Última revisión
03/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 98/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 472/2006 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 98/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 472/06
JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES
SENTENCIA NÚM. 98 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Don Manuel Ponte Fernández
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 472/06 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 115/05, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Granada, siendo parte apelante DON Mauricio , que comparece representado por la Procuradora Doña Amparo Mantilla Galdón y defendido por Letrado; y parte apelada LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y asistida de Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 23 de enero de 2006 , dictó Sentencia 16/06 en el Procedimiento Ordinario núm. 115/05 , tramitado ante el mismo, en la que se acordaba " Desestimo el recurso, confirmando la resolución impugnada. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, no presentándose por la misma escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Tres de Granada de fecha 23 de enero de 2.006, dictada en el recurso seguido por el proceso ordinario núm. 115/05, contra la Resolución, dictada por delegación, por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en fecha 18 de enero de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado por el Sr. Mauricio contra la Resolución de 14 de septiembre de 2004, dictada por la Delegación Provincial de dicha Consejería en Granada, en el expediente sancionador número 2/04, que impone a Don Mauricio , como autor de una infracción muy grave del artículo 153-c) 4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1968 , en relación con el artículo 57- c) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, una multa de 1.502 ?53 Euros, y la obligación de demolición de la obra realizada y reposición a su estado primitivo.
La sentencia desestima todos los motivos de impugnación alegados en la demanda y confirma los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO.- La parte Apelante en primer término insiste en un argumento que ya ha sido suficientemente rebatido en la sentencia apelada, y que consiste en su interpretación de que las obras se ejecutan en el marco de la legalidad, por las necesidades de la familia y de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, alegando igualmente que la superficie útil de las viviendas de protección oficial varía en el caso de familias numerosas.
Ante esta alegación, la sentencia contesta que el actor no contaba con la autorización exigida en el artículo 118 del Decreto 2114/68 , y así lo reconoce el actor, por lo que este razonamiento es suficiente para desestimar nuevamente este motivo, no suficientemente rebatido en la Apelación, ya que es indiferente los motivos particulares de la obra o la superficie en la que se amplía la vivienda, ya que el solo hecho de no contar con esta autorización prevista legalmente, es suficiente para configurar la infracción.
TERCERO.- Igualmente mantiene el Apelante que ha existido un error en la sentencia apelada al mantener la interrupción del plazo de prescripción para desestimar este motivo alegado en la instancia, insistiendo en que dicha interrupción que si fue aplicada en otro procedimiento de carácter sancionador, no es extrapolable a este caso concreto, en que el referido plazo prescriptivo debe computarse desde la finalización de la obra, en marzo de 1990.
La sentencia apelada si considera aplicable la misma doctrina mantenida en el recurso 160/03 , y estima que la prescripción se interrumpe desde que el mismo Apelante solicita la suspensión del expediente para solicitar la descalificación de la vivienda, de forma que dicho plazo se reanuda cuando no se acredita dicha descalificación, dictándose propuesta de resolución y resolución sancionadora.
El actual procedimiento tiene por objeto las actuaciones practicadas en el expediente sancionador 2/04, el cual se inicia por resolución de 3 de febrero de 2004, por realización de obras en vivienda acogida a la legislación de VPO (expediente de construcción 18-1-0027/83). Este expediente tiene como precedente un informe técnico realizado en octubre de 1993, en el que ya pone de manifiesto la ejecución de obras en esta vivienda, sin ninguna licencia o autorización.
Tras dicho informe, y como igualmente antecedentes del expediente que ahora se analiza, se incoa al mismo Apelante Sr. Mauricio un expediente sancionador por incumplimiento del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial precisamente por la realización de las mismas obras, el cual concluye en la vía administrativa con una sanción de 250.000 pesetas de multa por una falta de carácter muy grave previa en el artículo 154, en relación con el 111, del mismo Reglamento , además de la obligación de ejecutar las obras especificadas en la resolución, con demolición y reposición a su estado primitivo. Esta Resolución fue impugnada ante esta Jurisdicción, y fue revisada en el procedimiento 160/2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres, que estimó el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones impugnadas, y "sin perjuicio de que por la demandada se inicie un nuevo procedimiento sancionador". Los fundamentos de esta decisión, se basaban en la sentencia de 30 de diciembre de 2003 , en la nulidad del procedimiento por no ser válidas las notificaciones practicadas, si bien, analizó la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento sancionador desde la perspectiva de la prescripción, sosteniendo que cuando se practica una de las notificaciones que si era válida, aún no había transcurrido el plazo prescriptivo, y en consecuencia, a partir de este momento se reanuda.
