Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Segovia, Sección 1, Rec 60/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: MARTIN ARRIBAS, RAUL

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 40194450012021100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3367

Núm. Roj: SJCA 3367:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA00098/2021

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono:921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G:40194 45 3 2021 0000092

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2021 /

Sobre:RECAUDACION

De D/Dª : Carlota

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SEGOVIA

Abogado:MARIA DOLORES VAZQUEZ HERMOSO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 98/2021

En Segovia, 23 de junio de dos mil veintiuno.

D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, Magistrado-Juez del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Núm.: 60/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente doña Carlota y de otra, como recurrida AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA. CUANTÍA INFERIOR A 30.000 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Martínez de Pisón, en representación de la parte actora se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Ilma. Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Segovia de 5.2.2021 por el que se inadmite recurso de reposición contra liquidación tributaria

SEGUNDO.- El día 21.6.2021 se celebra vista. La parte actora ratifica la demanda. Por la administración demandada, se sostiene la legalidad de la resolución administrativa, al ser ajustada a derecho, solicitando la desestimación de la demanda. Propuesta prueba documental unida a las actuaciones, fue admitida. Las partes mantuvieron las posiciones iniciales en la fase de conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES. CUESTION DE FONDO

La parte actora interpone recurso contencioso contraResolución del Ayuntamiento de Bernuy de Porreros de fecha 5.2.2021por la que se inadmite recurso de reposición contra liquidación tributaria del impuesto de bienes inmuebles sobre cuatro inmuebles sitos en la PLAZA000 nº NUM000 de esta ciudad.

En primer lugar, la parte actora indica que no se trata de un recurso de reposición contra liquidación tributaria, de tal manera que no procede declarar la inadmisión del recurso.

Hemos de indicar que tal y como consta en el expediente administrativo, aunque se identifique como 'recurso de devolución de ingresos indebidos' lo cierto es que tanto el contenido como el suplico del recurso lo que se evidencia es que pretende la anulación de la liquidación tributaria y no la devolución de las cantidades ingresadas tras autoliquidación tributaria.

Así en el denominado por el recurrente 'recurso de devolución ingresos indebidos' contiene una pretensión no de devolución de ingresos indebidos, previsto en el artículo 221Ley General Tributaria, sino de impugnación de la liquidación del IBI, solicitando la nulidad de la liquidación tributaria.

Igualmente los motivos esgrimidos no son los previstos en el artículo 221.1Ley General Tributaria que dice ' El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.'

Frente a los motivos que dan lugar al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, la parte actora impugna motivos de fondo respecto de la legalidad de la liquidación tributaria.

No existe duda que la interposición del denominado ' recurso de devolución de ingresos indebidos' se interpone pasado un mes desde la notificación de la liquidación tributaria acordada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 9.10.2020 , constando en el expediente administrativo que la notificación de la liquidación tributaria se produjo en fecha 21.10.2020 , y el recurso denominado ' recurso de devolución de ingresos indebidos ' se interpone en fecha 11.1.2021.

El Ayuntamiento de Segovia no se encuentra incluido dentro del Titulo X de la Ley 7/ 1985 que lleva por título ' Régimen de organización de los municipios de gran población', de tal manera que el recurso de reposición es preceptivo contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos.

El artículo 14.2 de la Ley reguladora de las Haciendas locales dispone ' Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico- administrativa.

b) Competencia para resolver.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago'.

El régimen de recursos en materia de aplicación y efectividad de tributos locales y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales es el recurso de reposición con carácter preceptivo para los municipios de régimen común, como es el presente caso.

Tratándose de un ingreso de derecho público, el artículo 108 de LRBRL señala el carácter preceptivo del recurso de reposición.

Como hemos indicado, la parte actora no ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo de un mes, siendo claramente extemporáneo, al haberse interpuesto sobrepasado el mes desde que fue notificada la liquidación tributaria.

Pero, aun entendiendo, que nos encontramos ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos tampoco prosperaría sin necesidad de analizar los motivos de fondo esgrimidos, por lo que a continuación indicaremos.

Las liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles no pueden ser alteradas, dado el contenido del artículo 221.3LGT, que impide la devolución de ingresos indebidos cuando existan liquidaciones que hayan adquirido firmeza, debiendo acudir a los procedimientos extraordinarios previsto en el artículo 216 apartados a, b c o el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244LGT.

