Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 98/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2008 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100104

Resumen:
Contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle en sesión de 28 de septiembre de 2.006 por el que se aprobó el presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2.006.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 8/2008, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle en sesión de 28 de septiembre de 2.006 por el que se aprobó el presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2.006; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila el día 8 de enero de 2.007 . Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acuerdo impugnado y, por ende, de os presupuestos de la Corporación para 2.006.

SEGUNDO.- Que por el Ayuntamiento demandado se presentó escrito de fecha 4 de abril de 2.007 de oposición al recurso solicitando se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso por estar ajustada a derecho la resolución recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Tras practicarse la prueba con el resultado que obra en autos y verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para su votación y fallo, dictándose auto de inhibición por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila con fecha 9.10.2007 , por entender que la competencia correspondía a esta Sala, a la que se han remitido las actuaciones, recibiéndose con fecha 24 de enero de 2.008, y aceptándose la competencia mediante resolución de la misma fecha para seguidamente señalar el día 14 de febrero de 2.008 para votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle en sesión de 28 de septiembre de 2.006 por el que se aprobó el presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2.006; y se impugna dicha aprobación por entender que el acuerdo adoptado aprobando dichos presupuestos contraviene de forma dolosa y contumaz lo previsto en el art. 193 del TRLHL , y ello porque, pese a la expresa advertencia realizada por el Secretario-Interventor del citado Ayuntamiento mediante informe previo obrante al folio 13 del expediente, dicho Ayuntamiento procedió, pese a que el presupuesto del ejercicio 2005 había sido liquidado con un remanente negativo de tesorería por importe de 507.931,67 €, a aprobar el presupuesto para el ejercicio 2006 sin adoptar ninguna de las siguientes medidas previstas en dicho articulo, es decir sin reducir los gastos por idéntica cuantía en el nuevo presupuesto, sin concertar operaciones de crédito por el mismo importe y sin la aprobación del presupuesto siguiente con superávit equivalente al menos, al citado déficit.

SEGUNDO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado por entender que el acuerdo impugnado en el extremo en que lo ha sido es ajustado a derecho y que por ello razones, de fondo y forma, razones de economía procesal y de eficacia de la propia Administración exigen desestimar el recurso interpuesto. La parte demandada esgrime los siguientes hechos y argumentos de oposición al recurso:

A).- Que según la Memoria Explicativa del contenido del presupuesto resulta que se prevé intentar una minoración al máximo de los gastos corrientes, que se ha liquidado el ejercicio 2005 con un remanente negativo inferior al del ejercicio 2.004, que se está finalizando el plan de saneamiento financiero para corregir el remanente negativo y proceder a la nivelación presupuestaria, que no es momento de aplicar las medidas previstas en el art. 193 del R.D. Leg. 2/2004 ya que ello motivaría la total paralización de la actividad municipal, y que en todo lo demás, según informa el Secretario-Interventor el presupuesto ha sido confeccionado observando las prescripciones legales aplicables, amen de ser patente la necesidad de contar con un instrumento contable presupuestario que de soporte legal al ejercicio 2.006.

B).- Y que desde el fondo del asunto igualmente procede desestimar el recurso y ello por lo siguiente:

1º).- Que en el presente caso no es posible aplicar el rigor formal pretendido por la Administración Central en aplicación del citado art. 193 del TRLHL y ello porque en el presente caso no era posible adoptar ninguna de las medidas previstas en dicho precepto, porque en otro caso el Ayuntamiento no podría siquiera cumplir los servicios mínimos a los que el Ayuntamiento está obligado, y porque en otro caso tampoco podría aprobarse el presupuesto salvo que se hiciera con cifras ficticias, incumpliéndose por tanto los demás preceptos que obligan a cumplir a aquellos servicios y a aprobar tales presupuestos.

2º).- Porque la Ley 18/2001 General de Estabilidad Presupuestaria , reformada por la Ley 15/2006 , en caso de endeudamiento de las Entidades Locales, no solo permite, sino que obliga a adoptar el plan de saneamiento que consta en la memoria del presupuesto impugnado, y en el presente caso la Corporación demandada es lo que está pretendiendo llevar a efecto.