Tras esta sentencia, se incoa este nuevo expediente 2/04 , por los mismos hechos, que termina por Resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2004, por la que se impone al Apelante multa de 1.502?53 Euros con obligación de demolición y reposición de la vivienda a su estado primitivo, como autor de infracción muy grave del artículo 153- c) 4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , en relación con el artículo 57-c del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre . Esta Resolución fue confirmada por desestimación del Recurso de Alzada, y es la que se discute en este procedimiento.
En la demanda, el Apelante alegaba la prescripción de la infracción, ya que cuando se incoa este último expediente ya había transcurrido el plazo de tres años desde que se ejecutaron las obras, de acuerdo con el articulo 132 de la Ley 30/1992, ya que las mismas fueron acabadas en marzo de 1990 .
La sentencia apelada aplica a este motivo la desestimación, con el mismo argumento que ya adelantó en la anterior sentencia dictada en el procedimiento 160/03 , aplicando la teoría de la interrupción de la prescripción, y por tanto del plazo de la misma.
El Apelante insiste ahora en la teoría que mantuvo en la demanda, negando la interrupción del plazo de tres años, que a su juicio, debe computarse desde marzo de 1990. Por otra parte, estima que la notificación de 2 de julio de 1999, a la que la sentencia de 30 de marzo de 2003 , atribuye efectos suspensivos de este plazo, se efectúa respecto de una multa coercitiva, por lo que no tiene efectos con este nuevo expediente en relación con la suspensión pretendida, al igual que tampoco lo tenía la anterior sentencia que además anula las resoluciones administrativas sancionadoras.
El artículo 132, 2 de la Ley 30/1992 , regula la interrupción de los plazos de prescripción, añadiendo que "interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".
La sentencia apelada atribuye este efecto interruptivo a la notificación de la sentencia del TSJA de 19 de julio de 1999 , que tuvo que ser posterior a esta fecha, así como a otra resolución notificada en forma el 2 de julio de 2002, de forma que cuando se incoa este expediente 3 de febrero de 2004 (notificado el 4 de marzo siguiente), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años, previamente interrumpido. El Apelante niega este carácter a la resolución notificada el 2 de julio, y aunque reconoce la misma, alega que se refiere a una multa coercitiva de un expediente sancionador anterior a este.
La prescripción, como se ha mantenido en reiterada Jurisprudencia, es una causa de extinción de la responsabilidad contraída por la comisión de una infracción administrativa, no radicando su fundamento en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de renunciar al ejercicio del derecho a sancionar, sino en la inactividad de este ejercicio por la Administración. Ello implica que si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción e incluso la ha sancionado, sin incurrir en inactividad en un plazo continuado igual al previsto para la prescripción de la infracción, la tardanza que ocurra después, bien por la resolución de recursos en vía administrativa como contencioso administrativa, no puede afectar a la prescripción de la infracción, ya que lo que se trata en esos casos, es determinar si el órgano sancionador actuó o no conforme al Ordenamiento Jurídico, y ello comporta un procedimiento distinto con autonomía y sustantividad propia, de forma que durante el plazo de resolución de tales Recursos, el plazo queda interrumpido, y al acabar estos procedimiento comienza a computarse en su totalidad.