Sobre la necesidad de acudir a los procedimientos extraordinarios previstos en la LGT, cuando se pretende la modificación de una resolución administrativa firme en materia tributaria, la sentenciaSALA TERCERA TRIBUNAL SUPREMO, sección 2ª, de fecha 27.3.2002 que dice " .Los argumentos de la recurrida Unión Eléctrica Fenosa, S.A., no discuten, al contrario, parten de la base de reconocer que la liquidación tributaria girada en fecha 11 Mar. 1993 por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de precio público por la utilización de galerías municipales, notificada el 13 Abr. siguiente y cobrada mediante compensación el 14 Jul. del mismo año, no fue recurrida, resultando consentida y firme y únicamente se solicitó la devolución de ingresos indebidos en escrito de 2 Nov. 1993, a cuya solicitud no respondió el Ayuntamiento y que como denegación presunta por silencio fue objeto del recurso contencioso administrativo del que la presente casación trae causa.

Esta situación (que, aunque confusamente, también reconoce la Sentencia recurrida, que habla de «impugnación», cuando lo realmente impugnado fue --como acabamos de ver-- la denegación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos) no puede ser modificada por la circunstancia de que se trate de una liquidación en concepto de precio público que, aunque no tenga carácter tributario, tampoco es una institución sujeta al Derecho privado, sino sometida al Derecho Administrativo y a sus específicas reglas, en cuanto a la firmeza de los actos de dicha naturaleza no recurridos en plazo, contra los que, efectivamente, cabe solicitar de la Administración que los dictó la revisión de oficio y en su caso, la revocación de las de gravamen, a que alude la parte recurrida al oponerse a la casación; pretensiones que, cuando se ejercitan por los interesados, tienen que estar claramente definidas en su formulación, sin que quepan presunciones sobre la intención expresada distintas del texto del «suplico» y que, al no tener --dichas solicitudes-- carácter de recurso, no pueden confundirse ni intercambiarse con estos ni con una solicitud específica de devolución de ingresos indebidos.

La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos, imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida el fallo de instancia, por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las Sentencias citadas y en otras posteriores, como las de 21 Feb. 1997 y 9 Abr. 1999, entre otras muchas.

En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 Ene. 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido.

Y en los mismos términos, la sentencia SALA TERCERA TRIBUNAL SUPREMO, SECCIÓN, de fecha 11.06.2015 que dice en el fundamento de derecho sexto " .En el cuarto motivo de casaciónexpone la recurrente que la sentencia recurrida en casación desestimó el recurso de ISOPERFIL, al confirmar el criterio del TEAR conforme al cual las actuaciones administrativas recurridas eran firmes, al no haberse impugnado en vía jurisdiccional los actos correspondientes a la vía ejecutiva de apremio referida a la nota de afección, lo que impedía acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, que no permite revisar los actos de liquidación consentidos por los recurrentes.

Tal fundamentación pretende ser una mera aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1998 , de 22 de noviembre de 1997 y de 27 de marzo de 2002 conforme a la cual 'cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un acto indebido'.

A juicio de la recurrente la doctrina jurisprudencial que invoca la sentencia recurrida no resulta de aplicación al presente caso porque los supuestos examinados en las sentencias citadas no guardan la menor relación con el de los autos de la instancia.

Se trata en los tres casos de liquidaciones tributarias notificadas al deudor, que no son recurridas en tiempo hábil, pudiendo hacerlo y que pretenden ser revisadas en la determinación de la cuota tributaria por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La doctrina jurisprudencial que se pretende aplicar en este caso no guarda relación con él porque lo que dice el Tribunal Supremo es que si un deudor ha dejado de impugnar la liquidación y ésta ha devenido firme, no puede utilizar la vía de la devolución de ingresos indebidos para atacar ese acto. Pero en este caso la recurrente no ha podido impugnar la liquidación porque no le fue notificada pese a conocerse que era el titular del bien al momento de declararse la caducidad de la subvención.

2. El procedimiento de devolución de ingresos indebidos,regulado en los artículos 213 (LA LEY 1914/2003) , 216 (LA LEY 1914/2003) y 221 y siguientes de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , se refiere a tributos y sanciones tributarias,como advierte el Abogado del Estado. Y aquí no estamos ante este tipo de ingreso de Derecho Público. El reintegro de la subvención acordada y pagada por la recurrente no es un tributo.Y la Ley 58/2003, en sus artículos 1.1 (LA LEY 1914/2003) y 2 , se refieren a los tributos --tasas, contribuciones especiales e impuestos-- y el reembolso de la subvención no es un tributo. Por ello, el 213.1 dice que los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse...mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. El 216 enumera dentro de los procedimientos especiales de revisión el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Y el artículo 221 al enumerar los supuestos a los que se aplica ese procedimiento especial, lo circunscribe a las deudas tributarias o sanciones. Véase también el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (LA LEY 843/2005) (art. 14 a 16 ). Por lo que es evidente que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos instado por la recurrente era totalmente inadecuado e inaplicable.

