Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 98/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 252/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1021

Núm. Roj: SJCA  1021:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000098/2015

En Santander, a 11 de mayo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 252/2014, en el que actúan como demandante doña Manuela , representada y defendida por el Letrado Sr. Saro Baldor siendo parte demandada el Servicio Cántabro de empleo, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandado el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por el Letrado Sr. Calvo Sánchez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr. Saro Baldor presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra Resolución del Grupo mixto de Trabajo para la selección de plaza de personal y alumnado del Taller de Empleo Medio Cudeyo FMV VIII de 13-6-2014 que resolvía las alegaciones del recurrente y aprobaba el resultado final.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 5 de mayo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y codemandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante impugna la valoración de méritos propia y la del adjudicatario de la plaza otras dos aspirantes entendiendo que debieron otorgarse. Esta puntuación altera el resultado final del proceso selectivo de la plaza de agente de empleo por lo que solicita que s ele adjudique con efectos económicos y administrativos, esto es, el abono de los salarios que debería haber percibido y el reconocimiento de servicios a efectos de experiencia. Se alega la infracción de la bases sobre la valoración de los méritos, no haber permitido la subsanación de defectos, la admisión de documentos fuera de plazo al adjudicatario, la falta de motivación y la arbitrariedad en la decisión.

Frente a dicha pretensión se alzan la Administración y el codemandado alegando que se pretende la valoración de experiencia y cursos de formación que no son específicos del puesto, así como una interpretación modificadora de las bases, no impugnadas. Se añade que rige la discrecionalidad técnica en la materia y que la valoración no es arbitraria y se ha aplicado por igual a todos los participantes.

SEGUNDO.-El proceso selectivo se rige por la Orden HAC/31/2013 de 11 de julio, por las Bases Generales aprobadas por Resolución del Director del SCE de 28-2-2014 y las bases específicas para la plaza aquí discutida de profesor de compensatoria aprobadas por el Grupo de trabajo Mixto en reunión de 7-5-2014.

La actora presentó solicitud para participar en el proceso de selección de personal.

La Base General 1.6ª señala que la motivación exigirá solamente la formalización de las calificaciones obtenidas mediante la puntuación que exteriorice el juicio técnico de los miembros, sin que se exija motivación complementaria.

Según la Base General 3, el proceso consta de dos fases, baremación de méritos y entrevista. La primera se resuelve con el baremo de cada convocatoria y se valorarán los méritos justificados documentalmente aportados con la solicitud o antes de la finalización del plazo de presentación añadiendo que la falta o insuficiente acreditación de méritos es insubsanable. No se puntúan los méritos que sean presupuesto para tomar parte en el proceso (requisitos generales o específicos). Estos requisitos (base 4) deben reunirse el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta la formalización del contrato. La Base 4.7 regula la acreditación de estos requisitos.

La Base 6 regula el baremo de la primera fase señalando que solo se valorarán los méritos acreditados documentalmente presentados con la solicitud o dentro del plazo de presentación y deberán estar directamente relacionados con las tareas a desempeñar. Si el mérito es además requisito de participación, no se valorará en la parte concurrente.

Los méritos de formación se acreditan por diploma o certificación oficial señalando los que quedan excluidos, por no especificar número de horas y contenido y otros específicos, por ser anteriores a las fechas que señala.

Los méritos de experiencia profesional se valoran mediante contratos de trabajo o nombramientos como funcionarios directamente relacionados con el puesto a desempeñar. Se acreditarán mediante la aportación del contrato, certificado de empresa, acta de toma de posesión pudiendo no considerarse por el grupo de trabajo, los deficientes. También se valora la experiencia como autónomo que se acreditará mediante presentación de altas y bajas en el IAE o Declaración censal e IVA, facturas de servicios, declaración jurada o certificación de quien recibió el servicio. El Informe de Vida laboral se considerará, a estos efectos, documento complementario a los efectos solo de constatar el tiempo de servicios prestados y la entidad para la que se prestan sin que por sí solo sea suficiente para acreditar la categoría profesional de los trabajos prestados. En ningún caso se tomarán en consideración periodos prestados que no figuren ene se Informe de Vida laboral (IVL), con las excepciones que señala. Cuando un periodo de servicios lo sea a tiempo parcial se tomará como coeficiente reductor el del IVL y se aplicará tanto a méritos como a experiencia profesional.

