Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 980/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 980/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100911
Encabezamiento
TSJCV
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
AP 1/178/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIEMRA
S E N T E N C I A Nº 980
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
D. Josep Ochoa Monzó
En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2008
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1/178/2007, interpuesto por el procurador D. Antonio GARCÍA-REYES COMINO, en nombre y representación de Dña. María Inés , defendida por D. Salvador BAÑULS PASTOR, contra "auto de fecha 03.10.2006 dimanante del PO Nº 60/2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia". Y siendo parte demandada la CONSELLERIA DE TERRITORIO I HABITATGE defendida por el LETRADO
DE LA GENERALITAT. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el letrado de la Generalitat Valenciana como parte apelada.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni, solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación y fallo para el día 26 de mayo de 2008, teniendo así lugar.
CUARTO.- Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso la parte demandante, Dña. María Inés, impugna el auto de fecha 03/10/2006 dimanante del PO nº 60/2006 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, en donde se acordaba no haber lugar a suspender "la ejecución del acto Administrativo impugnado, Resolución del Director Territorial de Vivienda y Territorio de fecha 11 de julio de 2005 por la cual se impone al recurrente una sanción de tres mil euros y la obligación de adoptar las medidas correctoras para restablecer el equilibrio medioambiental que consistiera en la eliminación de la vivienda prefabricada y las zahorras compactadas dejando la parcela en las misma condiciones existentes con anterioridad a la realización de los hechos denunciados".
SEGUNDO.- El auto apelado no hace un análisis totalmente adecuado de la situación de hecho y jurídica de la apelante. En efecto, el Juzgador de instancia se centra en el hecho de que el acto cuya suspensión se pide es una sanción económica, en donde de ser así , efectivamente estaría justificada tal y como argumenta, la decisión adoptada. Pero el objeto principal del proceso es la sanción pecuniaria impuesta en el procedimiento oportuno (ya pagada como dice la actora); sanción que lleva aparejada una obligación de restitutio in integrum , exigida por la legislación aplicable (art. 55. 1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana ). Por ello, es evidente que la sanción principal por las infracciones a la normativa de referencia es siempre de tipo pecuniario, por exigencia del art. 58 de la Ley
11/994 en relación con el art. 52 de la misma Ley ; sanción que en todo caso consta como pagada. En cambio, la multa coercitiva con la que se advierte en
ese mismo requerimiento, evidentemente, no es un sanción , tal y como se desprende sin una especial argumentación del art. 99 de LRJAP-PAC : y en
nuestro caso del art. 55.2 de la Ley 11/1994. Sirve , por ello, para doblegar la actitud resistente del obligado al acto que impone una obligación (eliminación de la vivienda prefabricada), lo que obviamente se cita en la Resolución sancionadora, y señala la apelante. Es por esto, y estando constatada que no se ha procedido a la eliminación de la vivienda prefabricada (acta de inspección de 27 de marzo de 2006), y en virtud de la ejecutividad del acto Administrativo sancionador en base al art. 138.3 de la LRJAP-PAC, por lo que la Administración le advierte con dicha multa coercitiva.
La apelante , en cambio, pidió al Juzgado, en puridad, la suspensión de aquella obligación de restitutio in natura o de reparación del daño , que se traduce en impugnar la Resolución de fecha 11 de julio de 2005 (que consta en autos) en la que se le declara responsable de la infracción prevista en el art. 52.19 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales de la Comunidad Valenciana, consistente en "la explanación de un terreno con zahorras compactadas y la instalación de una vivienda prefabricada en la parcela n.º NUM000 del polígono NUM001 del término municipal del Mareny de S. LLorenç (Cullera) en el ámbito del territorio del Parque Natural de la Albufera". Y por ello, se le impone la obligación de eliminar la vivienda prefabricada y la obligación, lógica de desocupar ese terreno.