3º).- Porque como quiera que por la actora se está instando la nulidad por vía del art. 63.1 de la LRJCA , no cabe acceder a dicha anulación porque el vicio formal imputado en el presente caso no tiene la entidad y trascendencia anulatoria suficiente amen de que las consecuencias serían más gravosas con la no aprobación del presupuesto que con la aprobación del mismo en las condiciones en que se ha realizado.

4º).- Que en todo caso la naturaleza ampliamente discrecional con que se ejerce la potestad financiera por las Corporaciones Locales, así como la aprobación del presupuesto integra "un acto político" por excelencia impide que pueda anularse el acuerdo recurrido, amen de que, según la demandada, aunque no hubiera existido el defecto formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma.

TERCERO.- El examen del presente recurso de apelación debe partir teniendo en cuenta las siguientes premisas que resultan claramente acreditadas en el presente expediente administrativo:

1º).- Que el ejercicio 2005 ha sido liquidado por el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle con un remanente negativo de 507.931,67 €.

2º).- Que el presupuesto general de referido Ayuntamiento para el ejercicio 2.006, pese a la existencia de mencionado remanente negativo, se confeccionó en el mes de septiembre de 2.006 sin adopción de las efectivas medidas de nivelación del presupuesto a las que se refiere el art. 193 del TRLHL , por cuanto que no se ha reducido los gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, por que no se ha acudido a una operación de crédito por importe de dicho déficit y porque tampoco se propone un presupuesto con un superávit inicial de cuantía no inferior a referido déficit.

3º).- La ausencia de tales medidas lleva al Secretario-Interventor del citado Ayuntamiento a informar desfavorablemente la aprobación de dicho presupuesto al no adoptarse alguna de tales medidas que a su juicio son de obligatorio cumplimiento.

4º).- No obstante lo anterior y pese a la deficiencia puesta de manifiesto por mencionado Secretario-Interventor, que no fue subsanada el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle procedió en sesión de 28 de septiembre de 2.006 a aprobar inicialmente tales Presupuestos para el ejercicio 2.006, aprobación que se tornó en definitiva. La citada Corporación argumenta que procede a su aprobación, alegando que no resulta posible en la actualidad el cumplimiento de las medidas previstas en el art. 193.3 del RD Leg. 2/2004 por el que se aprueba el TRLRHL, por cuanto que de aplicarse alguna de tales medidas ello supondría la paralización total de la actividad municipal, amen de que en breve se contará con un Plan económico financiero y de velación a medio plazo.

CUARTO.- Encontrándonos como nos encontramos ante la impugnación de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle en el que se aprueban los Presupuestos para el ejercicio 2.006, y no ofreciendo ninguna duda desde el punto de vista jurídica la naturaleza normativa o de "disposición general" que tienen tales presupuestos y el acuerdo que los aprueba, siendo tal circunstancia la que ha motivado la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento del presente recurso, se trata seguidamente de resolver si mencionado acuerdo impugnado es o no nulo por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992 y ello la presunta infracción o incumplimiento en la elaboración y aprobación de dichos presupuestos de lo dispuesto en el art. 193 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Así dispone el art. 193 citado lo siguiente:

"1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el art. 177.5 de esta ley .

3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.

4. De la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el presupuesto general y de los estados financieros de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.

La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la entidad de que se trate."