Aplicada esta teoría, en principio no podemos aceptar la fecha de 1990, que alega el Apelante para comenzara computar el plazo prescriptivo, ya que no ha aportado ninguna prueba que avale esta fecha, y por el contrario, la única que se constata como primera noticia de la existencia de la obra fue el informe denuncia de 1993. Tras el inicio de expediente y resolución de fecha 1995, que fue impugnada en esta vía jurisdiccional por el mismo Apelante, el plazo de prescripción queda interrumpido hasta que se resuelve por sentencia de 19 de julio de 1999 , que aunque anula la resolución administrativa, acordando la retroacción de actuaciones al momento de inicio del expediente, supone la reanudación de nuevo del plazo completo de prescripción. Tras esta sentencia, la Administración inicia el expediente sancionador conforme a lo acordado en la sentencia referida, el 24 de noviembre de 1999, y en este expediente número 144/1999 , dicta resolución sancionadora de 7 de julio de 2000. En ejecución de la misma, se dicta requerimiento para pago de la multa y ejecución de obras en fecha 11 de junio de 2002, la cual fue notificada en forma al Apelante al haber interpuesto contra ella recurso ordinario, que le fue inadmitido en resolución de 25 de julio de 2002, impugnando esta Resolución en la vía administrativa en el Recurso 160/2003 del Juzgado de lo contencioso administrativo número tres de Granada. A lo que aquí interesa, y aunque no sea objeto de este proceso ya que fue resuelto en el referido y anterior procedimiento, aunque la sentencia de 30 de diciembre de 2003 , anula de nuevo la Resolución sancionadora por defectuosas notificaciones al interesado, al menos si podemos constatar que el mismo tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador cuando se le notifica la resolución de 26 de junio de 2002, aunque este acto fuese de ejecución de una resolución luego anulada, por lo que desde que se notifica la sentencia de 19 de julio de 1999 , que tuvo que ser en fecha posterior aunque no consta acreditado, hasta que se le notifica esta resolución no había transcurrido el plazo de tres años, que quedó interrumpido por la impugnación en la vía contenciosa administrativa posterior. Tras el dictado de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 , se reanuda nuevamente la totalidad del plazo, por lo que en la fecha de notificación del actual expediente administrativo, 4 de marzo de 2004, no había transcurrido el mismo, ni tampoco durante su tramitación por paralización imputable a la Administración.
CUARTO.- La siguiente cuestión que plantea el Apelante en esta alzada se refiere e insiste en la no concurrencia del principio de culpabilidad, ya que las obras se ejecutaron sin ánimo de lucro y malicia. Esta alegación, que afecta al principio de culpabilidad, no puede ser aceptada jurídicamente, ya que en el ámbito de las infracciones administrativas la imputación de las mismas no solo abarca el dolo sino también las conductas negligentes, es decir, que se realicen con falta de una básica y debida diligencia, por ello, en este caso concreto, el Apelante no niega su conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y solo la justifica en un "aumento de necesidades familiares" y en la falta de lucro o malicia, pero ello, a pesar de que incluso no ha sido objeto de acreditación por el Apelante, tampoco excluye el elemento de culpabilidad por su falta de diligencia en la actuación, ya que incluso la solicitud de descalificación voluntaria de la vivienda y garaje se formula con posterioridad a la ejecución de las obras y a la denuncia de las mismas. Por otra parte, creemos que el contenido de la sentencia apelada respecto de la incidencia en este expediente sancionador, de la solicitud e incluso de la concesión de la declaración de descalificación de la vivienda y garaje, es clara y adecuada a derecho, sin que hubiese sido combatida en sus argumentos suficientemente n esta instancia, ya que aunque en la instancia se hubiese tenido en cuanta la Resolución de fecha 21 de junio de 2005, ello no hubiese alterado la conclusión final ni la motivación esgrimida en la sentencia, que al tener en cuenta el artículo 147 del Reglamento de 24 de julio de 1958 , y el Decreto de 10 de noviembre de 1978 , que no considera causa de exculpación de la responsabilidad por infracción de la legislación de Protección Oficial, la solicitud de descalificación posterior a los hechos que la configura, no dependiendo tampoco esta responsabilidad de los errores de la Administración, cuyas consecuencias jurídicas serían distintas de las que pretende el Apelante en este caso.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas esta instancia a la parte Apelante, conforme determina el artículo 139, 2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada de fecha 23 de enero de 2.006, que se confirma por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte Apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

