Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 98/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 7/2012 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100075


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 98/2013

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 7/2012 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: LA RESOLUCIÓN DE FECHA 3 DE MARZO DE 2.011 DICTADA POR EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO (DELEGACIÓN TERRITORIAL DE VIVIENDA DE BIZKAIA).

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDÑA. Modesta representada y dirigida por el letrado D. RICARDO GARIGORDOBIL EGUIA ; como demandadaDEPARTAMENTO DE VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO representada y dirigida por el Letrado de la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 11 de Enero de 2012 escrito de demanda presentado por el Letrado SR. RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA en nombre y representación de Modesta contra Resolución de 7-09-2011 de la Viceconsejera de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Modesta frente a la Resolución de fecha 3-03-2011 dictada por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco (Delegación Territorial de Vivienda de Bizkaia) por la que se revocaba la ayuda financiera para adquisición de vivienda por importe de 6.240 euros inicialmente concedida a Dª Modesta en expediente NUM000 , quedando registrado dicho procedimiento con el número 7/2012.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se estimen las pretensiones y declarando nula la resolución impugnada, y en consecuencia se mantega la ayuda económica concedida a la demandante en resolución de 19 de enero de 2011 del departamento de vivienda del Gobierno Vasco, por importe de 6.2420,00 Euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Mediante resolución de fecha treinta de enero de 2012 se dictó decreto señalando el día 25 de abril de 2013 para practica de vista. El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo es la Resolución de 7-09-2011 de la Viceconsejera de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Modesta frente a la Resolución de fecha 3-03-2011 dictada por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco (Delegación Territorial de Vivienda de Bizkaia) por la que se revocaba la ayuda financiera para adquisición de vivienda por importe de 6.240 euros inicialmente concedida a Dª Laura en expediente NUM000 . Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, manteniéndose la ayuda económica concedida en Resolución de 19-01-2011 del Departamento del Gobierno Vasco por importe de 6.240 euros, en base a que tal revocación obedece a una interpretación excesivamente rígida y formalista de la Orden Orden de fecha 6-10- 2010.

Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada en base a que tal Orden, en su art. 23, exige que el solicitante de la ayuda no sea ya titular de la vivienda, esto es, que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sea posterior a la concesión de la ayuda, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la solicitud de ayuda por la ahora recurrente es de fecha 24-11-2010 y la escritura pública de compraventa se formalizó con fecha 8-11-2010.

SEGUNDO.-De la documentación aportada en el presente procedimiento y del expediente administrativo, han quedado acreditados los siguientes hechos:

Con fecha 19-01-201, el Delegado Territorial de Vivienda de Bizkaia, dictó Resolución en expediente NUM000 , seguido tras presentar Dª Modesta solicitud de ayuda en fecha 24-11-2010 para la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM001 NUM002 de Balmaseda. En dicha Resolución se reconoce ayuda financiera para la adquisición de vivienda subvención a fondo perdido por importe de 6.240 euros.

Con carácter previo, el 8-11-2010 Dª Modesta había suscrito escritura pública de compraventa otorgada ante Notario del País Vasco respecto de la mencionada vivienda. En la Estipulación Segunda de la escritura se establece como precio 107.000 euros, dejando constancia de su abono mediante cheque bancario nominativo nº NUM003 de Ipar Kutxa que Dª Modesta entrega en el acto a la parte vendedora, y del que el Notario deduce fotocopia para incorporar a la matriz (Folios 63 a 71 del expediente).

En fecha 3-03-2010 el Delegado Territorial de Vivienda de Bizkaia dicta Resolución revocando las ayudas económicas concedidas, tras comprobar que Dª Modesta formalizó escritura pública de compraventa de la mencionada vivienda en fecha 8-11- 2010, esto es: a la presentación de su solicitud de ayuda en fecha 24-11-2010, Dª Modesta ya era propietaria de la vivienda para cuya compra aquella se solicitó, denegándosele la ayuda por inexistencia de su objeto (Folios 76 a 78 del expediente).

Dª Modesta interpone recurso de alzada frente aquella Resolución en el que reconoce la suscripción de la escritura de compraventa con carácter previo a la solicitud, apelando a la normativa del Código Civil y a su necesidad física dado su estado de salud, desestimado en Resolución de 7-09-2011 por la viceconsejera de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, previa emisión de informe jurídico al efecto (Folios 80 a 85 del expediente).