Mencionado precepto viene a reproducir en lo que respecta a la cuestión de autos el anterior artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, derogada por el R.D. Leg. 2/2004. Y en interpretación y aplicación del citado art. 174 , lo que es extensible al nuevo art. 193 , la Jurisprudencia del T.S. ha realizado los siguientes pronunciamientos: así la STS Sala 3ª, sec. 4ª de fecha 22.2.2002, dictada en el rec. 574/1997 (Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) señala lo siguiente:

"La cuestión planteada en este motivo de casación ha sido ya resuelta por esta Sala, en un caso sustancialmente igual, por referirse al presupuesto de la misma Corporación correspondiente al año 1993, y a la deuda existente en relación con la empresa "I., S.A.", en la sentencia de 23 de mayo de 2001 dictada en el recurso de casación número 8202/1995 . En aras del principio de unidad de doctrina es procedente atenerse al criterio seguido en la expresada resolución, en la cual se resuelven las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

Decíamos en aquella resolución que no pueden aceptarse los argumentos expuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife y sí los de la empresa recurrida, y no tanto porque, como se alegaba en aquella ocasión, el recurso de casación sea inadmisible, pues formalmente es correcto, sino más bien porque la sentencia que se recurre no contiene contravención ninguna del ordenamiento jurídico. En efecto, no habiéndose realizado el pago, sin duda por ser negativo el remanente de la Tesorería, el artículo 174.3 de la Ley de Haciendas Locales impone la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente con superávit, de modo tal que se compensen los déficit anteriores, siempre que el ente local no haya tomado otras medidas. La alegación de las reglas que contiene la Instrucción de Contabilidad no puede ser admitida, pues estas reglas regulan la mecánica de elaboración de los presupuestos, pero no amparan el incumplimiento de las obligaciones reconocidas ni autorizan para ignorar el mandato que inequívocamente se contiene en la Ley de Haciendas Locales". En términos similares depone la STS Sala 3ª, sec. 4ª de fecha 23-5-2001, dictada en el rec. 8202/1995 (Pte: Baena del Alcázar, Mariano).

En iguales términos depone la STSJ Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª de fecha 26-6-2006, nº 511/2006 , dictada en el rec. 1225/2003 (Pte: Lorente Almiñana, Juan Luis) cuando señala al respecto lo siguiente:

"Falta de nivelación presupuestaria -arts 146.4, 149.1.e) y 151.2 .b y c, art. 152.2 de la L.H.L EDL 1988/14026 .; art. 16.2 del RD 500/1990 EDL 1990/13243 .

El art. 146.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales dispone: "Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberán aprobarse sin déficit inicial"; se refiere a la nivelación presupuestaria que constituye una exigencia legal. Disponiendo el art. 174 de la referida Ley : "1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consintiesen. 2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley. 3 . De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit...".

En el expediente de aprobación de la liquidación del ejercicio 2000, el Sr. Interventor emitió informe el 16-10-2001, según el que: de la liquidación que se presenta y posterior aprobación resulta que el remanente de tesorería para gastos generales es negativo con lo que habrá de proceder por el Pleno Municipal en la primera sesión que celebre a adoptar alguna de las medidas previstas en el art. 174 LHL EDL 1988/14026 , a saber, reducir gastos del presupuesto de 2001 por cuantía igual al déficit producido. Si la reducción de gastos no resultase posible se podrá acudir a una operación de crédito siempre que se den las condiciones señaladas en el art. 158.5 LHL EDL 1988/14026 .

Consta en el expediente de aprobación del presupuesto de 2002, informe de la Sra. Interventora municipal, de 12-2-2002 (folios 9 a 17 del expediente administrativo) según el que el proyecto de Presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2002 no garantiza el principio de nivelación presupuestaria; el Presupuesto de ingresos se ha elaborado con unas previsiones al alza que no se ajustan a los parámetros de cálculo reales; se dan incrementos no justificados en varios de los conceptos, el ejemplo a señalar sería el IBI urbana. El Presupuesto de Gastos se ha elaborado teniendo en cuenta los créditos previstos que garantizan la cobertura de las obligaciones contraídas por la Corporación con terceros para el buen funcionamiento de los Servicios, Actividades y Programas Municipales para el ejercicio 2002. En el apartado operaciones de capital existen proyectos de inversión que se ha iniciado su trámite en operaciones anteriores. Advirtiendo que a la vista de la Liquidación del Presupuesto de la Entidad del ejercicio 2000 y el estado de ejecución de ingresos y gastos del ejercicio 2001, del Proyecto de Presupuesto que se presenta se deduce que no existe equilibrio económico-financiero y presupuestario. Este informe lo ratifica en su intervención en el Pleno que aprobó el presupuesto.