La Bases específicas, para el puesto concreto de profesor de compensatoria, se establecen en el anexo II del acta del Grupo mixto de 9-5-2014 (f. 34).

Los requisitos específicos son los de titulación y experiencia profesional mínima de 1080 horas acumulables como profesor en programas de fomento del empleo y/o formación profesional para el empleo. Los méritos, son 5, con un máximo de puntuación de 8: experiencia profesional previa en los siguientes programas de formación y empleo, en puestos similares al que se opta: escuela taller y casas de oficio y talleres de empleo (0,0028 p/día, máx. 3 p); experiencia profesional como docente de adultos, incluyendo la correspondiente en el apartado anterior que no puntúe en el mismo (0,0028 p/día, máx. 2 p); cursos como alumno, relacionados con el cometido profesional del puesto al que se opta con duración mínima de 15 horas) (0,002 p/h, máx. 2 p); ser desempleado inscrito en el SCE (0,5 p); Diplomado en Magisterio o título de grado equivalente (0,5 p).

TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, analizando cada uno de los motivos esgrimidos, ha de hacerse una consideración teórica sobre las potestades de control judicial en este tipo de procedimientos, en los cuales la administración, a través de los órganos de valoración, ejercita una potestad que se ha calificado como discrecional y que se denomina discrecionalidad técnica. Para ello, debe comenzarse por la doctrina en interés de ley fijada en STS de 8-7-1994 en la que el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, que declaró el derecho del demandante a ser calificado en el tercer ejercicio de la oposición con puntuación no inferior a la otorgada a otra opositora en el mismo ejercicio, en base a que los actos de Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a una función pública, cuando emiten un juicio técnico sobre los conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas especialmente aplicables, o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en estos casos crecen de competencia para sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por la irregularidad.

Igualmente, cabe mencionar la reciente STSJ de Cantabria de 25-2-2013 que, partiendo de numerosa jurisprudencia en SSTS 1- 12-2011, 13-3-1991 , 20-10-1992 o STC 39/1983 y 353/1993 , razona que la revisión judicial, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad y certeza de la actuación administrativa, basada en la especialización e imparcialidad que se presume, salvo prueba en contrario, de esos órganos. Tales órganos, ejercen una discrecionalidad técnica sin que los Tribunales puedan convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas sustituyendo esos criterios, por los propios, sustitución que incluso se veda a los órganos administrativos de revisión. Así, los elementos a enjuiciar son, los elementos reglados, hechos determinantes y principios generales del derecho. A ello, une la más reciente doctrina de la Sala que distingue, dentro e la valoración técnica, entre 'núcleo material de la decisión' y 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico y los segundos, por las actividades preparatorias o instrumentales al anterior núcleo y las pautas jurídicas exigibles a tales actividades. Tales actividades preparatorias se encaminan a delimitar la materia objeto de juicio técnico, fijar criterios de calificación, aplicación individualizada de los mismos. Tales pautas estarían inspiradas en el principio de igualdad de condiciones para todos los aspirantes, la necesidad de criterios de calificación que respondan a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento de interdicción de la arbitrariedad. Y en este ámbito tiene especial importancia la obligación de motivar el juicio técnico. En definitiva, la revisión judicial en los casos en que concurran defectos formales sustanciales, indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, el control judicial tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la motivación.

Añade la STS, Sec. 7ª, 18/11/2011 ' Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

«Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)».

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE » La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.'.

CUARTO.-Pues bien, el actor, tras ampliar la demanda inicial, formula dos grupos de motivos, uno dirigido a la puntuación de méritos de la actora y otro, a la puntuación de méritos del adjudicatario.

En cuanto al primer grupo, los motivos se esgrimieron en vía administrativa motivando el dictado de la resolución impugnada.

La actora obtuvo en el a primera fase, 6,05 puntos y en total, 10,05, ocupando la segunda plaza, y entiende que la primera fase es incorrecta de modo que le deberían corresponder en total, 11,07 puntos.

En el acta de 26-5-2014 consta la puntuación obtenida en la fase, de 6,05 puntos, tras lo cual la actora presenta alegaciones entendiendo que le deben corresponder 7,07 puntos. Hace una relación e los cursos que cree deben ser valorados, por estar relacionados e incluirse en los méritos exigidos y analiza su experiencia. Concluye que la puntuación correcta sería además de los 0,5+0,5 p de los dos últimos méritos: 3 puntos del primer mérito, 1,07 del segundo y 2 del tercero.

