Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 503/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:694
Núm. Roj: SJCA 694:2018
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Noemi
Representante parte actora: IGNACIO BARTRET GUTIERREZ
Parte demandada: Consell Comarcal del Segrià y Reyes
Representante parte demandada: JOSEP LLUIS RODRÍGUEZ ROS y JUDIT PEIRO PEIRO
En Lleida, a 1 de marzo de 2018,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 503/2017 promovido a instancia de Dña. Noemi representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Bartret Gutiérrez y asistida por la Letrada Dña. Mariona Martínez Banda frente a Consell Comarcal del Segrià asistido por el Letrado D. Josep Lluis Rodríguez Ros se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Se examina como alegación previa la concurrencia en el caso de Autos de causa de inadmisibilidad del presente recurso por infracción del artículo 29.1 y 46.2 de la LJCA en relación con el artículo 69 e) de la LJCA . Se trata de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto, autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).
Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).
El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él; añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un relativo sacrificio a la tutela judicial efectiva, nos hallamos ante una opción razonable y equilibrada, si se tiene en cuenta que aquélla es menos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.
A la vista de las actuaciones judiciales ya se avanza, que la conclusión no puede ser otra que la de considerar que en efecto había transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo por cuanto se aprecia que el recurso de alzada se interpuso el 13 de junio de 2017 y que el mes de agosto es inhábil de conformidad con el artículo 128.2 LJCA y 133.2 LEC , los plazos no corren los días inhábiles, y en concreto durante el mes de agosto; en consecuencia teniendo en cuenta el transcurso de tres meses desde la intimación en vía administrativa y dos meses para la interposición del recurso, tomando el dies a quo defendido por la demandada, por considerarlo éste el apropiado al ser la fecha en que se interpuso el recurso - habría transcurrido el plazo de dos meses cuando se interpuso el presente recurso.
Por todo lo anterior procede la inadmisión del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser el mismo extemporáneo, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo ( art. 69. e) Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación
Fallo
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por Dña. Noemi frente al Consell Comarcal del Segrià por inactividad de la Administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 69.d) de la L.J.C.A ., sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones y notifíquese a las partes.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

