Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 98/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2011 de 30 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100273


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1063/2011

Partes: Pio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 98

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª ANA RUY REY

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1063/2011, interpuesto por Pio , representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . ANA RUY REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 a NUM002 interpuestas por el Sr. Pio contra los correspondientes acuerdos de alteración de urbana y asignación de valores catastrales dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en fecha 4 de octubre de 2005.

Mediante diligencia de ordenación - no recurrida - de fecha 19 de enero de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

SEGUNDO.-De entrada, no puede prosperar la alegación del Sr. Abogado del Estado en cuanto a la falta de legitimación de la actora para recurrir la resolución del TEARC habida cuenta que sólo es parcialmente favorable, pues no todas sus pretensiones fueron estimadas, motivo por el cual, obviamente, se plantean ante esta Sala aquellas que se han visto rechazadas.

Similares alegaciones, en casos análogos, no han sido acogidas por esta Sala. Así, entre otras, en nuestra Sentencia número 1025/2010, de 4 de noviembre , ya razonábamos lo siguiente:

".... la cuestión de la posible falta de legitimación activa de la recurrente, pues para que la pretensión procesal de la actora pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo es preciso que ostente legitimación procesal, lo que significa que se encuentre en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dicha persona sea llamada a poder ser parte activa en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

En el orden contencioso-administrativo, el concepto y las notas definidoras del 'título legitimador' han ido evolucionando hacia una ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo. Según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, la legitimación para recurrir en el proceso contencioso administrativo se deduce en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , 173/2004 , y 73/2006 ).

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004 y 226/2006 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004 , y ATC 430/2004 ).

Por último, el Tribunal Supremo ha venido insistiendo (por todas, las SSTS de 30 de enero de 2001 , 24 de mayo de 2006 y 22 de mayo de 2007 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

(...) la estimación de la reclamación por el TEARC que proclama el acto impugnado en su parte dispositiva, no es total, sino parcial, pues si bien el TEARC anula la liquidación practicada, en el fundamento de derecho sexto se expresa que ello es sin perjuicio de que por la Oficina gestora pueda dictarse, previo otorgamiento del correspondiente trámite de audiencia, un nuevo acuerdo en sustitución del ahora anulado, lo que, pese a la locución empleada, resulta obligado para el órgano gestor, como parecer admitir el Abogado del Estado al manifestar que 'el TEARC -si estima la pretensión- ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se dicte un acto ajustado a derecho por el órgano competente para ello', de modo que no nos hallamos ante una simple e hipotética expectativa, sino que persiste un gravamen para la recurrente, que le confiere la legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo. Frente a la nueva liquidación que, como señala el Abogado del Estado, la Oficina dicte en ejecución de la resolución del TEARC aquí impugnada, de consentir la actora el pronunciamiento de simple anulabilidad de la liquidación impugnada, conservando pues ésta su aptitud para interrumpir la prescripción, la recurrente vería disminuidas sus posibilidades de defensa frente a ese acto. Además, aún cuando la desestimación de la declaración de nulidad de pleno derecho y consecuente prescripción pretendidas pudiera entenderse implícita en el pronunciamiento de simple anulación, lo cierto es que en momento alguno la resolución menciona los dos motivos principales motivos de impugnación en que se fundaba la pretensión de nulidad de la liquidación por falta de la previa comprobación de valores y falta de motivación de la liquidación, ni la cuestión de la prescripción.

En suma, la Sala estima que es indudable el interés legítimo de la parte en combatir la resolución impugnada y, en definitiva, a hacer valer su derecho a obtener una respuesta a las concretas pretensiones deducidas en forma en la vía económico administrativa".

TERCERO.-En primer lugar, el demandante plantea que no se ha seguido el procedimiento adecuado para la atribución de los valores catastrales a las once viviendas adosadas encausadas en las presentes actuaciones.

Se avanza ya que su tesis no puede prosperar.

En el caso que nos ocupa, existía una parcela matriz con número catastral NUM003 que fue aportada a un Proyecto de Compensación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alella en fecha 5 de junio de 2002. En ejecución del Proyecto, dicho terreno originó diez nuevas fincas, una de las cuales fue a su vez dividida horizontalmente (25 de febrero de 2005) en las once viviendas adosadas cuya valoración catastral constituye el objeto del presente pleito (si bien respecto de una de ellas existió un error en la titularidad catastral ya subsanado).

El recurrente alega que los valores catastrales combatidos no podían determinarse mediante el procedimiento de 'alteración física, económica o jurídica de bienes inmuebles' empleado porque la finca matriz nunca tuvo valor catastral de urbana ya que, en su día, se omitió su incorporación al procedimiento de valoración colectiva del municipio de Alella en el que radica, como así se recoge en el pertinente Informe de la Gerencia del Catastro y se constata en la resolución del TEARC impugnada.

Efectivamente, en el fundamento tercero de dicha resolución se hace constar lo siguiente:

"En el expediente catastral se incluye un informe realizado por la Jefe de Área de Procedimientos catastrales de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el que se reconoce que la finca NUM004 no se incorporó a la Base de datos en el procedimiento de valoración colectiva del municipio de Alella.

