Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 98/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 381/2005 de 05 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 98/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100133
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 381/2005
Parte actora: Isabel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 98/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Isabel , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó la petición de reclasificación del puesto de trabajo, con nivel 14 a nivel 16 con los efectos económicos correspondientes.
En la resolución administrativa impugnada se razona que el día 31 de marzo de 2004 aprobó una modificación parcial de los puestos de trabajo de la RPT, de los Servicios Periféricos de la Dirección General de la Policía, por medio de negociación con los sindicatos. El puesto de la demandante, Jefe de Negociado Coordinación Secretaria con nivel 14, fue modificado a Puesto de Trabajo Secretaria con nivel 14.
En la demanda se razona que en virtud de dicha reclasificación de puestos de trabajo, su puesto de trabajo se le había asignado nivel 16 y que se asignó a otra persona, pasando a denominarse "Puesto de Trabajo Secretaría nivel 14. se añade la vulneración del principio de igualdad pues a otros funcionarios se les ha asignado el nivel 16 por el mismo trabajo.
El Sr. Abogado del Estado se opone por cuanto la demandante no ha tenido nombramiento oficial para desempeñar el puesto de trabajo que postula.
SEGUNDO. Lo que reclama la parte demandante es el reconocimiento del derecho a desempeñar el puesto de trabajo de Jefe de Negociado Coordinación Secretaria con nivel 16, que se ha creado después de la modificación parcial del RPT, más el complemento específico de dicho nivel, por cuanto estima que dicho puesto de trabajo es el que venía ocupando con anterioridad.
El puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante tuvo un cambio en la denominación, sin que ello por sí mismo y de forma exclusiva pueda suponer un agravio comparativo con otros funcionarios ni tampoco vulnerar el principio de igualdad, pues así fue pactado con los representantes sindicales.
Como punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene recordar desde el punto de vista normativo las siguientes disposiciones:
Artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales, dispone lo siguiente:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Asimismo, el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/97 dispone lo siguiente:
La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:
a) La denominación y las características esenciales de los puestos.
b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.
c) El complemento de destino y, en su caso, el especifico, si son puestos de personal funcionario.
d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.
e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el art. 50 , los sistemas de acceso.
f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.
El artículo 31.2 de la
"Para cada puesto de trabajo, la relación indicará, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados, la forma de provisión y, en su caso, la duración mínima o máxima que debe tener la correspondiente provisión y los requisitos exigibles para la movilidad de los funcionarios provenientes de otros cuerpos policiales.
De las normas anteriores se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.
Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.
Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.
Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es una acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.
Junto a ello, hay que añadir que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente. En este sentido cualquier reforma normativa incide en un mundo de expectativas derivables de la norma precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ése es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas.
Hay que añadir, que la descripción de un puesto de trabajo, siendo fiel expresión de la referida potestad de auto- organización el que el catálogo de puestos de trabajo o su modificación, así como su valoración y descripción, exige que se lleve a cabo en función de las consideraciones objetivas extraídas de las especiales características de los puestos, al ser determinante en esta esfera la discrecionalidad bajo la que se mueve la Administración dentro de la mencionada faculta, queda ello sustraído a su voluntad.
No obstante, cuando la descripción del puesto de trabajo no coincida con las efectivas características objetivas del mismo, la RPT podrá ser impugnada a fin de conseguir su adecuación a la realidad, pues, de lo contrario, se estaría permitiendo que la Administración rebasara los límites del ámbito de la mencionada discrecionalidad, pudiendo incurrir en arbitrariedad.
Y exactamente igual es lo que ocurre en el presente caso, efectivamente la Administración dentro de su potestad de autoorganización, de carácter discrecional, puede organizar los puestos de trabajo y catalogarlos de acuerdo con las necesidades de sus servicios. Pero evidentemente dentro de esta facultad discrecional, como todo acto discrecional, tiene unos limites y parámetros reglados, a los que debe atenerse y que como tales son susceptibles de revisión jurisdiccional, pues si prescinde de ellos, el acto discrecional deviene arbitrario.
Además, en orden a la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, la jurisprudencia ha declarado: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/1992 ), ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella denominada vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos... que al no tener las relaciones de puestos de trabajo naturaleza de auténticos reglamentos, quedan excluidas de la perentoriedad de que medie formalmente en su elaboración la Secretaría General Técnica u órgano equivalente". (Sent. T.S. de 28 mayo 1996 ).
Por último, conviene insistir que en ambos sistemas jurídicos -estatal y autonómico- se impone a las relaciones de puestos de trabajo un contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, dentro del cual se halla la determinación de sus características esenciales, características que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo. Si algo de lo más importante de la reforma introducida por la Ley 30/1984 está en el hecho de cambiar el sistema de organización de la Función Pública basado en el principio del Cuerpo por el principio de puestos de trabajo, si el puesto de trabajo es la estructura básica de la Función Pública, ha de garantizarse su contenido objetivo y suficientemente determinado en las relaciones que los aprueban o modifican.
Ello es así, por cuanto, cuando se encomienda a las convocatorias de los concursos la descripción de los puestos de trabajo, está queriendo decir que tales descripciones deben atenerse a las características esenciales que previamente hayan fijado las relaciones de puestos de trabajo.Y es que la primera y única determinación de las características esenciales de los puestos de trabajo no puede ser la que contengan las respectivas convocatorias.
Con carácter previo, dichas características esenciales han de haber sido anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica los tan repetidos puestos de trabajo. De esta forma no sólo se satisfacen mejor los fines ordenadores a que las relaciones de puestos de trabajo responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos.
En el presente caso no consta que se haya impugnado la RPT, ni tampoco el pretendido agravio comparativo en vulneración del principio de igualdad. Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley .
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
