Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00098/2021
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Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
N.I.G:45168 45 3 2020 0000300
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : GARBIALDI SA
Abogado:
Procurador D./Dª: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE COBISA
Abogado:FRANCISCO PEÑAFIEL GARCIA
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Toledo, a 13 de Abril de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado actuando en sustitución en este juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) La mercantil GARBIALDI S.A., debidamente representada por DÑA. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE y asistida por DÑA. SANDRA REDONDO LÓPEZ como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COBISA, debidamente representado y asistido por D. FRANCISCO PEÑAFIEL GARCÍA como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 11 de Mayo de 2020 se presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de las reclamaciones de pago de las facturas que adjunta e identifica en su demanda.
En el suplico de la demanda se solicitaba que se proceda en su día a celebrar vista y dictar sentencia en la que se estime este recurso contencioso en su integridad condenando a la entidad demandada a pagar a mi patrocinada la sociedad Garbialdi S.A. la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS ( 9.117,93 EUROS) más los intereses de demora generados y todo ello con la expresa condena en costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 18 de Febrero y de 10 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes, así como la testifical de Rodolfo.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Afirm a que la sociedad Garbialdi S.A suscribió el 25 de febrero de 2015 contrato de alquiler de vehículo sin conductor con el Excelentísimo Ayuntamiento de Cobisa. Este contrato tenía por objeto un vehículo barredora Hako 300, matrícula I .... DYK número de identificación NUM000. El vehículo podría ser conducido por el arrendatario para los usos que le son propios a la actividad que tenía asignado (cláusula tercera del contrato). Con posterioridad, además, la entidad demandada solicitó además de la barredora Hako 300 , 8 carritos de barredero. Los cuales fueron proporcionados por la sociedad Garbialdi S.A. Afirma que la reclamación lo es por el impago de estos contratos de los carritos de barrendero.
Afirma que hay un contrato y que el incumplimiento debe ser objeto de abono de la prestación convenida junto con los intereses.
En el acto de vista dijo qu e se ratifica. Firmó un contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor, por los contratos en cuestión, así como diferentes servicios adicionales. En las páginas 3 y 4, aparecen informes por la interventora, en la que pone de manifiesto que el alquiler ha existido. Igualmente se consideran diferentes facturas que han sido emitidas y se distingue entre las que se han abonado y las que no lo han sido. Falta una relación de una nueva factura. Hay un error, pues en Septiembre de 2015 es de 2485,57 €, tal y como se puede comprobar. Hubo oficio por parte del ayuntamiento, en el que se proporciona una matrícula que no concuerda. Consta también un acta de pleno levantando el reparo a las facturas en cuestión, aunque consta un servicio llevado a cabo. Las facturas que quedan pendientes deben ser abonadas. Tiene en consideración que se presentaba un cálculo de intereses.
1.2º.- La contestación de la administración.Se opone a la demanda y sostiene la sentencia desestimatoria. Pretende la aplicación de la ley presupuestaria. La renovación previa. Desconoce la validez del mismo y debe ser estimada la prescripción. Quieren denunciar los folios 5 a 8 del contrato en el que adolecen diferentes defectos. Se firma por una persona que no saben quién es. No saben en calidad de qué actúa y lo que considera más grave, pues los diferentes elementos no sean la cuestión. Los folios número 3 y 4 señalan que puede haber defectos formales y de fondo. No parece estar firmado por el alcalde de la corporación. Hay irregularidades. Se unen que no consta nada en dicho documento. No hay fiscalización ni presupuesto previo. La propia empresa que reclama esas cantidades, lo aporta para intentar cobrar las facturas. Está basada la reclamación en un contrato nulo.
SEGUNDO.- Sucinta referencia al expediente y la prueba practicada.
Las actuaciones comienzan con las facturas aportadas y el informe de intervención sobre las mismas, junto con su reparo al pago. En este informe de intervención se hace mención de la absoluta falta de constancia del contrato y de sus elementos más indispensables en cuanto a la falta de determinación de las cuantías, los plazos o las características. Que se trata de un servicio periódico y que no está debidamente cuantificado en los presupuestos, aunque se han abonado diferentes facturas por el mismo.
Consta el contrato en cuestión y las firmas que obran al pie del mismo al folio 8, que no aparecen identificadas. Las partes que firmarían el contrato estarían identificadas al folio 5 mediante la inserción en la plantilla del documento de adhesión de los nombres manuscritos de las partes. No hay firma en cada una de sus hojas.
Tras ello consta el acta de pleno donde aparecen los argumentos respecto de los reparos levantados, pero no con el de Garbialdi.