En este sentido, la resolución de 1 de agosto de 2005 del Organismo de Gestión Tributaria de la diputación de Barcelona acordó estimar el recurso de reposición formulado por el interesado contra los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2003 y 2004, del inmueble con referencia catastral NUM004 , dando de baja los recibos impugnados del IBI, por falta de notificación individual del acto administrativo, del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva del municipio.

Por tanto, se considera que en la finca matriz, anterior a la finalización de la construcción y división horizontal, no podían aplicarse los valores establecidos en la nueva Ponencia (año 2001) al no haber sido notificado el valor resultante de la revisión catastral."

Sentado lo anterior, resulta que las afirmaciones del recurrente no son exactas. Consta en actuaciones el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2005 mediante el que el Organismo de Gestión Tributaria de la diputación de Barcelona estimó el recurso de reposición formulado por el Sr. Pio contra los recibos del IBI de los años 2003 y 2004 del inmueble identificado a efectos catastrales con la referencia NUM004 , esto es, la precitada finca matriz del municipio de Alella NUM003 . Ahora bien, el motivo de la estimación no es la falta de inclusión del inmueble en el catastro toda vez que, aunque efectivamente fue inicialmente omitido en el procedimiento de valoración colectiva, se incorporó posteriormente al catastro de urbanas a instancia del Ayuntamiento de Alella y a consecuencia de la revisión catastral del municipio efectuada en el año 2002. Esto no obstante, no se notificó al interesado el alta catastral ni el valor fijado para el año 2003, razón por la cual se estimó el recurso de reposición dando de baja los recibos del IBI de los años 2003 y 2004 haciendo constar, eso sí, que se hacía 'sin perjuicio de que una vez realizadas las actuaciones formales por parte de la Gerencia Regional del Catastro se practiquen los actos de gestión tributaria correspondiente'.

Según lo expuesto, la finca matriz inicialmente no inscrita en el catastro fue posteriormente incluida en el mismo y se le asignó un valor catastral de acuerdo con la Ponencia de Valores vigente, todo ello con anterioridad a las actuaciones derivadas de su incorporación al Proyecto de Compensación que culminaron en la construcción de las once viviendas cuya valoración catastral es aquí cuestionada. En consecuencia, la pretensión de la actora debe ser rechazada por cuanto el procedimiento seguido para dicha valoración es el adecuado.

CUARTO.-Por otro lado, el recurrente pretende asimismo la nulidad de las valoraciones catastrales porque superan el valor de mercado y fundamenta sus alegaciones mediante la aportación de pericial.

Efectivamente, según lo previsto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado.

Ahora bien, la pericial, presentada en su día en el recurso ordinario 567/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Barcelona y aportada a las presentes actuaciones, se circunscribe a las valoraciones catastrales de las diez nuevas fincas derivadas de la ejecución del Proyecto de Compensación al que fue aportado la correspondiente parcela matriz con número catastral NUM003 . Sin embargo, en este pleito los términos del debate se contraen a las valoraciones catastrales de las once viviendas adosadas resultantes de las operaciones de construcción y división horizontal realizadas en una de esas diez fincas reseñadas en el dictamen, valores catastrales éstos últimos que fueron notificados el 9 de diciembre de 2005.

Por tanto, con independencia del resultado de tal dictamen pericial, nada aporta a efectos de refutación de los valores catastrales objeto del presente pleito habida cuenta que no son analizados en el mismo, no habiéndose aportado ningún otro a tales efectos. Así las cosas, no puede ser acogida la tesis del recurrente sobre una valoración catastral superior al valor de mercado por cuanto se trata de meras alegaciones, sin que se haya practicado actividad probatoria válida para desvirtuar la corrección de las magnitudes asignadas que gozan de la presunción iuris tantumpropia de los datos catastrales.

QUINTO.-Seguidamente, se plantea la nulidad de los valores catastrales aduciendo que, habiéndose girado para la finca raíz de las once viviendas adosadas una liquidación del IBI del ejercicio 2005 en la que se fija un valor catastral - coincidente con el valor del suelo - de 146.181,53 euros, resulta injustificado que la suma del valor del suelo de los once valores catastrales asignados posteriormente a tales viviendas arroje un resultado de 204.654,14 euros, superior al reseñado anteriormente.

Según lo dispuesto en el artículo artículo 22 de la LCI, ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'

En el artículo siguiente se fijan los criterios para su determinación, entre los que se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo, como asimismo recogía el artículo 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

Incurre en error el recurrente al pretender que sea imperativa la coincidencia exacta entre el valor otorgado al suelo de la parcela antes y después de su transformación urbanística. Dicha concordancia podrá o no existir según lo que resulte de la aplicación de los diversos factores recogidos en la correspondiente Ponencia de Valores publicada en el BOP de Barcelona el 27 de junio de 2001, tales como el valor de repercusión del suelo o los módulos básicos aplicables, que no tienen necesariamente que ser los mismos que los que se hubieren aplicado a la parcela matriz con anterioridad a las actuaciones de construcción y división de la propiedad horizontal de las que resultaron las once viviendas adosadas cuyo valor catastral es aquí cuestionado. Impugnación que no puede fundarse en la mera comparación entre la suma aritmética de los valores asignados al suelo en dichas once valoraciones y el consignado para la parcela matriz con anterioridad a su transformación.

