Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00098/2017
-
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2016 0000284
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2016 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Luciano
Abogado:MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CALAMONTE
Abogado:
Procurador D./DªJOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 98/17
En MERIDA, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí,PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 164/2016, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente,DON Luciano ,representado y asistido por la Letrada Doña Elena González Lavado, y, como Demandado elAYUNTAMIENTO DE CALAMONTE (BADAJOZ), representado por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistido por el Letrado Don Tomás Guerrero Flores; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Letrada Sra. González Lavado, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Calamonte de 5 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra las dos resoluciones siguientes: Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2016 por la que se revoca y se deja sin efecto la Resolución municipal de 7 de octubre de 2015 por la que se declaraba la pérdida de la condición de funcionario del Policía Local demandante con todos los efectos inherentes, y contra la Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2016 por la que se acuerda levantar la paralización del expediente disciplinario nº NUM000 contra D. Luciano , con todos los efectos que le sean inherentes, incluida la revocación del Decreto de 20 de abril de 2015, indicándose en el cuerpo de la citada resolución que se pretende reiniciar el mismo al objeto de sancionar al recurrente con sanción de separación del servicio o suspensión de funciones de 3 meses y un día hasta un máximo de 6 años .
En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se terminó interesando el dictado de sentencia por la que, con expresa imposición a la demandada de las costas del recurso, anule y deje sin efectos la resolución recurrida y en virtud de lo expuesto:
A.- Complete la Resolución de fecha 17 de junio de 2016 por la que se revoca y se deja sin efecto la Resolución municipal de fecha 7 de octubre de 2015 por la que se declaraba la pérdida de la condición de funcionario del Policía Local D. Luciano , con todos los efectos inherentes y en su consecuencia, complete las resoluciones ya dictadas en el sentido siguiente:
1º.- Abone al recurrente los intereses legales de las retribuciones dejadas de percibir desde octubre de 2015 a julio de 2016 que (s.e.u.o.) ascienden a fecha 16 de agosto de 2016 a 87,65 euros, cantidad líquida y exigible que devenga desde esa fecha hasta el momento efectivo de pago el interés legal.
2º.- Reponga al recurrente en su puesto de trabajo, entregándole la acreditación policial y documentación reglamentaria.
3º.- Decrete el archivo del expediente disciplinario nº NUM000 , al haberse excedido sobradamente el plazo de 6 meses legalmente previsto desde el acuerdo de incoación (dictado el 7 de mayo de 2012) para resolver el expediente disciplinario ( art. 46 LO 4/2010 ).
B.- Revoque la Resolución de fecha 17 de junio de 2016 por la que se acuerda levantar la paralización del expediente disciplinario nº NUM000 , contra D. Luciano , con todos los efectos que le sean inherentes, incluida la revocación del Decreto de 20 de abril de 2015, y en su consecuencia:
1º.- Declare la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en un expediente disciplinario caducado y porque ha prescrito el derecho de la Administración a sancionar disciplinariamente al Sr. Luciano .
2º.- Declare que el expediente disciplinario concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión.
3º.- Ordene abonar al recurrente 52.200 euros adeudados en concepto de salarios dejados de percibir, con sus intereses legales, y sin perjuicio de ulterior liquidación en el momento de efectivo pago.
4º.- Decrete el archivo del expediente disciplinario nº NUM000 .
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.
TERCERO:Antes de la celebración de la vista, la parte actora formuló ampliación y acumulación a este pleito de su acción contra la Resolución de 26 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento demandado y por la que se le impone la sanción de separación del servicio.
CUARTO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes, quienes alegaron lo que, a su derecho, convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, tras lo cual verificaron sus conclusiones, quedando con ello los presente autos conclusos para sentencia.