3.En todo caso, como dice la sentencia recurrida, el planteamiento que del caso realiza la recurrente olvida la naturaleza del procedimiento de la devolución de ingresos indebidos.

El procedimiento aplicable por razones cronológicas es el regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) de 13 de diciembre General Tributaria... 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ), y d) del artículo 216 y mediante un recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley (...)'.

A la vista de la normativa expuesta, cabe concluir que el apartado 3 del artículo 221 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) responde al principio de seguridad jurídica impidiendo que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de indebidos, pretensiones que no habían sido ejercitadas en el momento procesal oportuno o que habían sido resueltas con anterioridad quedando consentidas.

En el caso de autos consta acreditada la firmeza de las actuaciones practicadas por la actora para el ingreso de la deuda reclamada en el procedimiento tributario; y consta acreditada la firmeza de la providencia de apremio y de la convocatoria para la subasta del bien afectado; igualmente consta la firmeza de la resolución de 3 de noviembre de 2003 de la Dependencia Regional de Recaudación que deniega la reclamación administrativa previa de tercería de dominio, y el acuerdo de 4 de noviembre que inadmite el recurso de reposición contra el acuerdo de subasta. Todas estas actuaciones son firmes y no son revisables por este motivo mediante el procedimiento elegido de devolución de ingresos indebidos.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991 ):

Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.

Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 (casa. 3024/1992 ).

'Tanto en la Hacienda estatal, como en la local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido ( art. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , artículos 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido, y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....'.

Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996 ):

La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos , imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999 , entre otras muchas.

En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido'.

Conforme a esta doctrina la sentencia recurrida declaró que la firmeza de los actos dictados en el procedimiento ejecutivo frente a la actora hace inaplicable al caso de autos el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado por la actora.Y esta decisión debemos confirmarla por ajustada a Derecho. "

Por ello, el demandante no puede pretender a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, atacar la resolución de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles , dado que dicha liquidación no fue objeto de impugnación y devino firmes.

Por ello, el demandante no puede pretender a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, atacar la resolución de la liquidación de IBI , dado que dichas liquidaciones no fueron objeto de impugnación y devinieron firmes. El demandante conforme al artículo 221. 3 LGT que dice " Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley." siendo la liquidación de IBI firme, por no haber sido objeto de impugnación, debe acudir al procedimiento previsto en el artículo 216 ( apartado a, c y d ) de la LGT o al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244LGT.

Sobre un supuesto idéntico se pronunció la sentencia 447/ 2017 Sala CA Valencia, sección 4ª, de fecha 8.3.2017, diciendo en el fudamento de derecho primero lo siguiente " PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso al entender conforme a derecho resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y de la petición de devolución en concepto de ingresos indebidos.

Ante tal sentencia recurre la actora esgrimiendo en síntesis que tal rectificación y consecuentemente la devolución de ingresos indebidos tiene su amparo legal en el art 120.3 de la LGT .

El Ayuntamiento, después de citar el art 19.2 del RD Legislativo '/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), el art 221 de la L 58 / 2.003LGT , el art 15 del RD 520/2.005 (LA LEY 843/2005) que regula el procedimiento de revisión de los actos materia tributaria, se opone a la apelación afirmando que la S de 4 de abril de 2.014 de la Seccion Tercera de este Tribunal, que anulaba la ordenanza fiscal, no es aplicable a liquidaciones firmes, como es la que nos ocupa, y además, que la anulacion de la ordenanza por la citada sentencia no tiene eficacia erga omnes.

La sentencia de instancia funda la desestimación de las pretensiones de la actora en que la misma sigue un procedimiento inadecuado para la rectificación, al señalar, después de transcribir la fundamentación de la sentencia anulatoria de la ordenanza, 'Ahora bien, a la hora de determinar el alcance y aplicación al supuesto de autos de lo declarado en la mencionada sentencia, ha de tomarse en consideración lo preceptuado en el artícu lo 73 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , conforme al cual: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.Así como también cabe atender a lo establecido en el artícu lo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (LA LEY 362/2004) , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), al determinar: 'Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.'.

