Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 338/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100045
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 338/13 A
SENTENCIA 98/14
En Barcelona, a 22 de abril de 2.014.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª Marta , representada y defendida por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y por la Letrado Dª Alicia Solano Peinado, respectivamente, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DELS HORTS, representado y defendido por el Letrado D. Jordin Manresa Molins y habiendo comparecido como codemandada MAPFRE SEGUROS de EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, -SOCIEDAD UNIPERSONAL- representada y defendida por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y por la Letrado Dª Gloria Jiménez Peragón, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 10 de septeimbre de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 1 de abril de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y en el mismo sentido la codemandada, y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 2 de julio de 2013 del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Decreto de 21 de mayo de 2013 que daba a la recurrente por desistida y archivaba su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública, al no haber presentado en el plazo legalmente establecido la documentación y/o subsanaciones requeridas.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se deje sin efecto la resolución recurrida, con imposición de costas al demandadao, y que se condene a dicho demandado al pago de la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, 'que se concretará en el momento procesal oportuno'.
En el acto de la vista, la actora fijó la cuantía reclamada en 20.075,43 Euros, desglosados en :
a) 382 días de baja impeditiva, a razón de 58,24 Euros por día, arrojando un total de 22.247 Euros.
b) 333.930, 45 Euros por secuelas funcionales.
c) 2.277,21 Euros por secuelas estéticas
d) 620,77 Euros por factor de corrección al 10%.
Subsidiariamente, fijó la cuantía del primero de los apartados (el correspondiente a los días de baja) en 20.789,43 Euros a razón de 148 dñias de baja impeditiva y 234 días de baja no impeditiva.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-Para el debido enjuiciamiento de la presente causa es necesario recordar que la resolución municipal de 21 de de mayo de 2013 - que se confirma en vía de recurso de reposición- no desestima la reclamación efectuada por la recurrente, sino que, sin entrar en el fondo del asunto, da a la actora por desistida y archiva su reclamación de responsabilidad.
La función revisora de este orden jurisdiccional debe referirse por ello al acto previo de la Administración que, sin entrar en el fondo, tiene por desistida a la recurrente de su inicial solicitud.
A estos efectos es preciso señalar que del examen y análisis del expediente administrativo se constata que la recurrente presentó en fecha 23 de noviembre de 2012una reclamación (folio 1 del expediente administrativo) en la que exponía que mientras bajaba por la urbanización de la Font del Llargarut, donde vive habitualmente, para coger el bus urbano, al bajar por unas escaleras llenas de grava y sin asfalto, cayó y se rompió el talón. Acompañaba a su reclamación partes médicos donde se hacía constar la hospitalización de la recurrente el día 19 de octubre de 2012, procedente de urgencias, así como la existencia de un postoperatorio.
La citada reclamación no contenía ni la fecha ni la hora de la caída ni tampoco fijaba la cuantía reclamada ni otro elemento que permitiera su cuantificación.
En fecha 20 de febrero de 2013 presentó nuevo escrito reiterando que había sufrido una caída (sin fijar la fecha ni la hora de la misma y sin concretar la petición) y se había roto el talón (folio 4 del expediente administrativo).
Por escrito fecha el día 8 de marzo de 2013 el Ayuntamiento demandado requirió a la recurrente la aportación de diversa documentación y detalles, relativos a la identificación de la recurrente, identificación del medio preferente y lugar para notificaciones, relación detallada de los hechos, con especificación de las lesiones producidas, exposición de la presunta relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicios público, la evaluación económica de la reclamación y los medios de prueba que pretendiera hacer valer, con propuesta detallada de la misma.
El requerimiento advertía que, en caso de no ser atendido, se entendería que la reclamante desistía de su reclamación de responsabilidad patrimonial, previa resolución dictada conforme al art. 42 de la Ley 30/1992 . Consta entregada la notificación en fecha 25 de marzo de 2013.
La recurrente formuló escrito en fecha 28 de marzo de 2013, diciendo aportar documentación y al que anexaba los partes de asistencia ya aportados en el primero de sus escritos, un documento firmado por la actora, describiendo el accidente, si bien no se concreta la fecha y se hace alusión a que el accidente se produjo por la mañana. La actora señalaba que había estado más de dos meses de rehabilitación y que hacía deos semanas que había finalizado, hallándose a la espera de nueva operación para que le fueran extraídos los hierros o tornillos que le habían sido colocados dentro del talón. Igualmente aportó fotocopia del DNI.
En fecha 21 de mayo de 2013 fue dictada la resolución de desistimiento y archivo, posteriormente confirmada en reposición.
A su recurso de reposición la actora acompañó fotografías del lugar donde manifestaba que se había producido la caída, nuevamente los partes médicos anteriormente aportados, una receta no fechada de plantillas ortopédicas y la correspondiente factura por importe de 100 Euros.
No se acompañaba valoración alguna del montante de la reclamación, ni tampoco forma de determinarla.
Es, como se ha expuesto, en el acto de la vista donde el recurrente ha fijado la cuantía reclamada.
TERCERO.-Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen jurídico de la s Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (LRJ-PAC), es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:
a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son:
1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
En lo que respecta al procedimiento previsto para la reclamación, y en particular al requisito de que el daño sea evaluable económicamente, el art. 141.3 LRJ.PAC establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fina al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demnora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Por su parte, el art. 6.1, segundo párrafo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , establece que en la reclamación (en vía administrativa) se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
CUARTO.-En el presente caso la actora en vía administrativa ni determinó la cuantía reclamada ni tampoco estableció los parámetros para su determinación posterior, limitándose a reclamar por una caída cuya fecha no ha quedado tampoco determinada.
El procedimiento administrativo permite precisamente que la Administración se pronuncie sobre las cuestiones que más tarde, en sede judicial, y en su caso, han de poder ser revisadas por los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo y, aun cuando la Ley jurisdiccional actual se aleje de la mera función revisora, en virtud del principio del acto previo no se contempla con carácter general que los Juzgados y Tribunales puedan juzgar más allá de lo discutido y acotado en vía administrativa.
Es por ello que es en sede administrativa donde debía haber fijado la actora la cuantía reclamada o almenos sus bases, lo que en el presente caso no se ha llevado a cabo, faltando por ello uno de los requisitos de la reclamación previsto en el art. 6 del RD 429/1993 .
Por lo demás, en sede judicial no se ha llegado tampoco a concretar la fecha de la caída ni a constatar el modo y lugar en que ésta se produjo, pues la testigo que depuso en el acto de la vista no había sido ni tan sólo mencionada en vía administrativa, tras el requerimiento efectuado a la actora, sin que por otro lado consten partes de la policía municipal que pudieran constituir una prueba documental fiable.
QUINTO.-Atendido lo anterior, la única conclusión posible es que la resolución impugnada es ajustada a derecho, al no haberse subsanado la documentación requerida tras el requerimiento practicado al efecto.
Ello nos lleva a la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-El art. 139 LRJCA , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes.
Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

