Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 980/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2013 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 980/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014101076
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00980/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 137/2013
RECURRENTE: ATLAS INTERIORISMO S.L.N.E.
PROCURADORA: Dª Mª Luz García-Cosío de Llano
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 980/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 137/2013, interpuesto por ATLAS INTERIORISMO S.L.N.E., representada por la Procuradora Dª Mª Luz García-Cosio de Llano, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Inmaculada L. Díaz de la Noval Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 29 de mayo de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 31 de octubre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 33/1418/11 y 33/1419/11, impugnando los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, por los que se practica liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008, ascendiendo la deuda tributaria a 39.507,720 €, y se impone la sanción de 41.178,33 € por la comisión de las infracciones tributarias previstas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Con la acción ejercitada pretende se anule la liquidación practicada por la Administración correspondiente al IVA, años 2007 y 2008, y se acuerde dejar sin efecto el expediente sin declaración de responsabilidad y proceder a su archivo definitivo, así como de todos los demás actos que traigan causa del mismo.
Pretensiones declarativas con fundamento en los siguientes motivos: Superación del plazo máximo establecido para resolver los procedimientos desde su inicio el 14 de octubre de 2009 mediante la primera comparecencia del obligado tributario hasta que se recibe la resolución que finaliza el procedimiento el 21 de marzo de 2011, siendo las dilaciones imputables a esta parte de 51 días, no de 72 días, y la de la Administración de 79 días; la Agencia emite un acta en el que se liquida el IVA del 2007 y 2008 conjuntamente, cuando deben ser trimestrales según las recientes resoluciones y sentencias del TEAC y del Tribunal Supremo; que la Administración concluye que 13 de las facturas de tres empresarios autónomos, son presuntamente falsas, con base en suposiciones o conjeturas, y sin tener en cuenta que esta parte ha aportado todas las pruebas posibles: las facturas recibidas, las facturas emitidas relacionadas directamente con las anteriores, recibís de pago, partes de trabajo, cartas de las empresas y documentos bancarios del pago de las mismas, así como se han aportado también certificados notariales de los tres autónomos, en los que ratifican que han realizado esas facturas, las han cobrado y han prestado el correspondiente servicio; igual sucede respecto de los gastos generales de 176 facturas que son deducibles, y que la sanción es contraria a derecho, toda vez que las facturas son reales, y responden a trabajos y servicios realmente prestados.
SEGUNDO.-Impugnada la regularización de la situación tributaria de la parte recurrente al considerar la resolución recurrida por lo que respecta a las facturas cuestionadas que los prestadores de los servicios que las emiten carecen de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo las operaciones facturadas, y por lo que respecta a la eliminación de determinados gastos no se puede admitir la de carburantes de un vehículo que no es propiedad del obligado tributario, y de aquellos que no figuran en la contabilidad de la actividad profesional del sujeto pasivo, por lo demás no resultan deducibles las facturas relativas a servicios de hostelería al no encontrarse afectos a la actividad profesional, no los bienes y servicios destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares del empresario y sus familiares o del personal dependiente de los mismos, y para finalizar que la sanción es procedente. Actuación ajustada a derecho para el Sr. Abogado del Estado con remisión a las motivaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada.
TERCERO.-Examinados por el orden expuesto los motivos en los se fundamenta el recurso interpuesto contra el acto recurrido, el primer lugar se invoca la anulación de la liquidación anual del IVA de los ejercicios a los que se contrae la resolución recurrida, basta para desestimar la citada alegación las consideraciones de la resolución recurrida de que la Inspección procedió a la liquidación de los diferentes periodos trimestrales correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, sin perjuicio de que se incluyan los mismos en una sola liquidación, pero con esta actuación la Administración tributaria no dejó de aplicar aquellas normas cuyo cumplimiento resulta necesario para cuantificar la deuda o el crédito de cada período, sin que de esta forma de proceder se hayan derivado efecto perjudicial alguno para el obligado tributario en el sentido que pudiera alterar sustancialmente el resultado, tanto respecto de los períodos comprobados, como sobre los posteriores que no hubieran sido objeto de comprobación. Baste así señalar como, por ejemplo, el artículo 164.5 del RGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la duda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados'. Conviene resaltar también el artículo 49 del anterior RGIT (si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del actual RGGT) que, en su apartado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios'.
CUARTO.-Respecto de la caducidad del procedimiento inspector por superar el plazo legal de duración del mismo, y que se justifica en el acuerdo de liquidación y en la resolución recurrida en 72 días (en lugar de los 89 días del actuario) de dilaciones imputables al obligado tributario y que se tienen en consideración para el computo del citado plazo debido a que no se fueron aportadas en la fechas señaladas las documentaciones requeridas.
