Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 270/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:407
Núm. Roj: SJCA 407:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 04
Abogado:
En ALBACETE, a 30 de mayo de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 270/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dº Nazario , en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado Dº Gabriel José Aranda Tébar, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Maribel Negro Company, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
- El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 27 de julio de 2017, que acuerda modificar el párrafo tercero del Artículo 42 del vigente Acuerdo Marco/Convenio Colectivo , que pasa a tener la siguiente redacción: '
- Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de fecha 20 de julio de 2017, que resuelve: '
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que 'estimando el presente recurso, declare no ser ajustado a Derecho y nulos los actos impugnados, con todos los efectos inherentes a tal declaración'.
La parte actora alega que con anterioridad cercana la Corporación Municipal llevó a cabo otra modificación del mismo párrafo y artículo mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 28/6/2016, en el sentido de excepcional el cobro de gratificaciones por horas extras, mayor jornada o productividad por dedicación extraordinaria y cualquier otra por jornadas especiales, al personal de los distintos servicios que colaboran en la Feria de Albacete y en los procesos electorales que, percibiendo complemento específico de plena disponibilidad, sus retribuciones no superen los 45000 euros brutos anuales, y la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo de fecha 21/7/2016, fuera del orden del día, por el que aprueba normas solo para la Feria de Albacete del año 2016. La diferencia entre los acuerdos del año 2016 y 2017 es que ahora, según se dice en la demanda, se abre más la mano para que también puedan participar y percibir gratificaciones todos los funcionarios y laborales que superen los 45000 euros brutos anuales, y en cuanto al reglamento, a diferencia del anterior que solo era para el año 2016, ahora es para todas las Ferias de Albacete.
En apoyo de sus pretensiones cita la Sentencia nº 31, de fecha 29 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 102, de fecha 17/04/2007 , señalando que conforme a esas sentencias las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho pues 'al detraerse cantidades del porcentaje máximo que puede asignar el Ayuntamiento a gratificaciones para abonarlas a funcionarios que perciben complemento de plena disponibilidad se desvían los fondos con que han de pagarse los servicios extraordinarios de los funcionarios que no perciben ese complemento de plena disponibilidad, perjudicándoseles en sus derechos económicos, como es el caso del recurrente'.
B)
Por el contrario, la Administración demandada, con carácter previo, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del hoy recurrente, puesto que percibe unos ingresos brutos de 38000 euros y al fijar el tope en 45000 euros a él no le afecta; señalando, además, que el actor no es parte negociante del Acuerdo Marco y lo acordado no le implica ningún perjuicio directo.
En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, puntualizando que el presente recurso tiene el mismo objeto que el enjuiciado por este Juzgado en el PA nº 276/2016, en el que recayó sentencia desestimatoria. Alega la parte demandada en el trámite de contestación a la demanda que el Artículo 42 del anterior Acuerdo Marco establecía la incompatibilidad del complemento de plena disponibilidad con servicios extraordinarios en feria y jornada electoral, habiéndose modificado solamente en el punto relativo a la compatibilidad para que el personal destinado a esos concretos servicios pueda percibir gratificaciones extraordinarias.
Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación, que ha tenido un reciente pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en Sentencia nº 67, de fecha 8-3-2018 , y que, en síntesis, declara la legitimación activa del recurrente al tiempo que desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar ajustada a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Puesto que en dicha sentencia se resuelven las cuestiones que se suscitan en este recurso nos vamos a remitir a los argumentos fácticos y jurídicos de la misma:
'PRIMERO.- Sobre la legitimación del recurrente.
Ciertamente lleva razón el recurrente al denunciar que en la sentencia no se distingue sobre los dos actos impugnados a efectos de legitimación, reconociendo el propio Ayuntamiento que el recurrente sí tiene interés legítimo para impugnar el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 21-7-2016, por el que se aprueba las normas de Feria del Albacete del año 2016, de modo que una sentencia congruente con lo razonado debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación de la modificación del artículo 42 del Acuerdo Marco, si entendía que no estaba legitimado, más allá de que razonara en cuanto al fondo, y al propio tiempo de desestimación del segundo de los acuerdos impugnados, respecto del que no se discute la legitimación.
Así centrada la cuestión, lo que hemos de ver es si el recurrente está o no legitimado para recurrir la modificación del artículo 42 del Acuerdo Marco.
Se dice por el Ayuntamiento al respecto dos razones: el - art. 33 del EBEP -, en tanto que si carece de capacidad negociadora tampoco tiene interés legítimo para recurrir, y, en segundo lugar, que dado que sus retribuciones son inferiores a 45.000 €, dicho acuerdo no le puede perjudicar. La sentencia parece aceptar el primero de los argumentos.
Pues bien entendemos que no es así, y que el recurrente sí está legitimado para recurrir el citado acuerdo.
Debe distinguirse entre quienes están capacitados para intervenir en la Mesa de negociación, evidentemente también legitimados para recurrir los acuerdos, y aquellos que no formando parte de la Mesa y no interviniendo en los Acuerdos adoptados pueden verse afectados en su aplicación; y este es el caso que se denuncia en el recurso y en apelación, al indicar que ' al detraerse cantidades del porcentaje máximo para abonarla a funcionarios que perciben el complemento de plena disponibilidad, se desvían fondos con que han de pagarse los servicios extraordinarios de los funcionarios que no perciben ese complemento por plena disponibilidad; con esta modificación, casi todos los que perciben el complemento de plena disponibilidad pueden recibir también gratificaciones extra '; es decir, quiere significar que si se añaden recursos para pagar gratificaciones, necesariamente se han de quitar de otras partidas, en perjuicio suyo o de otros.
Este planteamiento debemos aceptarlo a los solos efectos de entender justificada la legitimación del recurrente como funcionario del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto al fondo.
