertada y, en consecuencia, la decisión de no incoar diligencias previas informativas por parte de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en relación con los hechos denunciados es conforme a derecho.

TERCERO.- Conclusión y costas.

A tenor de las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Dulce contra el archivo de las actuaciones y la no incoación de diligencias previas informativas por las resoluciones de 19 de julio de 2018 y 29 de mayo de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Dulce contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 18 de octubre de 2018 y posterior de 29 de mayo de 2019 por los que se resuelve el recurso de reposición número 314/18.

2. Confirmar las resoluciones objeto del recurso.

3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis María Díez-Picazo Giménez Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Segundo Menéndez Pérez

Nicolás Maurandi Guillén Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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