Analizadas las concretas dilaciones, en primer lugar para determinar si la actuación inspectora puede considerarse legítimamente interrumpida por causa no imputable a la Administración hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la huida de automatismos a la hora de analizar las dilaciones y su posible imputación sin descender al examen de las circunstancias concurrentes sobre la base que el periodo de dilación no puede permanecer abierto de forma indefinida, sino tan sólo por el tiempo necesario para constatar que los requerimientos no serán cumplidos, toda vez que no se cuestiona la relevancia de la documentación requerida para prosecución de las actuaciones.
Con la precisión anterior no se discute ni el retraso ni la causa imputable al obligado tributario respecto de la no aportación de documental requerida en los plazos fijados en las respectivas diligencias, correspondiente al periodo de 36 días transcurridos desde el 18 de enero hasta el 23 de febrero de 2010, la divergencia surge respecto a la dilación en la justificación de determinados facturas realizada en la diligencia de 25 de marzo hasta que se completa el 17 de mayo. La diferencia debe ser resuelta tal y como se razona en la resolución recurrida, en tanto no se puede interrumpir el cómputo por las actuaciones intermedias ni se pueden descontar por ello del cómputo los plazos ordinarios que tiene el sujeto pasivo para cumplimentar los requerimientos sin que lo hiciera. Por lo expuesto, no están justificadas las exclusiones temporales que propone la parte recurrente, y descontadas las dilaciones no ha transcurrido el plazo de duración del procedimiento inspector que se inicia desde la comunicación de este hecho en el domicilio fiscal del obligado tributario.
QUINTO.-Para resolver la problemática planteada entorno a la validez de las deducciones obtenidas por la Inspección de Tributos sobre determinadas facturas al no corresponderse con los servicios prestados por personas físicas en razón a su capacidad (los medios personales y materiales disponibles para llevar a cabo las operaciones facturadas), así como los medios y formas de pago empleados a través de cheques o disposiciones en efectivo que no concuerdan ni temporal ni cuantitativamente con las facturas a las que se presenten vincular aquellas. Frente al criterio anterior la parte recurrente entiende que las presunciones obtenidas por la Inspección no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de seriedad precisión y concordancia, tratándose de meras conjeturas o sospechas encubiertas a través de indicios y que no permiten concluir que no se corresponden con la realidad de los servicios facturados.
Impugnada la regularización por dos consideraciones relativas al medio probatorio por falta de los elementos requeridos para su utilización y a las conclusiones obtenidas, en primer lugar la prueba de presunciones es tan valida como las directas para conocer la situación económica del interesado respecto de sus ingresos y gastos cuando a través de la comprobación se duda del contenido de las facturas por la falta de correspondencia señalada y los medios de pago. Por lo tanto hay que tener en cuenta la consideración general que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, con remisión a las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano), sin que se pueda escindir de cada caso concreto para determinar si se han producido las infracciones denunciadas de contrario. En esta situación concreta procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente al ser no es cierta la inversión de la carga de la prueba con base en la documentación aportada por el mismo, sino que cuando se cuestiona ésta corresponde al interesado acreditar que los citados gastos se corresponden con los servicios prestados a la misma por determinados profesionales, siendo adecuados los medios de prueba utilizados para acreditar el hecho imponible, sin perjuicio de la validez de las presunciones, cuestión que será objeto de examen en los fundamentos siguientes.
En segundo lugar, las deducciones de la Inspección respecto de las facturas cuestionadas no pueden considerarse arbitraria ni ilógica por los elementos tomados en consideración, que a través de un enlace preciso y directo permiten obtenerlas.
De cuanto antecede, resulta que las alegaciones de parte no desvirtúan la validez de los citados medios probatorios, ni en cuanto a los requisitos formales de motivación ni los materiales de las deducciones que se obtienen de los mismos. De una parte la Inspección ha utilizado estos medios de prueba para determinar la realidad de determinados gastos y respecto de las deducciones, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas de la sana critica. En tal sentido frente a la facturación, la contabilización, y las manifestaciones de realización de los trabajos en distintas obras, la Inspección desglosa los trabajos realizados en las facturas cuestionadas poniendo de manifiesto las incoherencias, la falta de especificación de los mismos, y si a ello unimos la falta de concordancia entre la estructura empresarial y el importe de la facturación ( sin imputación de terceros por adquisiciones o compras), en algunos casos trascienda con la propia actividad en que está dado de alta dicho empresario autónomo, y la forma de pago en efectivo o cheques que no concuerdan ni temporal ni cuantitativamente con las facturas a las que se pretenden vincular aquellos, la conclusión no puede ser otra que la impugnada.
