Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 978/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 282/2013 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Nº de sentencia: 978/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015101092
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0009979
Procedimiento Ordinario 282/2013
Demandante:D. /Dña. Sebastián
PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA-
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 978
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 282/2.013, promovido por el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de DON Sebastián , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de Diciembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recuro de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº nº 200/1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 19 de Diciembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recuro de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº nº 200/1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de DON Sebastián , mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de DON Sebastián , presentó escrito el 7 de mayo de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...) dicte Sentencia que declare no conforme a Derecho la resolución del TEAR de Madrid antes reseñada por cualquiera de los motivos expuestos y, en su caso, se ordene la anulación de los actos de comprobación y liquidatorios realizados por la Comunidad de Madrid, dando expresamente por definitiva la liquidación practicada en su día por el contribuyente, sin retroacción del expediente».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que:
« (...)inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, o de modo subsidiario, lo desestime confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 21 de noviembre de 2013 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de noviembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de Diciembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recuro de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº 2010-1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de DON Sebastián la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales aduce que del examen del expediente de comprobación de valores, se constata la insuficiencia de motivación de los informes periciales que sirven de base inmediata a la liquidación practicada por la Administración Tributaria, quien ha incumplido, en consecuencia, lo dispuesto en la Ley General Tributaria, que dispone que 'el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven' sin cuyo conocimiento el sujeto pasivo carece de elementos de juicio para aceptar fundadamente la valoración o para impugnarla y defenderse, dando lugar, por tanto, a su indefensión.
Expone que debe procederse a la aceptación definitiva del valor declarado por el contribuyente como consecuencia de la reiteración en las comprobaciones de valores. Afirma que la jurisprudencia viene limitando en los últimos tiempos la posibilidad de que la administración pueda reiterar el procedimiento de comprobación de valores con las mismas u otras deficiencias formales, una vez que se han anulado las valoraciones realizadas sobre los mismos bienes o derechos, tal y como, en el supuesto de prosperar el recurso, sucederá ya dos veces en el caso que contemplamos.
Añade que en efecto, según se ha relatado en los antecedentes de hecho, la Comunidad de Madrid practicó una primera comprobación de valores, y tras el recurso de reposición presentado por el contribuyente, la comunidad de Madrid anuló la anterior comprobación, y practicó una nueva y segunda comprobación de valores, que sustituyó a la anterior.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que el presente recurso ha de inadmitirse al haber incurrido en defecto legal en el modo de proponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 en relación con el artículo 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Con carácter subsidiario, alega que, el recurso carece de fundamentos jurídicos que expliquen cuáles son los motivos de impugnación de los recurrentes, y que de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda bajo la indicación de hechos se deduce que los actores plantean en la vía judicial idénticas cuestiones a las que adecuadamente respondió el TEAR de Madrid en la resolución impugnada, por lo que, necesariamente y a los efectos de evitar inútiles reiteraciones, se remite a las acertadas argumentaciones contenidas en la citada resolución.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valdemorillo, Don Luis Fernando Muñoz Dios Sáez, el 29 de noviembre de 2.009, bajo el número 908 de su protocolo Doña Constanza y los hijos de ésta, Don Leon , Don Sebastián , Don Maximiliano y Doña Justa procedieron a la inmatriculación del inmueble de autos.
2º.- La mencionada escritura fue presentada por Doña Constanza el día 20 de enero de 2010, en la Oficina Gestora de San Lorenzo de El Escorial, bajo el n° nº 200/1, acompañando la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modelo 600).
3º.- En el 24 de mayo de 2010 la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) tramitó expediente de comprobación de valores a Doña Constanza , y comunicó propuesta de liquidación provisional con apertura del trámite de alegaciones en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
4º.- El día 6 de noviembre de 2.010 se dictó Liquidación provisional nº NUM001 por importe de 15.389,94 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo el sujeto pasivo de la misma Doña Constanza .
5º.- Frente a la liquidación provisional Doña Constanza , Don Leon , Don Sebastián presentaron Recurso de Reposición, con fecha 3 de marzo de 2011.
6º.- El día 28 de marzo de 2010 se desestimó del Recurso de Reposición.