SEGUNDO.- Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 21-7-2016, por el que se aprueba las normas de Feria del Albacete del año 2016.
Como bien dice el apelado, no se concretan en la demanda o no se indican las razones de la impugnación o el motivo por el cual dichas normas son contrarias a derecho.
En la demanda -Hecho 3º-, y en Apelación, -alegación 4ª-, parece referirse a la Sentencia del Juzgado nº 1 de Albacete de 29-2-2016 (PA 323/2016), que estimó el recurso presentado contra resolución que dejaba sin efecto el nombramiento de D. Luis María como personal coordinador de oficios.
Pero dicha sentencia, estimatoria de su pretensión, anuló su cese como Personal Coordinador de Oficios (miembro de la Comisión de Feria), indemnizándole. Luego en principio debería seguir desempeñando funciones de coordinación durante la Feria. En todo caso, es una cuestión no convenientemente explicada a efectos de su impugnación.
Habiéndose adoptado por órgano competente no encontramos razones para su anulación.
TERCERO.- La modificación del artículo 42 del Acuerdo Marco.
El recurrente fundamenta su pretensión sobre la base de la sentencia de la Sala la nº 102 de 17-4-2007 , que analizaba la posibilidad de compatibilizar el complemento de plena disponibilidad con la percepción de gratificaciones extraordinarias, concluyendo en aquél supuesto que no eran compatibles.
Ahora bien, dicha valoración se hizo conforme al Acuerdo Marco vigente en ese momento, que establecía la incompatibilidad absoluta sin excepción alguna.
Pero el Convenio/Acuerdo Marco ha sido objeto de modificaciones por las que se han establecido excepciones a la incompatibilidad absoluta.
El vigente en el año 2013 ya refiere, en el artículo 42, la excepción de 'lo acordado por la mesa general de negociación, en relación al personal del servicio de Cultura y Festejos para la Feria de 2013 '.
La modificación del mismo precepto en el Acuerdo impugnado amplía la excepción 'lo acordado por la mesa general de negociación, en relación al personal de los distintos servicios que colaboran en la Feria de Albacete lo acordado por la Junta de Gobierno Local respecto a los Procesos Electorales, cuyas retribuciones no superen los 45.000 € brutos anuales'.
Por lo tanto, la razón por la que en el año 2007 la Sala dijo que eran incompatibles, ahora no concurre, pues en el ámbito de la negociación -la Mesa- se ha acordado la compatibilidad antes inexistente.
CUARTO.- Sobre la legalidad de la compatibilidad de percepción de gratificaciones extraordinarias con el Completo Específico que valora, entre sus circunstancias, la plena disponibilidad.
Dentro de las percepciones retributivas de los funcionarios de la Administración Local distinguimos las Básicas de las Complementarias; -RD 861/1986 por el que se establece el régimen de retribuciones de la Administración Local-; y dentro de éstas:
A) Complemento de Destino.
B) Complemento Específico.
C) Complemento de Productividad
D) Gratificaciones por servicios extraordinarios.
El Complemento Específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad ( art. 4.1 del RD 861/1986 ).
Se encuentra vinculado al desempeño ordinario del puesto de trabajo; se valora las especiales características del puesto.
Las Gratificaciones por Servicios Extraordinarios ( art. 23.3 de ley 30/1984 y 6 del RD 861/1986 ), están destinados a retribuir los servicios extraordinarios , fuera de la jornada normal, y no pueden se fijas en la cuantía y periódicas en su devengo; con ellas,
-Se retribuyen unos concretos servicios prestados.
-No forma parte de la retribución mensual ordinaria.
-Tiene carácter excepcional; únicamente pueden ser reconocidas cuando no sea posible remunerar dichos servicios mediante las restantes prestaciones complementarias; pero su percepción puede ser compatible con la percepción del complemento específico.
-Es una retribución ocasional y no consolidable.
- Se retribuyen servicios extraordinarios y ocasionales fuera de la jornada normal , pues los servicios ordinarios y no ocasionales que se prolongan más allá de la jornada normal se retribuyen a través del complemento específico (por especial dedicación o plena disponibilidad).
Y esta decisión debe respetar los presupuestos de forma y de fondo, referidos a la negociación en la Mesa correspondiente, como a los límites presupuestarios tanto de la Corporación, como de las Leyes de Presupuestos, y el art. 7 del RD 861/86 , sobre el límite máximo destinado a gratificaciones.
Y es que, en el caso de autos, más allá de la referencia a nuestras Sentencia del año 2007, no se indica o menciona que la modificación acordada vulnere alguna otra disposición legal, motivo por el que rechazamos el recurso, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al fondo'.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa y aplicando los acertados argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia transcrita, que analiza y enjuicia un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, procede, en primer lugar, desestimar la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada relativa a la falta de legitimación activa del hoy recurrente; y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, desestimar el recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A . por ser los actos administrativos recurridos conformes a Derecho, debiendo puntualizar y reseñar que la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha hace mención expresa al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 27 de julio de 2017, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. No obstante, y ante las alegaciones de la parte actora con respecto a la desaparición del límite de 45000 euros para percibir las gratificaciones, debemos señalar que este límite ha desaparecido a instancias de los Inspectores de la Policía Local, únicos funcionarios y personal del Ayuntamiento de Albacete que superaban dichos ingresos brutos, por lo que entendemos justificada y proporcionada la medida adoptada de modificar el Artículo 42 del Acuerdo Marco/Convenio Colectivo en el sentido de eliminar el tope máximo, pues a través de la documental que obra en el Expediente Administrativo y la aportada por la parte demandada en el acto del juicio consta acreditado que dicha modificación se hace a instancias de los Inspectores de la Policía Local, unos que superan dichos ingresos brutos.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
