Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 98/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100363

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00098/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 98

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintitrés de marzo de dos mil diez

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 331 de 2009, interpuesto por Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, así como por D. Franco en su propio nombre contra la sentencia Nº 172 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 7 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento P.O. 309/08, sobre: Personal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 309/08, seguido a instancias de D. Franco , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 7 de julio de 2009 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte contraria, ésta mostró su oposición y, asimismo, se adhirió al recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 4 de diciembre de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la alegación efectuada por la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Junta de Extremadura donde expone que la cuantía del proceso no alcanza el importe fijado en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para admitir la apelación. Lógicamente, si por la cuantía no es admisible el recurso de apelación, la inadmisión afectará tanto al recurso presentado por la Administración como a la adhesión que, con carácter subsidiario, formula la parte apelada.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO.- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. El artículo ha sido reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que entrará en vigor el día 4 de mayo de 2010, siendo la cuantía de 18.000 euros a partir de dicha fecha. En el presente recurso, la respuesta sobre la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía debe ser la misma que la ofrecida en el recurso de apelación registrado ante la Sala con el número 278/2009 que versa sobre el nombramiento de Directores en el año anterior y en relación a las mismas partes litigantes. Procede, por ello, aplicar la misma solución sobre la cuantía, evitando distintas interpretaciones del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9,3 C.E ., y en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de todos los órganos encargados de impartir justicia, conforme al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 24,1 C.E ., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.

CUARTO.- En el presente supuesto de hecho, la posible inadmisión del recurso fue expuesta por el apelado en el escrito de oposición y adhesión a la apelación, señalando que el complemento salarial por ser nombrado Director no alcanza el importe de 18.030,36 euros. Por otro lado, como acabamos de señalar, la respuesta debe ser la misma que la acordada en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 278/2009 donde a los litigantes se les concedió un nuevo trámite de audiencia que no procede reiterar al haberse dado traslado a la Administración apelante del escrito de oposición del apelado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . La presente cuestión de personal puede ser valorada en la diferencia entre las retribuciones del actor y las que hubiera obtenido de haber sido nombrado Director, sin que la parte apelante -a quien corresponde dicha carga y que fácilmente hubiera podido acreditarlo- haya justificado que la cuantía del proceso supera el límite de 18.030,36 euros para acceder a la apelación. En la sentencia dictada en el recurso de apelación número 278/2009 , señalábamos lo siguiente: "La primera cuestión a resolver es la posible existencia de causa de inadmisión del recurso. Se trata de una cuestión de orden público por lo que, con independencia de su alegación por la parte interesada, puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal en cualquier momento procesal. En todo caso, expuesta la posible inadmisibilidad del recurso por el apelado, la Sala ha requerido a las partes para que presenten sus alegaciones al respecto. El apelante, Junta de Extremadura, argumenta lo siguiente: que el demandante consideró en su día el pleito como de cuantía indeterminada, al igual que el Juez de Instancia; que el artículo 92 mencionado en la providencia no resulta de aplicación; que el procedimiento no puede ser cuantificado económicamente, pues la verdadera pretensión del recurrente no es tanto obtener el nombramiento como director sino la satisfacción moral de ver anulado el de su oponente. El apelado expone lo siguiente: su pretensión no es otra que ser seleccionado, entrar en la correspondiente relación y obtener el nombramiento de Director Provisional por un año; que las pretensiones de su demanda no tienen una cuantía superior a 18.000 euros, siendo la duración del nombramiento provisional de un año y la diferencia retributiva entre su puesto actual y el cargo de director de unos 6.000-7.000 euros al año... En el presente caso, el recurrente en apelación se limita a efectuar alegaciones genéricas sobre su derecho a recurrir, pero no cumple con su obligación de concretar la cuantía del pleito en la forma que la providencia de esta Sala le exigía. El primer argumento utilizado no puede ser compartido, pues la determinación de la cuantía del pleito es una cuestión de orden público por lo que, con independencia de su alegación por la parte interesada, puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal en cualquier momento procesal. Resulta, por tanto, indiferente que en su día se fijara en indeterminada o que ello fuese aceptado por las partes. En segundo lugar, la incorrecta referencia que se hace en la providencia al art. 92 LJCA es debido a un error mecanográfico (debió decir art. 42 ) y, en cualquier caso, no afecta al pronunciamiento sobre el fondo. Y, por último, considerar que la pretensión del demandante se limita a obtener una mera "satisfacción moral" de anular el nombramiento del otro candidato y no el de obtener el suyo propio carece de fundamento. Desconocemos si el Sr. Franco actúa más por despecho hacia su oponente o por provecho propio, pero todo parece indicar que su intención no es tanto anular el nombramiento sin más sino anularlo para poder ser nombrado él; la pretensión anulatoria no es un fin en sí misma, sino el medio para lograr el nombramiento como director del centro. Pues bien, concretada que ésta es la verdadera pretensión que se suscita en el presente procedimiento, la misma puede ser económicamente cuantificada conforme a los arts. 41 y 42 LJCA , pues en definitiva el nombramiento trae consigo una mayor retribución económica. Dice el artículo 41 que "la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", y el artículo 42 recoge las reglas para determinarlo, remitiéndose a la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades que enumera. Y su apartado segundo, por excepción a la regla general, considera que "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos [...] que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica". Precisamente, con la providencia de 17 de diciembre la Sala solicitaba a las partes (y especialmente al recurrente en apelación) que se aportara información al respecto, y en concreto, determinar la diferencia económica que supone el cargo de director para quien lo obtiene. La Junta de Extremadura no aporta ninguna prueba que demuestre que ésta es superior al límite previsto en el art. 81.1 a) LJCA para ser la sentencia susceptible de apelación, correspondiéndole a ella la carga de demostrar el expresado requisito de admisión (en este sentido, STS de 7 de julio de 1999 ). La pretensión ejercitada puede concretarse en la diferencia entre lo abonado y lo que hubiera obtenido de haber sido nombrado director provisional... En este sentido, el Tribunal Supremo (ATS de 14 de febrero de 2000 , entre otros), ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aun siendo inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea inciden las SSTS de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 , las cuales, además, no dan trascendencia al hecho de que el recurso hubiere sido tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada. Y para llevar a efecto esa labor de determinación este Tribunal repara también en el factor notoriedad (AATS de 21 de febrero de 2000 y 14 de enero de 2002 , entre otros). No concurriendo el presupuesto de la cuantía para que la sentencia recurrida puede acceder a la segunda instancia, y en razón del criterio jurisprudencial según el cual las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación al momento de dictar la sentencia (SSTS de 29 de septiembre de 1996, de 10 de mayo y 17 de junio de 1999 , de 28 de enero y 11 de febrero de 2002, entro otras) procede la desestimación de la actual apelación al haber sido incorrectamente admitida".

Por estos mismos fundamentos que resultan aplicables al presente proceso que versa sobre la impugnación de la Resolución de 20 de junio de 2008, de la Dirección General de Política Educativa, por la que se hacen públicas las relaciones de candidatos seleccionados y se procede al nombramiento de Directores y Directores provisionales, según el procedimiento de selección y nombramiento de Directores de los Centros Públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura convocado por Orden de 17 de marzo de 2008, en relación a la exclusión del actor de dicho proceso selectivo, se inadmiten los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Extremadura y Don Franco .

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, las partes recurrentes formularon recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura y la adhesión a la apelación presentada por Don Franco , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 7 de julio de 2009 , al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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