El acto sancionador y la obligación discutida en vía jurisdiccional es la sanción, sí , en suma, que ya ha pagado la actora; y en su caso se verá la legalidad o no ante el Juzgado competente, que se pronunciará asimismo sobre la obligación de hacer inherente a dicha sanción y consistente en restablecer la legalidad alterada en el parque natural; obligación impuesta ex lege. En esta pieza de medidas cautelares se discute el requerimiento consistente en la eliminación de la vivienda prefabricada, que se inserta dentro de la Ley de espacios naturales de la comunidad Valenciana como una obligación de hacer que es consecuencia directa de una infracción. Sería absurdo, pues, como advierte la actora, pedir la suspensión de la multa que ya ha estado pagada, por ello lo que se pide es la suspensión de una obligación de hacer. No lo vio así el Juzgador de instancia que, incorrectamente , pensó que se pedía la paralización transitoria de la multa; multa que ya consta y le debía constar como abonada.
TERCERO.- Señalado lo anterior procede decir que en el presente recurso se impugna el auto citado de fecha 03.10.2006 en cuya virtud no se acordó, como pieza separada, la suspensión del acto administrativo de la ejecución material de un previo acto sancionador principal de contenido económico, pero en donde se imponía también la eliminación de la vivienda prefabricada. Y este petitum es el que se deriva del escrito del apelante de fecha 26.07.2006, que solicitó al órgano judicial de primera instancia "la suspensión de la ejecución de la Resolución de 11 de julio de 2005 y de sus
posteriores actos de ejecución en tanto en cuanto exista sentencia firme sobre la legalidad o no de los mismos"; Resolución que , se insiste, se traduce en la
obligación para la apelante , por decirlo de otra manera, de dejar desocupado el terreno y la construcción o instalación de la vivienda prefabricada, presuntamente ilegal. Y para intentar fundamentar el presente recurso de apelación se argumenta la concurrencia de los presupuestos que deben mediar para que procede en esta instancia dicha suspensión; por supuesto invocando del Derecho a la justicia cautelar que deriva del art. 24 CE ; la L.E.C. y, sobre todo , de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Básicamente con dos argumentos: a) que de no mediar la suspensión del acto Administrativo se perdería la finalidad legítima del recurso (art. 130.1 L.J.C.A. ); y b) que la suspensión no supondría un grave perjuicio para el interés público (art. 130.2 LJCA )
CUARTO.- Frente a esto, la Administración invoca en esencia que no concurren los presupuestos que podrían dar lugar a dicha suspensión, "por estar delante de una Resolución puramente pecuniaria, la ejecución de la cual no implica que se ocasionen daños o perjuicios de reparación imposible o difícil". Pero la fundamentación de la Administración no es del todo correcta en este caso, a pesar de sus esfuerzos argumentales, pues no estamos ante una sanción económica en donde sí es cierto que por regla general no se suspenden sus efectos, habida cuenta de que si se ejecuta y exige el pago de la misma, y luego un juez o tribunal declara la ilegalidad de dicha sanción , al particular le es fácilmente protegible su Derecho, justamente con la devolución de lo pagado, en su caso; por lo que la finalidad legítima del recurso judicial como mecanismo de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE queda incólume.
En efecto, en primer lugar hay que decir que el Juzgador de instancia, por exigencia de los artículos 129 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) debe haber ponderado de manera circunstanciada todos los intereses en conflicto, sobre todo los intereses generales en juego, entre los que se encuentra la efectiva presunción de legalidad de los actos Administrativos y su ejecutividad que consagran , entre otros, los artículos 56, 57, 94 y 138 de la
Pues bien, los motivos alegados por la apelante no son de entidad bastante como para otorgarle la suspensión pedida y rechazada en instancia, al verse afectados o perturbados gravemente los interés generales Superiores( art. 130.2 LJCA ) que en este caso se pueden cifrar en la protección ambiental y la restauración de la legalidad vulnerada, pues no se olvide existe una infracción administrativa , de las previstas en la Ley 11/1994, pues existe un uso no legal en un espacio natural protegido , de suyo Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Y es que en el caso de autos -como pieza de medidas cautelares- no se analiza la suspensión de una sanción económica, sino la orden o requerimiento de eliminación de una vivienda prefabricada, y podemos añadir , con una estabilidad o permanencia sobre el terreno. En este caso, estamos ante una infracción -probada en vía administrativa y discutida en sede judicial- en materia de medio ambiente que es un valor Superior del Ordenamiento Jurídico español y valenciano. Por esto, un test para la posible suspensión sería que el actor demostrara qué daños de imposible o muy difícil reparación se le causarían caso de que el órgano judicial entienda que la resolución de fecha 11 de julio de 2005 en la que se declara responsable a la apelante de la infracción prevista en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales de la Comunidad Valenciana, consistente en "la explanación de un terreno con zahorras compactadas y la instalación de una vivienda prefabricada" , se declare no conforme a derecho y se anule, pero la actora ya hubiese , de no mediar la suspensión oportuna, cumplido con lo exigido por la Administración en virtud de la ejecutividad del acto Administrativo.