La administración, al resolver las alegaciones efectúa el siguiente desglose: 3 puntos el primer mérito; 0,71 p el segundo; 1,84 p el tercero; 0,5 p el cuarto; y 0 puntos en último. Difieren en todos menos el primero y el cuarto.

Explica que conforme a la Base 6.3, deben descontarse los requisitos generales y específicos, en este caso, las 1080 horas de experiencia y el título de diplomado.

Respecto de los cursos que pretende, se le valoran todos menos el de dirección-Coordinación de servicios de atención socio- sanitaria pues al ser un Taller de empleo con especialidades en Familia Profesional agraria, no está relacionado; técnico de empleo, al no constar en el EA; Introducción a Windows, al ser de 2001, Base 6.4; y, Experto Universitario en agente de Desarrollo rural, por no estar relacionado.

Partiendo de esto, y no impugnado el primer mérito, se discute el segundo, por el número de horas valoradas. Se dice que se acreditan 2534 días y, descontando el requisito específico de 1080 d, quedan 1454 d, lo que suponen 4.07 p, 3 p del primer baremo no discutido y el resto, 1,07 p, valorables en el segundo en vez de 0,71 p.

El problema está en la forma de computar los días de servicio. La administración acude al IVL del f. 141 y sumando los periodos dan 2408 días que, restados los 1080, arrojan 1328 días que equivalen a 3,71 puntos, de ahí los 0,71 p, nada arbitrarios.

El problema está en la relación de servicios que la actora señala en su mérito que debe computarse al 50 % porque el IVL es incorrecto, al señalar una jornada de 28,5 % y dar 208 días y no los 365 que ella suma.

La solución la dan las bases, 6.8, 9 y 10, antes aludidas de modo que el tiempo de servicios se acredita con el IVL y en caso de prestación a tiempo parcial, claramente dice que será el coeficiente del mismo. Ello es lógico para evitar que el órgano de calificación tenga que entrar en cuestiones como las discrepancias entre el IVL y otros medios de prueba. Se trata de un criterio igual para todos, en la base y que da seguridad jurídica. Existen procedimientos de revisión del IVL ante los organismos de la Seguridad social y corresponde a quien quiere valerse de esos documentos y conoce las bases, actualizarlos y corregirlos.

A continuación, impugna el baremo 3 entendiendo que los cursos han sido excluidos indebidamente. Respecto del primero, se trata de una valoración personal del contenido del curso que afecta a la discrecionalidad técnica. Se pretende sustituir el criterio técnico por el propio sin base o argumento. Ya explica la resolución que contesta a las alegaciones que nada tiene que ver con el ámbito profesional agrario, como así parece. La base 6.1 exige la relación directa y no cualquier forma de relación con el trabajo a desempeñar. El contenido técnico del curso y su utilidad en relación a los objetivos es algo que forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica solo revisable en caso de ser una decisión absurda o ilógica.

No hay discusión con el tercero y respecto del último, tampoco se discute que deba ser excluido conforme a la Base 6.3, ya que es su requisito específico.

La discusión se centra, realmente en el segundo que, no se valora, sencillamente porque no se aporta. Sin perjuicio de aportarse con la demanda, el mismo no obra, salvo error de este juzgador al buscarlo, en el EA sin que la parte identifique el f. en que aparece. Es un curso de 180 horas con 0,36 p si bien como el máximo es de 2 puntos, solo podría obtener 0,16 p que no alterarían el resultado final de las calificaciones. Aún así, debe decirse que la base es muy clara al respecto, Base 3.2.a) señalando que la falta de justificación o su insuficiencia son insubsanables. La Base no ha sido recurrida y se ha aplicado por igual a todos los aspirantes por lo que no cabe pretender ahora su modificación. Es cierta la jurisprudencia en materia de subsanación y aplicación supletoria del art. 71 LRJAP incluso a la justificación de méritos,

Así, la STS, Sec. 7ª, 16/5/2012 reitera la Sala su doctrina acerca de que debió haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente por resultar excesiva y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado a su tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque faltara alguno de los meramente formales. ' Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ) '(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales'.

Igualmente, la STS, Sec. 7ª, 9/7/2012 ''La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado;'.

