Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 978/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2022 de 30 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 978/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100194

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3556

Núm. Roj: STSJ AS 3556:2022

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2022 0000412

SENTENCIA: 00978/2022

RECURSO AP nº 216/2022

APELANTE Don Luis Pedro

PROCURADORA Doña María Consuelo Morales Suárez

LETRADA Doña Cristina Suárez García

APELADO Delegación de Gobierno en Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segundade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso de apelación número 216/2022 interpuesto por la procuradora doña María Consuelo Morales Suárez en nombre y representación de don Luis Pedro y asistido por la letrada doña Cristina Suárez García, contra el auto nº 50/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 27 de abril de 2022, siendo parte Apelada la Delegación de Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de Pieza Separada de Medidas Cautelares, Procedimiento Abreviado nº 64/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 27 de abril de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-AUTO APELADO Y POSICIONES DE LAS PARTE.

Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Cristina Suárez García, que actúa en representación y defensa de don Luis Pedro, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 27 de abril de 2022, por el cual se denegaba la medida cautelar de suspensión respecto de la resolución de 29 de julio de 2021, del Delegado de Gobierno en Asturias por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional del aquí apelante, con prohibición de entrada durante tres años.

Se argumenta en escrito de recurso de apelación que tal y como consta en la documental aportada en el procedimiento administrativo n.º 64/2022 y como fundamenta en su petición de la medida cautelar, el Sr. Luis Pedro goza de arraigo en España, puesto que reside en nuestro País desde hace más de 15 años, junto con su madre y hermanas en domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Oviedo, siendo imposible la renovación de la autorización de residencia por cuestiones sanitarias. Además, ha venido trabajando en precario, sin que ninguno de las empresas de albañilería haya querido darle de alta. En cualquier caso, siempre ha contado con medios económicos y materiales suficientes, sin necesidad de depender de los servicios sociales. Por otro lado, está incurso en el Procedimiento Abreviado n.º 64/2022, que está tramitándose, por lo que en tanto, se proceda a dictar resolución de dicho procedimiento, debe suspenderse la ejecución de la medida cautelar, a efectos de no evitar perjuicio alguno al recurrente. Aduce el perjuicio irreparable que supone la expulsión mientras se tramita el presente procedimiento.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, argumentando que la mera pendencia del recurso contencioso no constituye justificación para acordar la medida solicitada, remitiéndose a los argumentos del Auto apelado y a la STS de 13 de diciembre de 2007. A demás, no se acredita ningún vínculo especial del recurrente en nuestro país especialmente perjudicado por la ejecución de expulsión. El hecho que lleve 15 años en España no supone en sí ningún arraigo que, como también refiere el Auto impugnado, no puede equipararse a la mera estancia irregular o la voluntad de arraigo, máxime cuando no consta intento de regularizar su residencia. Por el contrario le constan numerosas detenciones policiales, seis de 2011 a 2013 por delitos contra la propiedad, en 2017 por un delito de lesiones, en 2018 por tráfico de drogas y en 10 de mayo de 2021 por malos tratos en el Ámbito Familiar, detención que también originó la incoación del procedimiento de expulsión. Y tiene antecedentes penales por la comisión de varios delitos, de quebrantamiento de medida cautelar, estafa, quebrantamiento de condena, lesiones y tráfico de drogas. También, a resultas de la detención de mayo de 2021, resultó condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido contra su hermana si bien la sentencia aun no era firme. Por ende, concluye, tal acumulación de detenciones y condenas evidencia nulo arraigo social y personal en nuestro país. Invoca el art. 124. 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Roex. Tampoco se infieren especiales perjuicios en su esfera familiar habida cuenta que afirma como familiares convivientes a su madre y hermana y ha sido condenado por malos tratos a esta última. Ni acredita los medios con los que dice contar para su subsistencia.

El Auto apelado razona: 'L a resolución de expulsión se basa en la situación de irregularidad administrativa en la que se encuentra el recurrente al carecer de autorización de residencia, la existencia de antecedentes penales y policiales, la condena por un delito de maltrato en el ámbito familiar en el año 2021, así como la denegación de su solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar por resolución de 21 de octubre de 2020, sin que conste que, con posterioridad haya realizado trámite alguno para regularizar su situación en España...