QUINTO:Estando pendiente de sentencia este procedimiento, se ha dictado Resolución de 7 de junio del 2017 por el Alcalde del Ayuntamiento demandado, en la que se acuerda:
Primero.- Revocar y dejar sin efecto la Resolución municipal de 1 de junio de 2016 (ha de entenderse 17 de junio dada la misma redacción de dicha resolución), por la que acordaba levantar la paralización del expediente disciplinario núm. NUM000 , incoado al funcionario por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de mayo de 2012, y se le suspendía de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente con los efectos económicos inherentes al mismo (abono de las retribuciones básicas del puesto), y todo ello, únicamente por haber sido declarado caducado el expediente núm. NUM000 en virtud de la Sentencia núm. 222 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de diciembre de 2016 .
Segundo.-Revocar y dejar sin efecto la Resolución municipal de 26 de octubre de 2016, por la que se imponía a don Luciano la sanción de separación del servicio en base al expediente disciplinario núm. NUM000 , y todo ello, únicamente por haber sido declarado caducado el expediente núm. NUM000 en virtud de la Sentencia núm. 222 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de diciembre de 2016 .
Tercero.-Que se proceda a dar de alta al funcionario en el Régimen General de la Seguridad Social.
Cuarto.- Que en resolución independiente se liquiden, en su caso, los haberes que puedan corresponder al interesado en base a esta resolución, teniendo en cuenta para ello el cálculo de la diferencia entre las retribuciones netas que le hubieren correspondido al funcionario de haber estado en servicio activo y la cantidad abonada a cuenta por el Ayuntamiento durante los distintos períodos que ha permanecido en suspensión provisional; debiendo restar a la cantidad así obtenida, el importe neto de las retribuciones que le hubieren correspondido durante el período que ha durado la condena, cuatro años y seis meses.Se liquidará también las cotizaciones que deban realizarse a la Tesorería General de la Seguridad Social. (...).
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Calamonte de 5 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra las dos resoluciones siguientes: Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2016 por la que se revoca y se deja sin efecto la Resolución municipal de 7 de octubre de 2015 por la que se declaraba la pérdida de la condición de funcionario del Policía Local demandante con todos los efectos inherentes, y contra la Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2016 por la que se acuerda levantar la paralización del expediente disciplinario nº NUM000 contra D. Luciano , con todos los efectos que le sean inherentes, incluida la revocación del Decreto de 20 de abril de 2015, indicándose en el cuerpo de la citada resolución que se pretende reiniciar el mismo al objeto de sancionar al recurrente con sanción de separación del servicio o suspensión de funciones de 3 meses y un día hasta un máximo de 6 años .
Igualmente, y tras ampliación del recurso, es objeto del mismo la Resolución de 26 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento demandado y por la que se le impone la sanción de separación del servicio.
SEGUNDO:Una vez concretadas las resoluciones que sustentan las pretensiones del demandante, ha de tenerse presente que en fecha 7 de junio de 2017, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandado, ha dictado Resolución, cuyo contenido dispositivo se ha expuesto en el relato de hechos de esta sentencia, en la que viene en la práctica a dejar sin efecto la previa resolución de 5 de agosto de 2016 objeto de recurso inicial, por cuanto viene a revocar la Resolución de 17 de junio de 2016 por la que acordaba levantar la paralización del expediente disciplinario núm. NUM000 , incoado al funcionario por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de mayo de 2012, y se le suspendía de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente con los efectos económicos inherentes al mismo, e igualmente viene a revocar la Resolución de 26 de octubre de 2016, por la que se imponía a don Luciano la sanción de separación del servicio en base al expediente disciplinario núm. NUM000 . Y todo ello, según se explicita, por haber sido declarado caducado el expediente núm. NUM000 en virtud de la Sentencia núm. 222 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de diciembre de 2016 .