No se ha ofrecido dato adicional alguno ni se ha cuestionado la corrección de la aplicación de la Ponencia para el cálculo de las valoraciones catastrales impugnadas. Esto es, no se ha aportado ningún elemento de juicio que permita a la Sala juzgar erróneas o equivocadas tales valoraciones, por lo que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada.

SEXTO.-El último motivo de nulidad que plantea el recurrente es la falta de motivación de los actos de valoración catastral.

En lo que atiene a la motivación, debe reseñarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS, Sala Tercera, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Es motivación 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto administrativo, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado, o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto' ( STS de 15.10.1981 ). La motivación del acto administrativo -declara, por otra parte la STS de 18.04.1990 - cumple diferentes funciones: ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, pues ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión ( STC de 17.07.1981 ) o, como declara la sentencia de 16.06.1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucinta' contenida en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es 'suficientemente indicativa' la exigencia debe estimarse cumplida.

Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.05.1995 , 22.06.1995 y 31.10.1995 ), teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación ' in aliunde', actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.06.1980 , 4.03.1987 , 22.11.1990 ).

Por último, no ha de olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada.

SÉPTIMO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior y aplicando dicha doctrina al caso de autos, se debe partir de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la LCI por cuanto se procedió a la asignación de nuevos valores catastrales a consecuencia de la declaración de obra nueva prevista en el Capítulo II de dicho texto legal y, a su vez, el artículo 24.2 prevé que ' Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características.'

Según lo dispuesto en el precitado artículo 12.3, 'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.'

Vistas las resoluciones recurridas, los documentos que conforman el expediente consisten exclusivamente en la hoja de cálculo, que sirve de base para realizar la nueva valoración catastral, y la notificación de ésta al interesado con los datos de identificación de las respectivas fincas, fecha de la ponencia de valores publicada, valores en función de la tipología, módulos y coeficientes correctores aplicados. Todos ellos se extraen de la normativa legalmente aplicable (Ponencia de Valores), obteniendo así los nuevos valores catastrales del suelo y de la construcción de los que resulta la base imponible del impuesto que, minorada en la reducción legalmente procedente, da lugar a la base liquidable. La cuota tributaria del IBI se obtendrá tras aplicar sobre dicha base liquidable el tipo de gravamen correspondiente (cuota íntegra) y, en caso, las bonificaciones procedentes (cuota líquida).

En consecuencia, se estima insostenible el defecto de falta de motivación alegado, pues es obvio que el recurrente conocía o podía conocer fielmente que los datos individualizados para la fincas de su propiedad son los que corresponden según la indicada Ponencia de Valores publicada en el BOP de fecha 27 de junio de 2001 y, por ello, a juicio de la Sala, la fundamentación de la actuación administrativa es suficiente y ajustada a derecho.

Por otro lado, la argumentación del recurrente sobre la complejidad de la materia, aún siendo cierta, máxime a causa de la gestión dual, compartida o bifronte del IBI sobre la que nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, no es suficiente para sostener la alegada indefensión por cuanto se ha cumplido con la tramitación legalmente prevista a efectos de exposición al público de la pertinente documentación y existen vías administrativas para obtener las aclaraciones que sean necesarias.

OCTAVO.-Finalmente, la parte demandante formula como petición subsidiaria 'que se declare que el IBI y el IIVTNU que se hayan devengado y que graven las 10 fincas objeto del pleito sólo tendrán eficacia y validez en los ejercicios 2006 y siguientes y, por ende, se declare expresamente la nulidad de las liquidaciones de ambos impuestos del ejercicio 2005 y posteriores que fueron satisfechos por el contribuyente, con devolución de las cantidades pagadas más con sus intereses legales.'.

A pesar de la incorrecta formulación de dicha petición, por cuanto el objeto del pleito no son las correspondientes liquidaciones del IBI, y mucho menos del IIVTNU, sino las respectivas valoraciones catastrales, se entiende que la pretensión consiste en que se declare que los efectos de la división horizontal del inmueble - que dio lugar a las once viviendas adosadas - no se produzcan hasta el ejercicio 2006, con las consiguientes repercusiones en los distintos impuestos.

Así las cosas, la cuestión es que dicha solicitud ya fue estimada por la resolución del TEARC aquí impugnada cuyos términos literales son los siguientes: 'acuerda estimar en partela presente reclamación, anulando el acto administrativo impugnado en cuanto a su efectividad, disponiendo que para el año 2005 conste el inmueble con un único cargo y que, por tanto , los efectos de la división horizontal del inmueble se produzcan a partir del 1 de enero de 2006.'

Por tanto, las alegaciones de la parte actora deben ser asimismo desestimadas.

NOVENO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1063/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.