La actora, ciertamente alegó el mérito pero no aportó la documentación acreditativa. Sin embargo, en este caso, hay una regla precisa que no deja lugar a dudas en la interpretación, que, sería claramente modificativa sin que haya lugar a la aplicación supletoria del art. 71 LRJAP para cubrir una laguna.

QUINTO.-Finalmente, respecto de la motivación de las valoraciones, lo que sirve para los dos grupos de alegaciones, ha de decirse que las bases solo exigen la expresión numérica final, sin más complementos. El proceso, se divide en dos fases y cada una de esas fases está valorada y expresada en las actas correspondientes. Una vez que la actora efectuó sus alegaciones, es cuando, tal y como exige la jurisprudencia, se desglosa el contenido de la valoración y se contesta y justifican sus méritos. Así, la parte actora ha podido discutir esas valoraciones. Y las mismas resultan del expediente, como reconoce la parte que entiende que existen los elementos suficientes para que el juzgador resuelva la valoración que pretendía sin retrotraer actuaciones.

Así, la STS 9-5-2014 ' Cuando el art. 54.2 de la Ley 30/1992 dice que «la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos... se realizarán de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias» no está diciendo que basta la simple puntuación no razonada para considerar que con solo ella el acto cumple la exigencia de motivación .

El precepto legal no deja duda al respecto, cuando a continuación de la frase antes transcrita se dice «debiendo, en todo caso, quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte». Cuando en un procedimiento administrativo se discute precisamente la motivación de la puntuación asignada, es carga que incumbe a la Administración, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 54.2 Ley 30/1992 antes transcrito, la de justificar que la puntuación discutida se ha ajustado a las bases.

Y en cuanto a la incorrecta alusión a las bases hemos de aceptar la afirmación del recurrente de que «la Sentencia de instancia atribuye a la Base un contenido que no tiene». En efecto, dicha base solo regula el sistema de calificación y de puntuación; pero no la motivación de una y la otra cuando es objeto de impugnación, que es de lo que aquí se trata.

El problema de la motivación es un tema típico de control de la normalmente denominada discrecionalidad técnica.

La jurisprudencia actual sobre discrecionalidad técnica, muy correctamente seleccionada en este caso por el recurrente, es absolutamente contraria al criterio que la Sentencia recurrida admite. Y debe llamarse la atención sobre la anomalía de que, habiéndose citado dicha jurisprudencia por el demandante en la instancia, concretamente en su escrito de conclusiones, en el que en la conclusión Tercera se hace incluso una transcripción literal de nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2011 , dictada en un proceso de sustanciales semejanzas con el actual, la sentencia ahora recurrida elude toda consideración respecto a tal relevante cita; y para avalar su criterio se limita a la cita de la Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 2009 (dictada en el recurso de casación num . 5054/2006 de la Sección Cuarta ) invocada por la Administración, referida a un caso (de desestimación de la concesión de un título de Médico especialista en psiquiatría), que nada tiene que ver con un proceso selectivo para la adquisición de la condición de funcionario. Es claro que tal cita jurisprudencial no se ajusta a la exigencia de contextualización a que hacíamos referencia antes en el Fundamento Quinto, por lo que la consideramos carente del rigor exigible en cuanto soporte de la pretendida fundamentación de la sentencia.

No se trata, como dice la sentencia , de modo argumentalmente distorsionador del problema suscitado, de que «cada tribunal calificador emita para cada aspirante o alumno una resolución motivada que exprese pormenorizadamente la valoración de sus conocimientos llevada a cabo», sino de que, cuando un determinado aspirante cuestiona la fundamentación de la resolución que le declara no apto, la Administración deba expresar las razones que justifican la puntuación cuestionada; y eso es precisamente, y no lo que la sentencia dice, lo que si es exigible según nuestra jurisprudencia sobre control de la discrecionalidad técnica, debiendo traer a colación las propias sentencias referidas por el demandante en el motivo , a cuya doctrina nos remitimos sin necesidad de reproducirla aquí. '

Y la STS 20-12-2007 ' En lo relativo a la falta de motivación de la resolución administrativa, en diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre

Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación núm . 9513/2004 ) ,'En cuanto a la falta de motivación , tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir'.

SEXTO.-Rechazados estos motivos, se analizarán los referidos al adjudicatario Sr. Mauricio . El actor no formuló alegaciones en vía administrativa, de ahí que no obren más que las actas de valoración y la documentación aportada. Es en vía judicial que, en virtud el art. 56 LJ , se alegan las cuestiones por primera vez.