Cabe indicar que si bien en el primer acuerdo de la resolución mencionada se alude a la Resolución de 1 de junio de 2016, es evidente el error material en que se incurre por cuanto toda la Resolución está aludiendo a la Resolución de 17 de junio de 2016, que es además la que establece el contenido que se explicita: acuerda levantar la paralización del expediente disciplinario núm. NUM000 , incoado al funcionario por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de mayo de 2012, y acuerda la suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente con los efectos económicos inherentes al mismo. Dicho error material evidente procede entenderlo como tal conforme a la doctrina jurisprudencial existente respecto al error material, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de febrero de 2011 .
Dicho lo anterior, el artículo 76 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala:Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. Del mismo modo, y tal como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial, cabe la pérdida sobrevenida de objeto ( artículo 22 LEC ).
En nuestro caso, cabe acordar tal satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto dado que la Resolución de 7 de junio de 2017 deja sin efecto las Resoluciones de 17 de junio de 2016 y 26 de octubre de 2016 que fundaban la demanda.
Podría discutirse si ello es así respecto a la Resolución también de 17 de junio de 2016 por la que se revoca y se deja sin efecto la Resolución municipal de 7 de octubre de 2015 por la que se declaraba la pérdida de la condición de funcionario del Policía Local demandante con todos los efectos inherentes, también objeto de recurso. Sin embargo, si observamos los pedimentos del suplico de la demanda respecto a esta Resolución (Complete la Resolución de fecha 17 de junio de 2016 por la que se revoca y se deja sin efecto la Resolución municipal de fecha 7 de octubre de 2015 por la que se declaraba la pérdida de la condición de funcionario del Policía Local D. Luciano , con todos los efectos inherentes y en su consecuencia, complete las resoluciones ya dictadas en el sentido siguiente:
1º.- Abone al recurrente los intereses legales de las retribuciones dejadas de percibir desde octubre de 2015 a julio de 2016 que (s.e.u.o.) ascienden a fecha 16 de agosto de 2016 a 87,65 euros, cantidad líquida y exigible que devenga desde esa fecha hasta el momento efectivo de pago el interés legal.
2º.- Reponga al recurrente en su puesto de trabajo, entregándole la acreditación policial y documentación reglamentaria.
3º.- Decrete el archivo del expediente disciplinario nº NUM000 , al haberse excedido sobradamente el plazo de 6 meses legalmente previsto desde el acuerdo de incoación (dictado el 7 de mayo de 2012) para resolver el expediente disciplinario ( art. 46 LO 4/2010 )), ha de indicarse que en cuanto al archivo del expediente disciplinario nº NUM000 que tal pronunciamiento ya se contuvo en la Sentencia 222 de 29 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al declarar aquél caducado, en cuanto a la reposición del recurrente en su puesto de trabajo deriva de las revocaciones que se efectúan el 7 de junio de 2017 por el Ayuntamiento (salvo nueva resolución que en su caso habrá de ser objeto de otro procedimiento independiente), y en cuanto al pago de sumas adeudadas, el apartado cuarto de la Resolución de 7 de junio de 2017 difiere tal pronunciamiento (al aludir a queen resolución independiente se liquiden, en su caso, los haberes que puedan corresponder al interesado en base a esta resolución, teniendo en cuenta para ello el cálculo de la diferencia entre las retribuciones netas que le hubieren correspondido al funcionario de haber estado en servicio activo y la cantidad abonada a cuenta por el Ayuntamientodurante los distintos períodos que ha permanecido en suspensión provisional; esto es, al señalar o prever la liquidación por los distintos períodos de suspensión provisional, habrá de estarse a la resolución que en tal sentido pudiera dictarse.
En suma, procede pues declarar terminado el presente procedimiento en base a lo expuesto.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas devengadas a la parte demandada, dado que con su actuación ha motivado que la parte actora acudiese a este procedimiento con el coste y gastos de ello derivado.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedebo declarar terminado el presente procedimientoinstado por DON Luciano contra el AYUNTAMIENTO DE CALAMONTE, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante o pérdida sobrevenida de objeto, con expresa condena en las costas devengadas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día 15 de junio de 2017, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.