Y continúa diciendo la Interventora: El presupuesto en su estado de ingresos presenta un superávit inicial (mayores ingresos previstos que gastos autorizados) de 168.558.389 ptas. Este superávit inicial responde a la necesidad, de sanear el Remanente de Tesorería negativo que resulta de la liquidación del presupuesto de 2000, el cual asciende a -168.558.389 ptas. En desarrollo del art. 174 citado, se dispone la posibilidad de que las Corporaciones Locales aprueben un Plan Financiero de Saneamiento. El Ayuntamiento de Benissa en sesión plenaria de 30-1-2001 aprueba el Plan de Saneamiento Financiero 2001-2003; dicho Plan comporta el ajuste de las previsiones de ingresos a los derechos reconocidos del ejercicio anterior, con los incrementos que se establezcan en la legislación del Estado y las ordenanzas fiscales municipales; este punto no ha sido recogido en el Proyecto de Presupuestos para 2002; y dicho plan financiero no se ha cumplido.

Y concluye que el Proyecto de presupuesto no garantiza el cumplimiento del principio de equilibrio presupuestario, ya que los ingresos potenciales no son suficientes para cubrir los gastos efectivos de la Corporación; por ello se insta a la Corporación a que se tomen las medidas oportunas para que se pueda corregir este desequilibrio presupuestario, pasando por incrementar los tipos de gravamen, revisar la ponencia de valores catastral, incrementar los hechos imponibles a tributar, así como también el minorar los gastos de inversión con cargo a recursos generales y buscar otras vías de financiación como pueden ser las contribuciones especiales, cuotas de urbanización, transferencia de otros entes y aportaciones de particulares entre otros. Y en consecuencia se informa de disconformidad la propuesta de aprobación del Proyecto de Presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2002, por no garantizar los principios presupuestarios de equilibrio y nivelación presupuestaria. Este informe lo ratifica en su intervención en el Pleno que aprobó el presupuesto.

Si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de la nivelación presupuestaria exigida legalmente, según lo antes expuesto, es claro que su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia (el informe de la Secretaría Intervención fue desfavorable por ese motivo); y así lo entiende la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10-7-2001 ); por lo que procede estimar el recurso interpuesto para anular el acto recurrido en ese extremo."".

Por otro lado, la TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 2-3-2004, nº 286/2004 , dictada en el rec. 651/2000 (Pte: Canabal Conejos, Francisco Javier) dispone sobre la misma cuestión que:

"CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, y siempre teniendo en cuenta la advertencia realizada al inicio del fundamento anterior, procede analizar cada uno de los supuestos objeto de impugnación del Presupuesto:

a.- De conformidad con los artículos 172.1 y 174.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL 1988/14026 , 94 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril EDL 1990/13243 , así como de las Reglas 125 y 127 de la Instrucción de Contabilidad para Entidades Locales de más de cinco mil habitantes aprobada por Orden de 17 de julio de 1990, así como según criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 EDJ 2001/9928 y la de 22 de febrero de 2002 EDJ 2002/4492 , no habiéndose realizado el pago, sin duda por ser negativo el remanente de la Tesorería, el artículo 174.3 de la Ley de Haciendas Locales impone la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente con superávit, de modo tal que se compensen los déficit anteriores, siempre que el ente local no haya tomado otras medidas. Por lo que si no consta tal superávit o consignación de las deudas las omisiones del crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles, recalcando, a tales efectos, las seis facturas vencidas a 31.12.99 no consignadas y fijadas en demanda, suponen una falta de nivelación presupuestaria que provoca la anulación del Presupuesto en tanto en cuanto se omite uno de sus principales principios.".

Del mismo tenor es la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª de fecha 31-5-2000, nº 291/2000 , dictada en el rec. 969/1996 (Pte: Díaz Pérez, Margarita)

"TERCERO.- Como segundo argumento impugnatorio, en la demanda se afirma la existencia de una falta de nivelación del Presupuesto impugnado, por lo que esta Sala interesó la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas.

