Última revisión
28/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 979/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 32/2007 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 979/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009100985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 32/2007
S E N T E N C I A Nº 979/2009
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 32/2007, interpuesto por ALFA GAMMA, S.A., representado por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y asistido por el letrado/a D. BERNAT LAPLAZA AROMÍ, contra C.O.C.I.N. DE BARCELONA, representadA por el procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ y asistida por la letrada Dª GLORIA TATXE SALAS, y el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente, ALFA GAMMA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2006 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº 08/06496/2004 interpuesta contra el acuerdo dictado por la COCIN de Barcelona por el concepto de recurso cameral permanente RC-04 IAE (03), número de liquidación 197.448, referencia 0430109309044.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo , diligencia que tuvo lugar a la hora señalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 14 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa formulada por la recurrente contra la liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al año 2004.
SEGUNDO.- En el recurso contencioso nº 792/2003 interpuesto por la misma parte, y tramitado ante esta Sala y Sección, contra la liquidación correspondiente a 2001, recayó la sentencia 984e/2006, de 18 de diciembre , que dice:
"PRIMERO.- (...) La recurrente está constituida en forma de sociedad anónima, desarrolla una actividad de servicios, está sujeta al IAE (Sección primera) y tributa por impuesto de sociedades sin acogerse al régimen de transparencia fiscal.
SEGUNDO.- Esta Sala venía desestimando este tipo de recursos por entender, en definitiva, que se trataba de supuestos incardinables en el art. 6 de la Ley de Cámaras , pero debe rectificar tal interpretación a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006, de 17 de julio , que concede el amparo solicitado reconociendo a la recurrente su derecho de asociación en su vertiente negativa, como derecho a no asociarse (art. 22 de la Constitución), y anulando la sentencia dictada por una Sala de lo Contencioso que confirmó la liquidación cameral.
En el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional se trata de la liquidación cameral girada a cargo del recurrente en amparo por una Cámara de Comercio sobre la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, en calidad de socio de dos sociedades mercantiles acogidas al régimen de transparencia fiscal.
Pues bien, el Alto Tribunal concede el amparo y anula la sentencia teniendo en cuenta el carácter excepcional de la adscripción obligatoria y que el recurrente es un profesional liberal que ejerce sus funciones de asesoría en materia tributaria y de realización de auditorías a través de sociedades, porque lo determinante es la naturaleza profesional de esta actividad y también porque es profesional, en forma preponderante, la naturaleza de esas sociedades pese a la dicción amplia en que están redactados sus fines en los estatutos sociales (que llega a describir el objeto social como "la prestación, con medios propios y ajenos, de servicios profesionales de asesoramiento y apoyo a la gestión sobre materias tributarias, financieras, económicas y jurídicas, en forma directa o mediante la realización de investigación y publicaciones, así como las actividades comerciales y financieras derivadas directa o indirectamente de las anteriores; la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo del propio de esta sociedad, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la fundación o aumento de capital de las mismas, o la adquisición de las mismas por cualquier título"). Y sin que tampoco sea obstáculo la matriculación de ambas sociedades en la sección primera de la tarifa del IAE (actividades industriales, comerciales, de servicios y mineras) y no en la sección segunda (actividades profesionales) porque el encuadramiento en las secciones del impuesto de actividades económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, anexo I , resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.
Desde esta perspectiva es irrelevante en el caso que examina esta Sala que las sociedades prestatarias de esos servicios profesionales tributen por el régimen normal del impuesto de sociedades y no por el de transparencia fiscal ya que eso no significa que los ingresos de la sociedad no provengan del ejercicio de actividades profesionales, ni afecta en absoluto al carácter o naturaleza de la actividad desarrollada. La propia STC antes citada llega a su conclusión "teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal...".
Procede, por tanto, la estimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional ."
TERCERO.- No procede sino seguir lo ya declarado, en obsequio del principio de unidad de doctrina, habida cuenta además de que el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de octubre de 2008 ) ha desestimado el recurso de casación en interés de ley presentado por la parte recurrente contra la meritada sentencia de 18 de diciembre de 2006 , sin que tampoco se aprecien méritos especiales para efectuar un pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, así como la liquidación cameral a que se refiere por ser improcedente la inclusión de la sociedad mercantil actora en el censo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.
2º- No hacer declaración sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
