Sentencia Administrativo ...re de 2009

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04/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 977/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 621/2006 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 977/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009101017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14731


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 621/2006

Parte actora: COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO

SENTENCIA nº 977/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 621/2006, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistido por la Letrada Dª. Concepción Jiménez Shaw, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 1 de diciembre de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de tres resoluciones por las que se hacen públicas las convocatorias correspondientes a tres procesos de provisión de diversos puestos de trabajo de mando adscrito al Departamento de Medio Ambiente, derivadas de la resolución GAP 548/2006, de 24 de febrero, como se especifica en la demanda y se admite en la contestación a la misma por la que se dio publicidad a la disposición general objeto de impugnación, refundición de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de ola Administración de la Generalidad, de diversos departamentos.

Se razona en la demanda la ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo, al no incluir las funciones a desarrollar en los puestos de trabajo impugnados; necesaria relación entre las funciones a desempeñar en el puesto de trabajo con la exigencia de determinada titulación, que expresa detalladamente en la demanda; atribuciones de los ingenieros de montes según la legislación forestal y la jurisprudencia que cita; ilegalidad de las convocatorias de concurso específico de méritos y capacidades;

.La Administración Pública demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la LJCA , en relación con el artículo 10.1 j) del mismo texto legal por no tratarse de nacimiento o extinción de la relación funcionarial. En el fondo se opone al alegar la pérdia de objeto del presente recurso por referirse a puestos de trabajo amortizados o modificados, como consecuencia de del Decreto 289/2006, de 4 de julio, de reestructuración del Departament de Medi Ambient i Habitat, que afecta a algunos puestos de trabajo que son objeto de consideración en la demanda, y que se mencionan expresamente en el escrito de contestación; se alega también la inadmisibilidad por litispendencia y cosa juzgada, referente a los procesos pendientes o ya resueltos con el mismo objeto y que se especifica detalladamente; se opone en cuanto a los cuatro puestos de trabajo que se han publicado por primera vez y no han sido modificado posteriormente, como son Responsable de Recursos Forestales, Responsable del Medio Marino y Litoral, Área del Medio Natural y Responsable de la Biodiversidad; se destaca la necesidad del principio de exclusividad e idoneidad; se alude también a la discrecionalidad técnica de la Administración Pública y a la potestad de autoorganización administrativa.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general objeto de impugnación, se llega a la conclusión de que el recurso debe prosperar en parte, por los siguientes motivos.

En primer lugar, no compartimos el criterio manifestado en el escrito de oposición a la demanda, sobre la inadmisibilidad del recurso por razón de la competencia objetiva, en atención a la aplicación conjunta y relacionada de los artículos 8.2 y 10.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no sólo porque este mismo Tribunal haya dictado sentencia en recursos con un contenido y objeto similar al presente, y por lo tanto sí que era competente, sino porque el artículo 10.1.b) de la LJCA atribuye la competencia objetiva, cuando se impugnan disposiciones generales, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sin embargo, sí que estamos obligados a estimar la inadmisibilidad por litispendencia y cosa juzgada, por los puestos de trabajo que se especifican en el escrito de contestación a la demanda, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, debemos destacar que el ejercicio de las profesiones tituladas viene reconocido en el artículo 36 de la Constitución, que establece una reserva legal al respecto, y en su desarrollo la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 2 .º que el Estado garantiza el de las profesiones colegiadas, de contormidad con lo dispuesto en las Leyes. Pero este ejercicio no se opone sino que se complementa con las atribuciones reconocidas estatutariamente a cuerpos de la Administración, especialmente preparados para desempeñar las funciones para las que han sido formados y no para la defensa de intereses privados sino para la defensa de los intereses de la comunidad que a ellos se les confía.

La doctrina jurisprudencial es constante al señalar que no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de funciones a favor de profesión determinada; ya que, al contrario, tal competencia en exclusiva, en el presente caso, no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación.

En tal sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse la del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987 , en la que se pone de manifiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor -Sentencias de 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985 , entre otras-".

En el mismo sentido, la sentencia de 27 de octubre de 1987 que reafirma que las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1989 que señala que "la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad -Sentencias de 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 1 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 8 de julio de 1988 etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente de facultativos o técnicos competentes", revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión". Igual la de 21 de abril de 1989 que razona en el sentido de que "la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma -Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985 .

Es importante la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 , con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987, recordó que la Sala venía manteniendo "que de las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos", señalando más adelante que "desde este criterio, que se recoge en los principios expuestos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, especialmente el artículo 15,2 -conforme al cual la adscripción de puestos de trabajo con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, sólo puede hacerse cuando tal adscripción se deriva necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia- han de desestimarse las pretensiones de la actora que se fundan en una interpretación de los preceptos impugnados que por su amplitud no permiten establecer las exclusiones que denuncia, ni menos aún sustituir a unos profesionales por otros; cuando no se mencionan ninguno en particular en aquellos artículos".

Al igual que las anteriores, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 reitera que "esa competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la normativa docente aplicable ha venido a establecer una base de enseñanzas comunes que dota a las distintas ramas de los titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y a otros, en el orden profesional, capacidad o competencia residual".

En similar sentido la de 5 de junio de 1991 señala que "para que pueda sentarse la competencia de unos técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérico, resulta absolutamente imprescindible que la exclusividad esté legal o reglamentariamente reconocida"; y, por citar una más reciente, la de 27 de mayo de 1998 que confirma la sentencia recurrida que sostiene que " frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"; rechazando por ello que "la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2, g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , de cobertura al decreto impugnado".

Señala expresamente que "la sentencia de instancia debe ser confirmada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las escuelas de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución "que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros".

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, y en referencia al Responsable de Recursos Forestales, se llega a la conclusión en atención a la formación docente que han recibido los Ingenieros de Montes, que pueden desempeñar dicho puesto de trabajo. Sin embargo, en cuanto a Responsable del Medio Marino Litoral, Área del Medio Natural y Responsable de la Biodiversidad, aun cuando en la formación docente de los Ingenieros de Montes aparezca formación suficiente relacionada con el objeto de las funciones, no necesariamente resulta una idoneidad y especificidad en cuanto al contenido y finalidad de las funciones que caracterizan estos puestos de trabajo. Es decir, no es suficiente con que algunas asignaturas sean iguales o similares a las funciones a desempeñar, sino lo que se tiene en cuenta es el contexto general de la formación universitaria en relación con la función a desempeñar.

Por lo tanto, no apreciándose vicio procesal que pueda justificar una declaración de nulidad de la disposición general impugnada, procede estimar en parte la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, inadmisibilidad por litispendencia, inadmisibilidad por cosa juzgada, en los términos que detalladamente se especifican en el escrito de contestación a la demanda; estimamos el recurso en parte en cuanto al puesto de trabajo de Responsable de Recursos Forestales, en el que no pueden quedar excluidos los Ingenieros de Montes y desestimamos el resto

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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