En cualquier caso consta, en primer lugar, Don Luis Pedro carece de pasaporte y se encuentra indocumentado. En segundo lugar de la consulta del Registro Central de Penados se desprende que, desde el año 2015 le constan cinco condenas firmes por diversos delitos: quebrantamiento de medida cautelar, delito de estafa, delito de quebrantamiento de condena, delito de lesiones, tráfico de drogas. Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo fue condenado (juicio celebrado el 17 de junio de 2021) como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido contra su hermana a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y seis meses de alejamiento, sentencia que no es firme. Y, en tercer lugar, no ha acreditado que haya efectuado trámite alguno para regularizar su situación en España, tras la denegación de la solicitud de residencia temporal por reagrupación familiar por resolución de 21 de octubre de 20220'; y en virtud de estos antecedentes, razona: 'Estos datos excluyen la existencia de 'arraigo' tal como ha sido entendido por la Sala Tercera, en cuanto equivale a la existencia de 'vínculos que unen al extranjero con España ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país' ( STS de 25 de julio de 2007 ), situación personal que no puede identificarse con la mera estancia ilegal ni tampoco confundirse con la mera 'voluntad de arraigo'...

En el presente caso, tampoco el recurrente ha acreditado la existencia de arraigo, pretendiendo fundamentarlo únicamente en que reside en España desde que tiene ocho años con sus padres y hermanas. Este dato no ha sido acreditado, no constan que tenga trabajo o realice algún tipo de actividad en España, no se ha acreditado con quién reside (aunque puede entenderse que no lo hace con una de sus hermanas frente a la que está vigente una orden de alejamiento, ni sus medios de vida, ni siquiera el tiempo que lleva viviendo en este país). Pruebas todas ellas que correspondía aportar al peticionario de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 .

Por tanto, de los datos obrantes en autos no existen indicios de que el actor pueda incurrir en alguna de las excepciones de retorno previstas en el artículo 6 de Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.'.

SEGUNDO.-DOCTRINA APLICABLE.

Así planteada la presente apelación, cabe recordar que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, ya en Auto de 6 de abril de 1999, la regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia, y que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

En el presente caso, el recurrente solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, en el cual se acuerda la expulsión del territorio español alegando que tal medida le causaría un perjuicio irreparable, y la pérdida de la finalidad legítima del recurso, aduciendo arraigo en España.

Como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de extranjería, procede la suspensión de la expulsión o salida del territorio español de un extranjero que se halle en el mismo, en el supuesto de que tal medida le cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar, o bien simplemente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, situación que no puede presumirse sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado. La STS de 23 de octubre de 2.001 viene a establecer que el art. 130 de la LJCA hace referencia a la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', y de esta forma 'no puede entenderse de carácter prevalerte, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país'.

Lo que se puede afirmar, en definitiva, es que nuestra jurisprudencia ha rechazado argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma; como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable. Por el contrario, admitiendo que en principio la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar y modular ese daño en atención a las circunstancias concretas, exigiendo que quien lo solicite acredite una verdadera situación de arraigo. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro de España, que de concurrir situarían al perjuicio derivado de la expulsión en irreparable o de difícil reparación, al frustrarse y romperse esos vínculos creados con el lugar de residencia y las personas de su entorno ( STS de 9 de febrero de 1.999, 9 y 23 de marzo de 1.999).

Por otro lado, aun sin negar, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado 'ello supondría vaciar de contenido el principio de ejecutividad de los actos administrativos' ( STS 18 marzo 2002) ex artículos 39 de la LPACPA, y 21.2 y 65 de la LOEX; y de otro, es necesario ponderar los intereses concurrentes en cada caso, de manera que frente al interés individual de la parte recurrente en permanecer en España debe valorarse también el interés público o general, concretado en el respeto a la normativa vigente y en que la estancia en España de extranjeros se produzca dentro de la legalidad, sin que, por lo demás, la denegación de la medida cautelar conculque necesariamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues la suspensión del acto impugnado no viene obligada por el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 66/1984, entre otras), este derecho se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre ella, pero sin que este derecho imponga ' en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido' ( STC 115/1987). En esta línea, las SSTS de 8 y 23 de noviembre de 2007 recuerdan su doctrina de que ' las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción '.

Como recuerda la Sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 9 de abril de 2012 (secc. 3ª) acerca del posible arraigo que pueda tener el actor en nuestro país para enervar la orden cautelar de expulsión, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002 , en su FJ 4º, que ' Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)'. Y el referido arraigo, 'ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares y que no consiste en la simple permanencia en nuestro país' ( STSJ de Cataluña, de 23 de octubre de 2008, rec. 186/2008 , FJ 2º). Debe entenderse por arraigo, en fín, '...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles', tal como recoge la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2008, rec. 2975/2004 , en su FJ 2º, según definición contenida en el art. 41.2 d) del R.D. 864/01, de 20 de julio art.41.2 EDL 2001/24050 art.41.d EDL 2001/24050, primer Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , llamada de Extranjería. Al efecto, también puede citarse la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2008 (Sección 5ª, recurso 2975/2004 , Ponente D. Enrique Cancer Lalanne, F.J. 4º), en la que se resume la postura del Alto Tribunal del siguiente modo: ' En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .'. Y la STS de 20 de marzo de 2020 (recurso nº 871/2019), afirma, tras referirse al contenido del art. 124.2 del Roex: 'La Ley 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en lo sucesivo Reglamento de Extranjería) no definen lo que debemos entender por arraigo. Sin embargo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo nos da la siguiente noción sobre el arraigo: ' Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado'' ( STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004 ).