De conformidad con los preceptos acabados de exponer, cuando en aplicación de una disposición normativa (posteriormente declarada nula) se hubiesen dictado actos administrativos firmes, la sentencia que declara esa nulidad en un momento posterior, no conlleva necesariamente la invalidez de tales actos. Para que pueda ser declarada tal invalidez de un acto firme y, en su caso, pueda instarse una devolución de un ingreso indebido, es preciso acudir a los mecanismos legales establecidos al efecto, a los que se refiere el art 221.3 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , que prevé al respecto: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en lospárrafos a ),c ) yd) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

En el caso de autos, por la parte actora se acudió a un procedimiento de 'rectificación' de las autoliquidaciones, cuando la 'rectificación' es un procedimiento que, como expresamente se deriva del supuesto 'd' del art 216 de la LGT (al que se remite la disposición acabada de reproducir), se limita a los casos en que se ha producido un 'error'. Sin embargo, no era éste ('rectificación de error') el presupuesto dado en el caso que nos ocupa; puesto que los solicitantes basaban su petición en la existencia de una sentencia posterior, anulatoria de la Ordenanza Municipal. Debieron por tanto acudir a cualquiera de los otros procedimientos previstos en el art 216 de la LGT , esto es: 1) de 'revisión de acto nulo'; 2) de 'revocación'; 3)'recurso extraordinario de revisión' del art 244 de la LGT ; para que, en su caso, una vez declarada su nulidad se pudiera instar la devolución de ingresos indebidos. Todo ello en la medida en que, como se ha expuesto con anterioridad, los efectos de la sentencia de 4 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV , no conllevaban directamente la anulación de los actos administrativos firmes anteriores a dicha sentencia.

Por lo expuesto, no pudiendo prosperar las pretensiones promovidas por los recurrentes, al decaer el argumento de fondo en que se apoyaban tales pretensiones (aplicación directa de lo establecido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV de 4 de abril de 2014 ), procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos'.

Planteado el debate lo primero que debemos resolver es determinar cuál es el objeto del recurso, y este no es otro que desestimación de la solicitud de la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y de la petición de devolución en concepto de ingresos indebidos; y partiendo de ello, no podemos mantener la tesis de la sentencia de instancia ni la propugnada por el Ayuntamiento, cuyas argumentaciones giran sobre liquidaciones firmes, las cuales efectivamente solo pueden ser modificadas, como señala el Juez de Instancia por los mecanismos legales establecidos al efecto, a los que se refiere el art 221.3 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) . Pero como hemos dicho, en el caso enjuiciado se trata de autoliquidaciones, a las que se aplica el art 120.3 de la LGT , que señala: 'cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación'; derecho este que debe ejercitarse en el plazo de cuatro años como ambas partes aceptan.

En base a lo dicho la actora solicito la rectificación de la autoliquidación a consecuencia de haber sido anulada la ordenanza fiscal por la sentencia de 4 de abril de 2.014 , y la consiguiente devolución de ingresos indebidos, solicitud que no se le debió denegar desde el momento en que tenia derecho a ello pues la autoliquidación perjudicaba a sus intereses legítimos ya que la ordenanza fiscal había sido anulada durante el periodo de cuatro años en que se podía comprobar por la administración la justeza de la misma."

Tal y como se sostiene la controversia entre las partes, hemos de indicar que la parte actora no cuestiona que la liquidación tributaria efectuada por la administración no fue objeto de recurso, deviniendo firme. La parte actora interesa la devolución de ingresos indebidos, sin sujetarse a algunos de los procedimientos previstos en la LGT cuando la liquidación ha sido practicada por la administración, quedando vedada la posibilidad de acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, de conformidad con la previsión del artículo 221. 3Ley General Tributaria en el siguiente supuesto " Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley. "

Y en los casos de autoliquidación, el artículo 221. 4 LGT dice " 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

Y el artículo 120 dice " 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Dado que nos encontramos ante una liquidación y no una autoliquidación, el demandante debió acudir a uno de los procedimientos extraordinarios previstos en la LGT, sin que pueda acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos para los casos de autoliquidaciones, que remite al artículo 120. 3 LGT.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.- COSTAS

De conformidad con las previsiones del artículo 139LJCA, procede imponer las costas a la parte actora, dada la desestimación de la demanda formulada, si bien dada la cuantía del recurso, y la complejidad y naturaleza de la cuestión controvertida se fija un máximo de 600 euros- IVA incluido-

TERCERO.- RECURSO

Dada la cuantía del recurso contencioso, inferior a 30.000 euros, la presente sentencia es firme.

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 60/2021, interpuesto por la procuradora Sra. Martínez de Pisón, en defensa y representación del demandante, declarando ajustada a derecho la resolución demandada. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 600 euros- IVA incluido-.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia,, lo pronuncia, manda y firma SSª

P U B L I C A C I O N.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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