Las conclusiones a las que llega el Tribunal Vasco de Cuentas en su informe de fecha 23 de junio de 1.999, son las siguientes: "-Se ha incumplido el art. 18.6 del D.F 124/92, por el que se aprueba el Reglamento Presupuestario para las Entidades Locales del THB, en cuanto a que los ingresos corrientes presupuestarios de la sociedad Surposa son inferiores en 21 millones de pts. a la suma de los gastos corrientes y la amortización prevista de su endeudamiento-. Se han incumplido los arts. 174 de la Ley de Haciendas Locales y 49.4 de la NF 2/91 produciéndose un desequilibrio presupuestario en la aprobación del presupuesto del ejercicio 1.995, dado que no se adoptaron ninguna de las medidas establecidas en la normativa anteriormente citada para compensar el remanente negativo para los gastos generales generados hasta el 31 de diciembre de 1.994 y que ascendía a 392 millones de pts. -Se ha observado insuficiencia de los ingresos presupuestarios en relación con los gastos derivada de un exceso no justificado en la estimación de los ingresos, teniendo en cuenta la fecha de aprobación del presupuesto". Por lo que el presente motivo de impugnación, igualmente, debe ser estimado."

También aunque solo de forma colateral se refiere al citado art. 193 la STSJ Cast-León (Vall), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 29-9-2006, nº 1699/2006 , dictada en el rec. 496/2005. Pte: Picón Palacio, Agustín.

QUINTO.- Aplicando la prescripción legislativa obligatoria prevista en el citado art. 193 del TRLRHL así como el criterio jurisprudencial que resulta de las sentencias trascritas al acuerdo y presupuestos aprobados para el ejercicio 2006 por el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, considera la Sala que no ofrece ninguna duda que mencionado acuerdo y referidos presupuestos incumplen mencionados preceptos, como así lo ponía de manifiesto en su momento el Secretario-Interventor del citado Ayuntamiento y como el propio acuerdo impugnado lo reconoce, y como igualmente lo acepta y asume la propia defensa de referida Corporación en su escrito de contestación a la demanda. Y dicho incumplimiento se produce porque, evidenciándose que el presupuesto del ejercicio 2005 se ha liquidado con un remanente de tesorería negativo por importe de 507.931,67 €, el nuevo presupuesto para el año 2.006 se confeccionó y se aprobó sin acoger ninguna de las medidas previstas obligatoriamente en el art. 193.1, 2 y 3 del TRLRHL, es decir sin reducir los gastos del nuevo presupuesto para cuantía igual al déficit producido, sin acudir al concierto de operación de crédito por su importe, e igualmente sin contemplar un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.

El incumplimiento de tales medidas supone una flagrante infracción del citado art. 193 , y una clara falta de nivelación presupuestaria que constituye una exigencia legal, antes por vía del derogado art. 174 y ahora por vía del nuevo art. 193 , y como quiera que a la fecha de aprobación de dicho acuerdo el citado Ayuntamiento no había tomado otras medidas por cuanto que si bien es verdad que una y otra vez se afirma por la Corporación Local que se estaba preparando un plan económico financiero y de nivelación a medio plazo, sin embargo dicho plan no fue aprobado con anterioridad a referidos presupuestos como lo corrobora que el mismo y en este punto no fuera recogido en los presupuestos, y tampoco consta que se haya aprobado con posterioridad, o al menos no se ha acreditado dicha aprobación y tampoco la fecha en que en su caso pudiera haberse producido.