Consta un certificado del alcalde en el cual se dice que en fecha de 6 de Octubre de 2015 se procedió a la retirada de las barredoras (folio numerado como 73 y fechado el día 4 de Diciembre de 2015).
Rodolfo. Es trabajador desde 2008. Realiza funciones y es el encargado del servicio del municipio. En 2015 se pone en contacto un mecánico que le comunicó que necesitaba una barredora porque la suya se había estropeado. Un día bajó para hablar con el alcalde. Le estuvo comentando que necesitaba una barredora para el municipio. Sin más. Es lo que habitualmente se hacía. Los carritos y la barredora se entregaron. Si se averiaba se arreglaba y ya está. Cambiaban el pelo de los cepillos. No recuerda cuando se retiró la barredora, aunque puede ser a últimos de 2015. Los carritos siguieron incluso cuando se retiró la barredora. Por parte de Garbialdi le comentaron que hubo reuniones para el pago. Firmó el contrato de arrendamiento de servicios. No podía bajar a entregar la barredora. Le dijo que se lo firmaría el responsable del ayuntamiento. Sin contrato no se podía facturar. No se podía facturar al cliente.
Reconoce el contrato. La firma de ahí al lado no sabe cuál es. Es suya la firma que aparece en su nombre. Él no estaba en el momento del contrato. Él le dio el contrato. No sabe quién es.
TERCERO.- Consideraciones jurídicas.
3.1º.-Partiendo de lo anterior cabe decir que el contrato que se aporta evidentemente no puede justificar el pago que se pide. No es un contrato con el mínimo de seguridad para obligar a un ayuntamiento, aunque sea un contrato de escasa cuantía o menor. No hay firmas legitimadas, ni se llega a identificar quién lo firma. Es importante que las partes no han aportado al presunto firmante. No hay nada, pues nada constaba en el ayuntamiento y desde luego no parece que sea un documento, en la forma en que se hace, que pueda obligar ante las evidentes deficiencias que el mismo tiene.
3.2º.-Sí que es cierto que la barredora y los carritos existían y estuvieron allí. Consta, sin embargo, que los mismos fueron retirados el 6 de Octubre de 2015. Esta cuestión en el certificado o resolución (no sabemos exactamente qué es) se extiende a barredora y carritos, mientras que el certificado de la grúa sólo menciona la barredora.
3.3º.-La factura del mes de Diciembre habla de alquilar de carritos del mes de Octubre y Noviembre. Otra factura habla del alquiler de barredora y carritos del 1 al 5 de Octubre, otra es del mes de Agosto, otra de Septiembre, otra de Julio y otra de Octubre.
3.4º.-Pues bien, la cuestión esencial es determinar si la reclamación que se hace tiene fundamento fáctico, puesto que el título contractual no es asumible. En relación a esto es esencial determinar si hay prueba del alquiler de los elementos que se reclaman como un hecho, si hay aprovechamiento por el ayuntamiento y lo hay. Lo hay en la medida en que consta que los carritos y la barredora están en poder del ayuntamiento, que se retira la barredora (objetivamente acreditado el día 6 de Octubre de 2015 por el albarán de la grúa), pero no consta que se hayan retirado los carritos. La demandante dice que no ha sido así, el testigo dice que se mantuvieron después de retirar la barredora y qué menos que el ayuntamiento hubiera acreditado esta parte. Por tanto, hemos de suponer que, conforme al art. 217.1 y 217.3LEC los carritos no fueron retirados, puesto que no constan retirados en el albarán y no sabemos en base a qué se resuelve o se certifica por el alcalde.
3.5º.-La situación de absoluta vía de hecho de este material no puede ser en beneficio del ayuntamiento, pues el mismo ha disfrutado de este y la empresa lo ha entregado. Así las cosas en los casos en que se aprecian trabajos realizados, aunque no existe un contrato o una disposición, se suele acudir a la figura del enriquecimiento sin causa para impedir el enriquecimiento de una parte en perjuicio de la contraria que ha realizado un trabajo o una disposición.
La STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 10 de Junio de 2019 dice ' Pa ra concluir con este razonamiento y en relación con los requisitos y efectos de la aplicación del citado principio de prohibición de enriquecimiento injusto , asumiendo que la inexistencia de procedimiento de contratación y de contrato formalizado -motivo de nulidad radical o de pleno derecho- determina la improcedencia de aplicar la legislación contractual invocada por la parte actora, y por ello el título jurídico que puede fundar su pretensión es el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto , la Sala Tercera, ya en sentencia de 24 de Julio de 1.992, rec. 4011/1990 expresa: ' Sin embargo, hay que reconocer que no puede ignorarse la alegación del Ayuntamiento de que la contratación se hizo de forma ilegal, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que la cuestión central a la que se refiere este proceso revierte a los efectos materiales de las actuaciones administrativas nulas de pleno Derecho. TERCERO.- A partir de cuanto acaba de decirse es necesario apreciar que las obras se realizaron materialmente, por lo que de no ser pagadas se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. Por ello, la Sala entiende que debe estimarse la obligación de pago del Ayuntamiento, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de sus autoridades y funcionarios, no debiendo olvidarse que el Pleno del Ayuntamiento tampoco adoptó acuerdo alguno encaminado a dejar sin efecto las actuaciones ilegales, habiendo guardado una actitud omisiva, salvo en el aspecto concreto de negar reiteradamente el pago'.