Y aún cuando existe una oposición un tanto endeble de la Administración, que insiste en oponerse a la no suspensión en base al carácter económico de la sanción , la apelante no aporta razones sólidas (ni las prueba) de por qué deba procederse a la suspensión pedida. Cita la pérdida de la finalidad legitima del recurso o la no existencia de perjuicios graves para el interés general de acordarse la suspensión con el argumento de que "teniendo en cuenta que la situación de la parcela ha venido siendo la misma desde hace años, sin que la administración reaccionara de ninguna manera, no parece de recibo que se pretenda ahora que la no inmediata ejecución de la Resolución impugnada vaya a desembocar en perjuicio alguno para los intereses públicos". Pero frente a esto procede recordar que la vivienda prefabricada está en un Parque Natural, en un espacio natural sensible en donde se debe limitar al máximo las ocupaciones y usos (incluso poniendo límites a las decisiones urbanísticas de los Municipios afectados, como hasta recientemente ha declarado esta Sala en otro asunto) y expurgar las patologías detectadas como parece ocurre en este caso y en el objeto principal del proceso. Si se pretende invocar esa situación de ilegalidad para obtener una ventaja jurídica, con el argumento de que la Administración ha Estado sin reaccionar durante años, ello es un evidente abuso de Derecho, y como poco demuestra que no existe un fumus bonis iuris. El interés general que se traduce en la protección ambiental debe ser aquí prevalerte.
De otra parte no prueba la actora la dificultad o imposibilidad de reparación del daño, al tratarse de una vivienda prefabricada , en donde si bien de ordinario se aspira a tener un carácter de permanencia, no implica siempre un importante acto de transformación del suelo (a pesar de que con buen criterio la LUV las sujeta ya, expresamente, a licencia urbanística en su art. 191. 1 ñ). En suma, no se prueba cómo la ejecución del requerimiento referido, que trae causa directamente del acto sancionador , origina en la actora daños de imposible o difícil irreversibilidad (por ejemplo nada se dice de si se trata de una primera residencia, lo que se podría ponderar en este caso). Esa prueba viene exigida insistentemente por la jurisprudencia (S.S.T.S. de 29 de septiembre de 2000 ó 23 de diciembre de 2000 ) , no bastando una mera alegación genérica de perjuicios económicos o de otra índole, pues la dificultad o imposibilidad de la reparación debe probarse.
En coherencia con lo expuesto, y ponderando las circunstancias de todos los intereses en conflicto, debemos desestimar el presente recurso de apelación, y declarar que no hay lugar a la suspensión del acto Administrativo en lo referente a la obligación de adoptar las medidas correctoras para restablecer el equilibrio medioambiental que consiste en la eliminación de la vivienda prefabricada y las zahorras compactadas.
QUINTO.- Procede la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio GARCÍA-REYES COMINO, en nombre y representación de Dña. María Inés, defendida por D. Salvador BAÑULS PASTOR, contra auto de fecha 03.10.2006 dimanante del PO Nº 60/2006 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia . Se confirma el auto apelado y se declara la no suspensión de la resolución del Director Territorial de Vivienda y Territorio de fecha 11 de julio de 2005 en lo referente a la obligación de adoptar las medidas correctoras para restablecer el equilibrio medioambiental que consiste en la eliminación de la vivienda prefabricada y las zahorras compactadas. Con costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
