Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 381/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100266
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/002357
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0002357
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Proced.abreviado/Prozedura laburtua 444/2011
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 381/2011 - M
Demandante / Demandatzailea : Justo , Roberto , Jose Pablo , Alejandro , Clemente , Gabino , Rosaura , Manuel , Saturnino , Luis Pablo , Begoña , Baltasar , Ernesto , Íñigo , Pablo y Jose Ignacio
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DECRETO DE ALCALDIA DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011 EN EL QUE SE DESESTIMA EL ESCRITO DE SOLICITUD DE RECLAMACIÓN EFECTUADA DE INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 1% DE LA MASA SALARIAL.
S E N T E N C I A Nº 98/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de marzo de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 381/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/002357), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, don Justo , don Roberto , don Jose Pablo , don Alejandro , don Clemente , don Gabino , doña Rosaura , don Manuel , don Saturnino , don Luis Pablo , doña Begoña , don Baltasar , don Ernesto , don Íñigo , don don Pablo y don Jose Ignacio , representados y defendidos por la letrada doña Concepción Helguera Domingo y como recurrido el Ayuntamiento de Santurtzi, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos, don Roberto Barrondo Lacarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Los dieciséis funcionarios policiales municipales, voluntariamente agrupados a tal fin, formalizaron su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veinte de marzo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada, con conformidad de las partes, en indeterminada, pero en todo caso inferior a 18.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las resoluciones de 8 de julio de 2011 del Ayuntamiento de Santurtzi, adoptadas por la Alcaldía en tantos Decretos como funcionarios codemandantes han comparecido, por las que se desestimaban los recursos de reposición previamente interpuestos por los mismos contra las desestimaciones presuntas de la reclamación presentada conjuntamente por todos ellos el 29 de diciembre de 2010, a fin de que les fueran abonadas las cantidades correspondientes al incremento del 1 % sobre su masa salarial del año 2006, previstas en el artículo 21.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , independientemente del incremento que se llevó a cabo en su momento en base al acuerdo UDALHITZ correspondiente a ese año, así como el abono de las diferencias retributivas no percibidas con efectos al 1 de enero de 2007.
SEGUNDO.- El Consistorio recurrido aduce la causa de inadmisibilidad de litispendencia prevenida en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por cuanto ante el Juzgado de los de igual clase nº 4 de esta capital pende el procedimiento abreviado nº 325/2008, promovido por la Sección Sindical de Comisiones Obreras contra la resolución de la Concejala Delegada y la Directora de Régimen Interior del Ayuntamiento de Santurzi de fecha 15 de enero de 2008.
La LJCA no define lo que haya de entenderse por litispendencia, lo que conduce a atender a los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la supletoriedad de esta Ley Adjetiva, prevenida tanto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , como en el artículo 4 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, debiéndose estar al artículo 421 y, por remisión de éste al 22, ambos de la LEC , según los cuales la litispendencia se da cuando existe pendencia de otro juicio cuyo objeto sea idénticoal del en que la litispendencia se aduce.
Como quiera que el objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye, tratándose de actos administrativos, el concreto que se impugne - ex art. 25.1 y 31.1 de la LJCA -, es clara la diferenciación entre el impugnado ante el Juzgado nº 4 (resolución de la Concejala correspondiente de 16 de enero de 2008) y el que aquí es objeto de impugnación (resolución de la alcaldía de 8 de julio de 2011), lo que excluye la identidad de objeto que la litispendencia exige, por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.
TERCERO.- Decidido lo anterior, es conocido por las partes contendientes en este procedimiento -por la actora incluso con facilitación de copia de la misma- el pronunciamiento por este Juzgado y suscrita por este mismo Juzgador de la sentencia nº 19/2012, de 23 de enero de 2012 , en asunto igual al presente, respecto de la misma pretensión deducida frente a distinto Ayuntamiento y desde luego, la presente sentencia va a ser coincidente con aquélla en la que se detallaba la existencia de pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales de esta capital de signo diverso y la decantación de entre ellos por el que decide la estimación de la pretensión.
Aun cuando, en lo que a este Juzgado número 5 se refiere, es cierto que se falló la desestimación de una pretensión similar por sentencia nº 14/2011, de 9 de enero (PAB 961/2010), lo es igualmente cierto que más próxima en el tiempo fue dictada la sentencia nº 163/2011 , el día 3 de mayo de 2011, en la que el sentido del fallo fue estimatorio y que recoge los razonamientos que este Juzgador considera acertados y aplicables al asunto que ahora se resuelve en sus fundamentos de Derecho que, por conocidos por las partes, se dan aquí por reproducidos a los efectos de evitar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Cuanto antecede conduce a la estimación del recurso en punto a la anulación de las resoluciones impugnadas, cada una respecto del funcionario correspondiente y a decidir la obligación de abono por parte del Ayuntamiento de las diferencias retributivas no percibidas con efectos de 1 de enero de 2007.
QUINTO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el presente recurso, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo las resoluciones impugnadas, declarando el derecho que asiste a los recurrentes al abono de las diferencias retributivas no percibidas correspondientes al 1 % de su masa salarial del año 2006, previstas en el artículo 21.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y la obligación de abono por parte del Ayuntamiento de las diferencias retributivas no percibidas con efectos de 1 de enero de 2007. No se realiza pronunciamiento en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