De esta forma, el concepto de arraigo en virtud de la doctrina jurisprudencial y de las reformas Reglamentarias puede complementarse con el contenido en los preceptos que contiene el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que especifican lo que debe considerarse arraigo familiar, arraigo laboral, y arraigo social (art. 124), y que exigen un mínimo de permanencia en España, la ausencia de antecedentes, esfuerzos de integración social y laboral, con concurrencia de vínculos laborales, o relaciones familiares sólidas, etc. No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS de 24 de mayo de 2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad.

TERCERO.-APLICACIÓN AL PRESENTE CASO.

Partiendo de lo expuesto, se impone tener en cuenta en las medidas cautelares encaminadas a suspender las resoluciones administrativas de expulsión: primero, si existe algún hecho negativo o agravante identificado o indicado al menos por la abogacía del Estado en la pieza separada, pues caso de no existir no cabe apreciar interés público en la expulsión de quien nada negativo cuenta en su haber, a los efectos cautelares; y segundo, si la administración invoca o aduce un concreto hecho negativo, será el caso de examinar en la pieza cautelar si existe un arraigo poderoso que excepcionalmente enerve la fuerza de aquél. Esta labor de ponderación se impone ante el flaco favor para la tutela judicial efectiva que supondría confirmar la ejecutividad de una expulsión sobre la que no existe panorama de indicio de hecho negativo que la sustente; e insistimos, no tener arraigo no es en sí mismo hecho negativo, sino que se trata de un hecho positivo que si se prueba con entidad real y objetiva, puede enervar el hecho negativo preexistente.

En el presente supuesto, la Administración invoca como elementos negativos: 1º No presentar para su identificación pasaporte ni documento de viaje que acredite su identidad, así como su situación como extranjero en España, por lo que a la circunstancia de encontrarse irregular en nuestro país, se une el hecho de encontrarse INDOCUMENTADO. 2º La concurrencia de numerosos antecedentes de detenciones policiales, y de antecedentes penales detallados en el Acuerdo de inicio y en la Propuesta de Resolución. 3º Consta denegación de su solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar el 21/10/202, sin que haya habido más trámites de regularización.

Pues bien, este Tribunal llega a la misma conclusión que se recoge en el Auto apelado, cuyos razonamientos se asumen en la presente resolución. Efectivamente, no se aprecia una suficiente justificación de los presupuestos fácticos que permitan considerar los 'especiales intereses familiares, económicos o sociales' generadores de arraigo; y ello en cuanto no consta que haya residido de forma legal en España, ni que tenga un arraigo laboral, dado que no acredita una actividad laboral regulada; y en cuanto al arraigo familiar, tiene una condena inicial, no firme, por violencia en el ámbito familiar en la persona de una hermana, con la que se supone que convive. Tampoco se aporta dato alguno sobre vínculos sociales. Y en la balanza de los intereses en juego, la concurrencia de antecedentes penales reiterados, que se recogen en la certificación del Registro de Panados hace preponderar, con claridad el interés público sobre el individual del recurrente. Por otro lado, la existencia de un procedimiento penal en curso no es óbice para el pronunciamiento sobre la no suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa, so pena, claro está, la decisión que pudiera adoptar el órgano competente de la jurisdicción penal.

Todo lo expuesto, unido a los demás datos que recogidos en la resolución de instancia, ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que podamos entrar aquí en el análisis de lo que constituyen los motivos de fondo que se alegan frente a la Resolución de expulsión, que tendrán que ser valorados en relación con las circunstancias del caso concreto, no siendo esta pieza el lugar para hacer un examen de fondo de lo que constituye el núcleo del recurso, sin que en este momento se aprecie tampoco, un supuesto de apariencia de buen derecho.

CUARTO.-Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, si bien, dadas las circunstancias concurrentes, limitadas a un total de 150 euros ( artículo 139.2 y 4 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Cristina Suárez García, que actúa en representación y defensa de don Luis Pedro, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 27 de abril de 2022, por el cual se denegaba la medida cautelar de suspensión respecto de la resolución de 29 de julio de 2021, del Delegado de Gobierno en Asturias por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional del aquí apelante, con prohibición de entrada durante tres años.

Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 150 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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