TERCERO.-Alega la parte actora como fundamento de la nulidad del acto recurrido la aplicación excesivamente rígida y formalista, del Consejero de Vivienda y Obras Públicas y Transportes de medidas financieras, concretamente del apartado 3 del art. 23.

Ha de señalarse que no son objeto del presente procedimiento, como tampoco se cuestionan, las concretas razones de índole personal que Dª Modesta pudo tener para suscribir la escritura en fecha anterior a la solicitud de ayuda. En este sentido, tampoco existe controversia sobre los hechos objeto de autos ( art. 281.3 LEC ), toda vez que la propia Dª Modesta reconoce que suscribió dicha escritura pública de compraventa en fecha anterior a la solicitud de la ayuda, por lo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a una cuestión jurídica, cual es la aplicación del mencionado precepto que la recurrente califica de rigurosa y formalista.

Dispone el mencionado art. 23. 3 de la Orden de 6-10-2010, que conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos privados de compraventa o documentos de adjudicación, en los que se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria, que el adquirente de la vivienda y los componentes de su unidad convivencial se comprometen a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante la Delegación Territorial correspondiente. Asimismo deberá hacerse constar expresamente, con el mismo carácter de cláusula obligatoria, la limitación dispositiva de dominio a que se refiere el artículo 17.1 de esta Orden. Ello ha de ponerse en relación con el apartado 1 del mismo precepto en el que se establece que el procedimiento de concesión de medidas financieras se iniciará mediante solicitud dirigida a la Delegación Territorial de Vivienda, a la que se adjuntará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para ser beneficiario de las subvenciones., añadiendo que 'dicha solicitud deberá presentarse con antelación a la formalización de la escritura pública de compraventa.'

Al margen de que la recurrente esté o no de acuerdo con el tenor de la norma, ésta no ofrece ninguna duda interpretativa ni puede calificarse de rigurosa la simple aplicación que de la misma se ha hecho en el caso de autos. Nos hallamos ante una norma más que 'razonable' al establecer clara y regladamente los requisitos a cumplir para la obtención de ayudas públicas (art. 1), condicionando que el solicitante no sea ya titular de la vivienda para cuya adquisición se solicita la ayuda.

Invoca la recurrente la normativa del Código Civil en el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 3-03-2011 como paliativo del rigor y el formalismo de la Administración. No obstante, dispone el art. 1450 CC que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Pues bien, como ya se dijo, incluso en la Estipulación Segunda de la escritura de compraventa que establece como precio 107.000 euros, se deja constancia de su abono mediante cheque bancario nominativo nº NUM003 de Ipar Kutxa que Dª Modesta entregó en el acto a la parte vendedora, y del que el Notario deduce fotocopia para incorporar a la matriz (Folios 63 a 71 del expediente).

En este sentido y a pesar de sus alegaciones, la recurrente tenía perfectamente conocimiento de la norma y de los requisitos que la misma establecía para la obtención de la ayuda. Incluso en el apartado Segundo de su Resuelvo, la Resolución de fecha 19-01-2011 establece que la percepción de las ayudas financieras ' requerirá la formalización previa en escritura pública de compraventa y se realizará a través de una entidad de crédito de las firmantes del Convenio de colaboración financiera en materia de vivienda con el Gobierno Vasco.' (Folios 47 a 49 del expediente, en relación con los Folios 1 a 46 de documentación referente a la solicitud).

Así las cosas, las subvenciones y las ayudas públicas tienen una naturaleza modal, lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno. En este sentido, reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado que existe un carácter condicional en la subvención en el sentido de que el otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. Ello es así hasta el punto, aunque no se de en presente procedimiento, de que el solo hecho de haber recibido la ayuda o subvención tras las pertinentes declaraciones no genera un acto firme, sino que la Administración tiene un plazo de cuatro años para efectuar los controles oportunos y para comprobar si el interesado ha o no cumplido con sus obligaciones y si en ese plazo se acredita que no tenía o no reunía o no había cumplido con sus obligaciones puede iniciar el oportuno expediente de reintegro ( SSTS 24 de febrero de 2004 , 15 de julio de 2008 y 21 de octubre de 2008 , entre otras).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en los términos en los que ha sido formulado.

CUARTO.-De conformidad con el criterio objetivo de vencimiento establecido en el art. 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora, al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Modesta contra la Resolución de 7-09-2011 de la Viceconsejera de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco en la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 3-03-2011 dictada por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco (Delegación Territoral de Vivienda de Bizkaia), y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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