El primer motivo consiste en la valoración de un certificado de fecha posterior al vencimiento del plazo para presentar solicitud. Se trata del certificado de servicio de la Cruz Roja de 20-5-2014 cuando el actor presentó la solicitud, el último día, el 19. Ello, junto a la falta de aportación del curso antes mencionado de la actora en el EA, llevan a su defensa a sostener que podría haber habido una manipulación del EA a favor del Sr. Mauricio . Considera que esa discrepancia solo se explica de una forma, que alguien lo introdujera después y lo antefechara, falsificando por tanto la fecha de presentación. Y de ahí, pone en duda el resto de documentos del interesado e incluso, los de la actora. La gravedad de la insinuación, por sus implicaciones incluso penales, debería motivar deducir testimonio de estas actuaciones de esa supuesta conducta fraudulenta sin perjuicio de las acciones del interesado. No obstante, sostener esa afirmación exige, realmente prueba o indicios sólidos, pues no cabe efectuar imputaciones delictivas sin base real (inveracidad), sin perjuicio, claro está, del derecho de defensa.

Esa prueba no existe ni se ha pedido para practicar. Evidentemente, frente a la conducta expuesta, respecto de la cual no se indica motivación de la administración para favorecer a un candidato frente a la actora incurriendo en actos que podrían motivar un procedimiento penal, cabe la explicación del error en el certificado, emitido por entidad privada. No hay duda de que la solicitud se presentó el día último del plazo, y así aparece sellado, en documento oficial y público, frente a una certificación de tipo privada que no se incluye en el art. 317 LEC . Ciertamente, el resto de documentos que lo acompañan no se sellan, pero tampoco en el caso de la actora, por lo que siguiendo el criterio del actor, si se excluye su valoración al Sr. Mauricio , también a la actora sin que pudiera prosperar su pretensión. La oportuna prueba hubiera sido la explicación por parte de la entidad emisora del documento, para confirmar la fecha real de emisión, pues también es posible que se postdatara.

En definitiva, el documento se presentó con la solicitud en la fecha del sello, sin que haya prueba alguna de manipulaciones o alteraciones y como hace referencia a unos servicios prestados en fecha anterior, se valoró, haciendo uso de la regla de la Base 6.5 en la posibilidad que confiere de valorar o no las certificaciones con defectos.

Respecto del mérito segundo, considera que debe tenerse en cuenta el grupo de cotización, 01 y 02, del IVL y excluir todo trabajo que no cotice por tales grupos.

Evidentemente, esta es una cuestión que debe resolverse estrictamente por las Bases, aplicándolas. La pretensión no tiene sustento en las Bases antes resumidas., que son ley del proceso para las partes y la administración. Como ya se dijo, los méritos de experiencia se valoran por los contratos y certificados en cuanto a su contenido y, por el IVL, respecto del periodo de prestación y a tiempo parcial (Bese 6.5, 8, 9 y 10). No se trata, por tanto, de que unas veces cuente el IVL y otras no. El informe sirve para lo que dicen las bases y, los contratos, para los aspectos que también señalan éstas. Así, el contenido de la prestación se valora por el contrato o certificado con independencia de cómo se hubiera cotizado a la Seguridad Social. Y lo mismo cabe decir respecto de la pretensión de reducir las horas como autónomo dividiendo por 8 horas, en contra del criterio de las Bases.

En cuanto al mérito tercero, no se le valoran los cursos de calderería, primeros auxilios y socorrismo pero sí el de Técnico en sistemas Microinformáticos, por cuanto excedería de la simple consideración de curso en informática y ofimática. Se trata de una valoración técnica del órgano de calificación. Se ha valorado el contenido del curso con tareas como reparación de averías, mantenimiento de microelementos, e instalación de redes. Frente a este criterio, nos e ofrece motivo para considerarlo arbitrario desde la perspectiva de la valoración técnica.

No se acreditan otras deficiencias en la valoración de los méritos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Letrado Sr. Saro Baldor, en nombre y representación de doña Manuela contra la Resolución del Grupo mixto de Trabajo para la selección de plaza de personal y alumnado del Taller de Empleo Medio Cudeyo FMV VIII de 13-6-2014 que resolvía las alegaciones del recurrente y aprobaba el resultado final.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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