Es el enriquecimiento injusto una institución jurídica peculiar, que ostenta autonomía conceptual y que ha sido elevada por la Jurisprudencia a la categoría de principio general del Derecho. Por todas, STS de doce de diciembre de 2012 , en los siguientes términos :
'Si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasi contratos ( art. 1089 del Código Civil), latiendo en la entraña de éstos, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contrato que proporciona el art. 1887 del Código Civil, mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injusto sea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho de una adaptación al ámbito del Derecho Público de instituciones jurídico-privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación sui generis (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico-privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil), caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto ; gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1999 '.
Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003 , diez de noviembre de 2004 , veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Por tanto, la determinación de la procedencia de esta obligación de pago impuesta para evitar un enriquecimiento injusto , requiere analizar los requisitos exigidos para que se dé esta situación ilícita que, según constata la STS de fecha once de mayo de 2004 , recogiendo la doctrina contenida en otras sentencias tanto de la Sala Primera como de la Tercera de nuestro Alto Tribunal, pueden resumirse en los siguientes:
'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto , es el que presenta mayores dificultades prácticas'.
3.6º.-Por tanto las facturas que aquí se reclaman están justificadas en la prestación de unos servicios objetivamente acreditados y no aceptarlas sería amparar el enriquecimiento sin causa.
3.7º.-En relación con el pago de los intereses aún siendo un contrato tan absolutamente deficiente, el contrato como tal existe. Un contrato es conforme al art. 1254Cc un concurso de voluntades. No podemos saber ni cuándo, ni qué se pactó porque el documento aportado no sirve para ello. Ahora bien, sí que podemos saber que había un concurso de voluntades (con todo tipo de defectos formales e incluso burdos) porque las barredoras se usaron. Si hay contrato y el mismo es realizado por una administración pública, conforme al art. 2 RDLeg 3/2011, se aplica el régimen público, más que otra cosa porque el alquiler de material para la limpieza es objetivamente encuadrable en el contrato de suministros del art. 9 de dicha ley contractual, aplicable por razón temporal.
Atendiendo a la naturaleza de las relaciones entre las partes (y con su cúmulo de defectos que justifican punto por punto el reparo del interventor, sin que sin embargo ello pueda enervar la obligación de pago), su calificación y su encuadramiento, el art. 217 RDLeg 3/2011 es aplicable y los intereses de demora especiales también.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades de las partes en este asunto que habrán de ser analizadas y reclamadas por las vías correspondientes.
CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia reconocer el derecho de la demandante a obtener el principal de las facturas reclamadas sin el IVA aplicable a estas y que asciende, salvo error u omisión a 9117,93 €. Esta cantidad devengará el interés de la ley 3/2004 a liquidar en ejecución de sentencia en defecto de liquidación y pago voluntario por el ayuntamiento, tomándose como dies a quo el final del periodo de pago aplicable a cada una de las facturas conforme al art. 216 RDLeg 3/2011 y como fecha final, la fecha de completo pago de estas.
4.2º.-Se imponen las costas a la administración demandada ( art. 139.1LJCA), si bien, se limitan a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
4.3º.-No cabe recurso frente a la presente en vía judicial ordinaria ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMO de manera ÍNTEGRA el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:
1º.- ANULO la resolución impugnada.
2º.- RECONOZCO el derecho de la demandante al abono del principal de las facturas reclamadas sin el IVA aplicable a estas y que asciende, salvo error u omisión a 9117,93 €. Esta cantidad devengará el interés de la ley 3/2004 a liquidar en ejecución de sentencia en defecto de liquidación y pago voluntario por el ayuntamiento, tomándose como dies a quo el final del periodo de pago aplicable a cada una de las facturas conforme al art. 216 RDLeg 3/2011 y como fecha final, la fecha de completo pago de estas
3º.- Se imponen las costas a la administración demandada conforme al apartado 4.2.
La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación ni de casación.
Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimento del fallo.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando SSª Ilma. Celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.