7º.- Frente a la resolución del recurso de reposición, Doña Constanza , Don Leon , Don Sebastián formularon Recurso Económico-Administrativo en fecha 10 de junio de 2011 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
8º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de Diciembre de 2013, se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta por Don Sebastián contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recuro de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº 200/1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros.
9º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
10º.- Este Tribunal ha dictado la Sentencian nº 587 de fecha treinta de junio de dos mil quince, en el recurso contencioso- administrativo nº 283/2.013, interpuesto por el Procurador D Luis Fernando Pozas Osset en representación de Dña. Constanza contra resolución del TEAR de Madrid de 19 de Diciembre de 2013 que desestimó una de las tres reclamación interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº 200/1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros, anulando la misma.
QUINTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse al haber incurrido en defecto legal en el modo de proponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 en relación con el artículo 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
También es doctrina establecida en la materia por la STC 96/1993, de 22 marzo (RTC 19936), que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE y que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial, pero en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental.
En el caso estudiado no debe de ser acogida la causa de inadmisibilidad invocada. El artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:
«(...)La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».
La causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado no encuentra amparo en ninguno de los apartados regulados por la Ley, y ello a diferencia de los que disponía el artículo 82 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al señalar que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos siguientes: g) Que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 '.
El escrito de demanda formulado en este recurso contiene, con la debida separación, una sucinta descripción de hechos, una cita de unos fundamentos de derecho, y por último, en cuanto al 'petitum' concluye con la súplica de que la Sala de que se anule la resolución recurrida así como que se dicten otra serie de pronunciamientos. De su lectura se desprende cual es la petición de la parte por lo que no causa ninguna indefensión a la Administración, que ha podido defenderse.
Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo están tasadas en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, y entre esas causas no se encuentra el defecto en el modo de proponer la demanda , por lo que procede declarar que el recurso es admisible al resultar improcedente la interpretación extensiva de las causas de inadmisiblidad que propugna la Administración en el escrito de demanda.
SEXTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que como se ha explicado ampliamente en los antecedentes de hecho en el presente recurso ordinario se cuestiona la legalidad de la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº 200/1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros, liquidación que no solo fue recurrida por el sujeto pasivo, sino también por dos de sus hijos.
Dicha liquidación ya fue anulada en la Sentencian nº 587 de fecha treinta de junio de dos mil quince, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 283/2.013, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene, así decíamos:
«(...) TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior la controversia se centra esencialmente en el examen de la motivación de los informes de comprobación de valores en base a los cuales se gira la liquidación.
Con carácter general, con ánimo de ser claros en un resumen o planteamiento genérico de la problemática existente, podemos decir que esta Sección ha entendido insuficiente la motivación de las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, y que por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que si hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.
Concretamente, en relación a esta segunda forma de valoración en base al sistema que hemos identificado como de 'testigos de operaciones homogéneas' venimos realizando las siguientes apreciaciones:
'Ciertamente, esta sección ha declarado la nulidad de aquellas valoraciones cuando se realizan en base a modelos estereotipados, o en base a genéricas referencias de estudios de mercado que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la resolución del TEAR, no es este el caso que nos ocupa.
Los informes obran en los folios 153 y siguientes del expediente y han sido elaborados por perito de la Administración, Arquitecto de Hacienda.
Todos los informes tienen una estructura sustancialmente idéntica y en ellos el perito estudia con detalle los datos de localización del inmueble, describiendo pormenorizadamente, entre otros extremos, las características urbanísticas, arquitectónicas y socioeconómicas del barrio en el que se encuentra cada uno de ellos; la tipología del inmueble, los equipamientos urbanos del inmueble y del entorno, así como sus comunicaciones de transporte público. A continuación, se analiza por el perito el edificio, reflejándose el plano de situación y de alturas obtenido del Catastro,. Después, se describen en el informe las características básicas del edificio, sus características constructivas (precisando en cada caso el año de construcción, la categoría constructiva, los materiales de construcción, el estado de conservación, etc.). A continuación, se cuenta detalladamente en cada caso cómo se ha efectuado el cálculo de la superficie computable del inmueble. En cuanto a la identificación del inmueble y datos de superficie, se dice en el informe que se efectúa de acuerdo con los datos catastrales; se examina, a continuación, si hay algún régimen de protección oficial o arrendamiento. En cuanto a la metodología de valoración, explica el informe que se utiliza el método de comparación de mercado y en cuanto a los testigos empleados para realizar la comparación, todos ellos están perfectamente identificados mediante la calle y número en el que se encuentran situados, superficie, año de construcción y valor. Y tras exponer el perito el valor declarado del metro cuadrado de los diversos testigos que incluye en una relación, todos ellos de características, antigüedad y ubicación similar al inmueble valorado, extrae el valor promedio del metro cuadrado referido a la fecha del devengo del impuesto y es este valor promedio, así obtenido, el que aplica al inmueble de que se trate.