Por ello como quiera que el proyecto de presupuesto aprobado no garantiza realmente el cumplimiento de equilibrio presupuestario ya que los ingresos potenciales no son suficientes para cubrir los gastos efectivos de la Corporación, entre los que lógicamente debe comprenderse el remanente de tesorería negativo del ejercicio anterior, es por lo que para poder aprobar los nuevos presupuestos se insta legalmente a la Corporación Local mediante la aplicación del citado art. 193 del TRLRHL a que tome las medidas oportunas para que se pueda corregir este desequilibrio presupuestario. Por todo ello es por lo que necesariamente se concluye que el acuerdo y el presupuesto aprobado para el ejercicio 2.006 no cumple las condiciones de nivelación presupuestaria exigida legalmente, por lo que su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico, motivando ello por vía del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , que se declare la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto aprueba tales presupuestos para el año 2.006, y por ende también de tales presupuestos.

SEXTO.- Y mencionado pronunciamiento no puede venir impedido por los argumentos, más voluntaristas, que legales, esgrimidos por la Corporación demandada. Así, la no aprobación de unos nuevos presupuestos para el ejercicio 2.006, no impide que el Ayuntamiento tenga que cumplir los servicios mínimos a los que está obligado por cuanto que legalmente se prevé para tal situación la prórroga de los presupuestos del ejercicio anterior. Insiste en que no era posible cumplir ninguna las medidas previstas en el citado art. 193 , sin embargo considera la Sala que la legislación ofrece al respecto a los Ayuntamientos diferentes vías y alternativas con la finalidad de que a la vez que cumplen el requisito de la nivelación presupuestaria puedan seguir prestando las obligaciones y servicios mínimos que les corresponde, siendo por ello que en el presente caso referido Ayuntamiento debió antes de proceder a aprobar tales presupuestos, verificar un plan de saneamiento, en vez de demorar y dilatar este indebidamente, del que se pudiera dejar constancia en los nuevos presupuestos. Por otro lado, la solución de plan de saneamiento previsto en los arts. 19 y siguientes de la Ley 18/2001 General de Estabilidad Presupuestaria , no constituye una solución alternativa y excluyente de las previstas en el art. 193 citado; de ello resulta por tanto que al margen de que el Ayuntamiento prepare y aprueba un Plan de Saneamiento, ello no le puede servir de excusa para no cumplir las exigencias legales del citado art. 193 .

Por otro lado, la nulidad no se insta por vía del art. 63 de la Ley 30/1992 como afirma la parte demandada, sino que se insta por vía del art. 62.2 de dicha Ley , toda vez que no estamos ante un simple acto sino ante una disposición general o un acto de naturaleza normativa que infringe una Ley; y por otro lado, tampoco es cierto que el incumplimiento de las medidas exigidas en el art. 193 del TRLRHL suponga un vicio o defecto formal, sino que se trata realmente de un vicio de fondo apreciado a la hora de elaborar y aprobar los presupuestos. Por ello, las consecuencias de dicho vicio o defecto son de mayor trascendencia y relevancia que la que le quiere dar la demandada, como lo corrobora los pronunciamientos jurisprudenciales que hemos reseñado, y de los que se ha hecho eco esta Sala.

Y tampoco puede la parte demandada ampararse para defender el acuerdo recurrido que el mismo implica un verdadero acto político con un amplio contenido discrecional. Una simple lectura del art. 193 citado revela que toda la discrecionalidad es nula en este concreto aspecto que es objeto de impugnación y enjuiciamiento como también está totalmente ausente (al menos debe estarlo) "el acto político" cuando para la elaboración de unos presupuestos se exige el cumplimiento de las exigencias previstas en dicho precepto.

Todo lo hasta aquí argumentado lleva a la Sala a estimar el recurso interpuesto y a declarar nulo el acuerdo recurrido así como los presupuestos de la Corporación de Santa Cruz del Valle para el ejercicio de 2.006 y ello por ser disconformes con la normativa expuesta en lo que ha sido objeto de impugnación y debate.

ÚLTIMO.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes litigantes, por no concurrir causas y circunstancias que lo justifiquen, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo numero 8/2008, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle en sesión de 28 de septiembre de 2.006 por el que se aprobó el presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2.006.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan por no ser conformes a derecho tanto dicho Acuerdo como mencionado presupuesto aprobado para el ejercicio 2.006; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días, contados desde el siguiente a su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a ventidós de febrero de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mi.

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