Con estos presupuestos la presunción lógica es la que obtiene la Inspección de Tributos y hace propia la resolución recurrida, existiendo la precisión y concordancia exigidos entre le hecho base y que se trata de demostrar. Sentado cuanto antecede no se aprecia la incoherencia, falta de precisión y rigor en la presunción que señala la parte recurrente, ni meras conjeturas ni sospechas, sino de unas deducciones fundadas en datos contrastados y en la relación directa de éstos con los deducidos respecto de los efectos. Por lo expuesto, el proceder que se impugna no es contradictorio ni incongruente, en cuanto sin desconocer la intervención de determinados profesionales en la realización de las obras y que estos trabajos se pagaron en efectivo, no admite sin embargo los trabajos reflejados en las facturas cuestionadas por las incoherencias halladas en los trabajos y en el medio de pago teniendo en cuenta la estructura empresarial de los citados profesionales, y sin que estás incongruencias y diferencias respecto del precio y extensión se puedan explicar en practica habitual de esta clase de trabajos y la responsabilidad de aquellos, puesto que se refieren a obras a desarrollar por la recurrente frente a terceras personas, por lo que debe exigirse un control.
SEXTO.-Con relación a los gastos por los vehículos, los viajes, restaurantes y hoteles, sin tener en cuenta a Administración tributaria que están afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial.
Respecto a la deducción de las cuotas de combustible y reparación de los vehículos, la parte recurrente parte de que hay elementos suficientes para entender que los vehículos se usan única y exclusivamente para las actividades de la sociedad recurrente que requiere realizar viajes y desplazamientos.
Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta que no es suficiente la titularidad de los vehículos si no va acompañada de otras pruebas concluyentes, cuando se ha aplicado la deducción del 50% por el uso privado y profesional compartido, ya que debido al número y por sus características de los vehículos son aptos para la satisfacción tanto de la actividad empresarial como las actividades privadas. Con estos elementos no procede la deducibilidad del 100%, en lugar de la aplicada.
Por lo que respecta a los gastos de viajes, comidas en restaurantes y pernoctaciones, el desglose que hace la Inspección aceptando unos y negando otros no es arbitrario teniendo en cuenta que ni basta la facturación ni la constancia genérica de que se requieren, cuando en algunos de los casos no se especifican los conceptos, y por el destinatario no se aportan datos para establecer la afectación de los mismos a la actividad desarrollada por la recurrente, por lo que la exclusión total o parcial de estos gastos esta objetivamente motivada en contra de la consideración general que hace la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Asociada la improcedencia de la sanción a la de la regularización, la desestimación del recurso respecto de la liquidación determina el la sanción, al no alegar ni su falta de motivación e inexistencia de culpa en la conducta de esta parte con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por lo expuesto, en la conducta del sujeto pasivo concurren los elementos subjetivos y objetivos de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
En efecto, no se puede entender estas conductas sin una intención sea negligente o dolosa, aún admitiendo tanto la contabilidad de la actividad y el cumplimiento de las obligaciones fiscales, como que la deducción de los gastos cuestionados admite criterios contrarios al de la Administración. Ya que en el primero de ellos no es causa de exoneración de responsabilidad, cuando la normativa fiscal y contable exige la correcta contabilización de los ingresos y gastos. Y en el segundo, efectivamente la controversia sobre la deducción no es sancionable si existen tanto indicios a favor como en contra, pero esta cuestión no se puede desconectar en la valoración de la conducta del contribuyente de las citadas operaciones.
Por lo expuesto, en el acuerdo recurrido aparte de consideraciones genéricas sobre la tipicidad de las infracciones y los elementos que las configuran, constan reflejadas y suficientemente motivadas las razones de la comisión de la infracción basada en la regularización practicada, y esta comprobación pone de manifiesto la existencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo. Basta por ello remitirse a las actas e informes emitidos por la Inspección que revelan la voluntariedad en la comisión de la infracción, y su calificación según las circunstancias concurrentes y el resultado.
Se puede cuestionar que existe interpretación razonable de la norma que excluya cualquier voluntariedad o laxitud en el cumplimiento de los deberes tributarios respecto de la deducción de determinados gastos por su afectación o no a la actividad profesional, en tanto depende en todo caso de la interpretación que se haga, pero no respecto de las facturas por servicios no realizados.
Por lo expuesto, admitiendo la validez y eficacia probatoria de los medios de prueba empleados en la regularización practicada, estos elementos descubren la voluntariedad en la conducta del contribuyente y revelan su culpabilidad con destrucción de la presunción de inocencia. La consideración anterior excluye el error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciar en su conducta la simple negligencia. Desde este punto de vista, no se trata de un criterio dispar y razonable en la interpretación de las normas aplicables, sino de una conducta intencional que ha determinado que el sujeto pasivo deje de ingresar parte de la deuda tributaria.
OCTAVO.-Debido a la desestimación del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia como establece el artículo 139.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente cuando se interpuso el recurso, con un límite de 600 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Luz García-Cosio de Llano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ATLAS INTERIORISMO SL, contra la contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 31 de octubre de 2012, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia en los términos establecidos en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