De cuanto ha sido expuesto se desprende que estos informes de valoración, de estructura sustancialmente coincidente, ni acuden a fórmulas estereotipadas ni se refieren a imprecisos estudios de mercado, sino que han sido realizados de forma individualizada y pormenorizada, partiendo de los datos de superficie obrantes en el Catastro, describiéndose en ellos el año de construcción del edificio en el que se encuentra el inmueble valorado, sus materiales, equipamiento, ubicación, entorno, etc., así como el método de valoración empleado, el método de comparación de mercado, identificando e individualizando detalladamente los inmuebles que se han utilizado para efectuar tal comparación. Así pues, los informes no pueden tildarse de inmotivados, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración, siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita.
La motivación de los informes de valoración de inmuebles ha de considerarse, pues, suficiente para permitir a los interesados articular perfectamente su eventual discrepancia con tales informes, desterrando cualquier situación de indefensión frente a los mismos, pues su motivación bastante les permite discutirlos con la correspondiente pericial contradictoria'
En el presente caso, consta la notificación de la liquidación practicada acompañada de informe de valoración practicado en base a testigos de operaciones homogéneas, sin embargo, la recurrente formula la reclamación centrando sus alegaciones en torno al carácter genérico, no individualizado de la valoración, reproche que conforme a lo expuesto no compartimos para el supuesto presente, en el que la valoración se centra en examen de testigos homogéneos.
Correspondía a la recurrente la alegación y prueba de que los testigos considerados homogéneos por el perito, (en base a la afirmación de un mismo coeficiente de edificabilidad de los distintos sectores del avance de planeamiento en el que se ubican los terrenos valorados) es errónea o inexacta, alegación y prueba no realizadas limitándose a un rechazo de plano o en abstracto del método de comparación que conforme a lo expuesto no compartimos.
Resta añadir, en cuanto a los reproches realizados en relación a la rúbrica 'observaciones' que no se corresponden con la valoración examinada, sino con la anteriormente ya anulada.
Procede conforme a lo expuesto la desestimación del motivo de impugnación.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr el motivo de impugnación relativo a la incorrecta valoración de participación de la recurrente en la finca objeto de inmatriculación.
La totalidad de la finca se valora en 196.170 euros, y por dicho importe se gira a la recurrente la liquidación, esto es, se atribuye a la recurrente el 100% del dominio. Sin embargo, el acta de notoriedad ni se insta exclusivamente por la recurrente, ni tampoco se insta exclusivamente para su interés; por el contrario, se insta por Doña Constanza y los hijos de esta, D Leon , D Sebastián , D Maximiliano y Dña. Justa , constando en el punto I del acta de notoriedad la siguiente descripción de titularidades y derechos sobre la finca:
'Doña Constanza es usufructuaria, y D Leon , D Sebastián , D Maximiliano y Dña. Justa son condueños en nuda propiedad, con carácter privativo, por cuartas partes indivisas'
Procede por tanto la anulación de la liquidación girada para ajustar el valor comprobado a la participación de la recurrente en la finca ».
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado.
2º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 282/2013, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de DON Sebastián contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de Diciembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recuro de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , girada al documento nº 2010-1, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 15.389,94 euros, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la liquidación provisional por no ajustarse al ordenamiento jurídico, para que la Administración ajuste el valor comprobado a la participación de Dña. Constanza en la finca.
3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

