Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 98/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1154/2010 de 04 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100260


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 98/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de abril de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1154/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION Nº 1204/10 DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO QUE DESESTIMA LA RECLAMACION PR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Natividad , representado por la Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado ALVARO SUQUIA ARRIBA; como demandadasAYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado ALBERTO RUANO ALCUBILLA y UTE CRUZ SUR, representado por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución 1204/10 del Ayuntamineto de Galdakao que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por unos daños materiales sufridos en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Galdakao , propiedad de la demandante.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare la resolución recurrida disconforme a derecho y en su lugar declare el derecho a la demandante a ser indemnizada por el Ayuntamineto de Galdakao y UTE CRUZ SUR en la cantidad de 1357,20 euros. Cantidad que debera incrementarse en concepto de medida complementaria de restablecimineto de la situación reconocida en la que resulte de aplicación en IPC fijado en el ENE desde el 27 de enro de 2010 hasta el día de la notificación de la sentencia. Y las costas judiciales causadas. Manifiesta que en el mes de enero de 2010 como consecuencia de las obras de excavación para el soterramiento de las tuberias de absorción del servicio de recogida de residuos llevada a cabo por el Ayuntamiento de Galdakao se causaron daños en la vivienda de su propiedad CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . Que para la instalación de dichas tuberias fue necesario excavar la calle y acera con utilización de maquinaria pesada , lo que dio lugar a constantes vibraciones que propiciaron los daños de la vivienda porpiedad de la Sra Natividad las cuales consistieron en el despegado de los azulejos de la pared de la cocina , provocando su caída y rotura y encontrandose otros azulejos inmediatos con huecos en situación de peligro inminente de caerse. Fundamenta su pretensión alegando que la vivienda sufre daños como consecuencia de las vibraciones causadas por la excavación. Ejecutar los trabajos sin efectuar estudio alguno sobre el posible impacto de las mismas en las edificaciones colindantes resulta imputable al Ayuntamineto de Galdakao al ser el autor del Proyecto y el promotor de la obra. Además de no vigilar el modo de ejecutar las obras el Ayuntamiento de Galdakao a través de su personal técnico, debio vigilar que se actuaba conforme al proyecto del Ayuntamiento, y que se adoptaran las medidas correctoras antes de que el daño se originara. De igual modo resulta responsable la empresa ejecutora de las obras UTE CRUZ SUR por ejecutar los trabajos sin adoptar las medidas de prevención que hubieran evitado la causación del daño que era previsible por efecto de la vibración provocada por la excavación.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimando el presente recurso, declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida.

La codemandada la UTE CRUZ SUR, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia, sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

La doctrina jurisprudencial en interpretación de la responsabilidad patrimonial de la Administración de esta materia viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

Antes de efectuar una valoración de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Galdakao demandado, habrá que determinar si concurren los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, en el presente supuesto, no se ha aportado prueba suficiente que acredite que los daños sufridos en los azulejos de la pared de la cocina de la vivienda de la actora fuesen producidos por las vibraciones ocasionadas al utilizar la maquinaria para la obra que se estaba realizando en dicha calle. Queda probado la existencia de daños en la cocina de la actora, y queda acreditado que se estaban efectuando unas obras en la calle , sin embargo no se prueba el nexo de causalidad requerido para la existencia de responsabilidad patrimonial entre el daño consistente en el desprendimiento de unos azulejos de una de las paredes de la cocina de la vivienda propiedad de demandante y la actuación de la administración al ejecutar la obra en la CALLE000 a traves de la UTE CRUZ SUR a la instalación de tuberias de absorción para la basura

Nos encontramos por un lado con el informe pericial aportado con la demanda en la que se señala en la que se personan el 26 de mayo de 2010 por la entidad Axa para verificar y evaluar los desperfectos producidos en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 señalando que segun el asegurado en 14 de enero de 2010 el asegurado observó que se habian despegado azulejos de la cocina, y en el segundo semestre de 2009 según fueron informados se habia procedido por parte del Ayuntamiento de Galdako a traves de la de la empresa subcontratada UTE CRUZ SUR a la instalación de tuberías de absorción para la basura justo en la acera frente al inmueble asegurado, dicho perito señala que la cocina estaba en buen estado y los azulejos se habian despegado , humedad no habia , y considera que coincide en el tiempo con las ejecución de la obras y si era susceptible de poder causado las obras, no pudo comprobar las obras que se estuvieron ejecutando, lo indica por referencias de la propietaria de la vivienda .

La testigo vecina de la demandante que tambien sufrio daños en la cocina de su vivienda, señala, poco despues de septiembre o octubre y lo relaciona con las obras que se estaban haciendo en la calle . Formulo reclamación al Ayuntamiento de Galdakao pero se aburrió y lo dejo. Vive en el NUM003 y la de su vecina en la otra mano en el tercero y no dan ninguna de las viviendas a la fachada de la calle donde se realizaron las obras las obras .

Por otro lado se encuentra bastante clarificador el testimonio del Jefe de la Obra Sr Cipriano , en el que tiene concoimineto de cómo se estaban efectuando dichas obras, y qué maquinaria se utilizó , asi como manifiesta que es extraño que en dicho inmueble sí hubiese estado afectado por las vibraciones no salieran grietas en la fachada o en zonas más cercanas al lugar en el que se estaba ejecutando la obra, indica que no se ha caído nada proximo a las excavaciones y la cocina no daba a la fachada, se comenzaron las obras en junio de 2009 a diciembre de 2009, le avisan que hay unos daños en el inmueble, acude a verlo y observa que en la cocina que se encuentra en la fachada posterior a la obra, se habian desprendido unos azulejos de una pared de dicha cocina y otros se estaban abombando, comprueba que no existen grietas en ninguna zona de la vivienda, la estancia donde se encontraban los daños estaba alejada de la zona en la que se estaba excavando, no afecto de manera generalizada a la vivienda y a la zona mas cercana portal fachada etc , era una obra extensa de mas de un Km y no era zona de roca y la maquinaria con la que se efectuó la excavación fue pequeña, debido al ámbito que se desarrollaba, en calle estrecha, no pudo picar fuerte se encontraba en una zona de rellenos, tuvo conocimiento de mas quejas pero en otra calle.

Asimismo el informe del perito del Ayuntamiento que acude al lugar de los hechos, en fechas próximas a la ocurrencia de los daños , señala que no se aporta ninguna prueba que no sea el propio testimonio de los reclamantes y los daños pudieron haberse producido por la simple antigüedad de la masa de fijación de las baldosas que justificaria que ocurra en varias viviendas a la vez.

Lo cierto es que se le debe dar mas credibilidad a lo manifestado tanto al Jefe de la obra Sr Cipriano y al informe del perito del Ayuntamiento , que a la pericial aportada con la demanda en la que llega a la conclusión de la causa de los daños , por referencias de la actora o por razones totalmente subjetivas sin contenido tecnico alguno , no efectuando ninguna comprobación de cómo se efectuaron las obras .

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención del Ayuntamiento y la empresa que estaba realizando las obras, o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso- administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración municipal y el resultado dañoso producido.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por Doña Natividad frente a la actuación administrativa del Ayuntamiento de Galdakao , referida en el primer fundamento jurídico. Declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.