Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 980/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1025/2010 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 980/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100963


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1025/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004525

SENTENCIA NÚM. 980/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1025/2010 a instancia de Jose Ignacio , representado por la Procuradora Herminia Arnau Arnau y asistido por la Letrada María del Carmen Vila Ribes; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

A)Se declare la nulidad de la Ponencia de Valores aprobada por resolución de fecha 29 de junio de 2005, por razón de que el valor catastral asignado a dicha parcela en dicha Ponencia supera el valor de mercado, vulnerando el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario .

B)Subsidiariamente se declare la nulidad de la notificación individual del nuevo valor catastral por falta de motivación.

C) En todo caso que se declare que es de aplicación el coeficiente correctores F) de las Normas Técnicas de Valoración previstas en el Real Decreto 1020/1993

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores; solicitando finalmente el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de enero de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en Indeterminada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 25 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación número NUM000 interpuesta contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Catastral por el que se modifica la valoración del inmueble sito en Játiva, DIRECCION000 nº NUM001 , suelo, con referencia catastral NUM002 y valor catastral 2006 de 126.040,00 € (si bien inicialmente se notificó un valor superior de 268.520,00 € al tomar en consideración un valor unitario de calle incorrecto de 140 €/m2).

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que :

A)Se declare la nulidad de la Ponencia de Valores aprobada por resolución de fecha 29 de junio de 2005, por razón de que el valor catastral asignado a dicha parcela en dicha Ponencia supera el valor de mercado, vulnerando el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario .

B)Subsidiariamente se declare la nulidad de la notificación individual del nuevo valor catastral por falta de motivación.

C) En todo caso que se declare que es de aplicación el coeficiente correctores F) de las Normas Técnicas de Valoración previstas en el Real Decreto 1020/1993

Alega en la demanda que es titular catastral de un inmueble sito en el término municipal de Játiva, Partida Bixquert, con referencia catastral NUM002 , suelo urbano según el PGOU de dicho municipio. La Gerencia Territorial del Catastro llevó a cabo un procedimiento de valoración catastral con carácter general en el municipio de Játiva redactando la correspondiente Ponencia de Valores cuya resolución aprobatoria fue publicada en el BOP de 29/06/2005. En trámite posterior se procedió a la notificación individualizada a los titulares catastrales, formulando el recurrente recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.

Opone con carácter principal que el valor catastral determinado es superior al de mercado. La finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores de mercado. La parcela del recurrente, junto con otras parcelas contiguas, tiene una orografía especial, de imposible edificabilidad si no realiza previamente un importante desmonte de tierras por hallarse en su mayor parte con importantes desniveles. Así mismo para el aprovechamiento tipo de esta parcela es imprescindible realizar una reparcelación, a fin de realizar los pertinentes accesos y viales. Tales circunstancias exigen una individualización del valor catastral de la parcela que tenga en cuenta la referida orografía y sus condicionamientos, a diferencia de otras de la misma 'calle'. Con el valor catastral asignado a esta parcela (46 €/m2) resulta que una hanegada (831 m2) tendría un valor catastral de 38.226,00 €, y el de la parcela misma edificable sería de 92.000,00 € (2.000 m2 x 46 €/m2). Si se supone que en la Ponencia de Valores ha sido aplicado el factor MR del 0,50 resultaría que el valor de mercado para una parcela mínima edificable sería de 184.000,00 € para una ocupación máxima del 15% de la superficie. Lo que quiere decir que la parcela a que se refiere este recurso, que tiene una superficie de 5.480 m2, debe tener un precio de mercado de 504.160,00 €. Y ello pese a que se halla pendiente de desarrollo. En fin, una auténtica barbaridad. En definitiva se ha vulnerado el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario : 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar al valor de mercado'.

Opone seguidamente, de forma subsidiaria según resulta de la literalidad del Suplico de la demanda, la falta de motivación del acto individualizado de valoración catastral. Alega al respecto que inicialmente, en la notificación individual de valores catastrales se daba un valor unitario de 140,00 €/m2, con un valor de repercusión de 50,00 €/m2, pero, según refiere la Resolución del Gerente Regional del Catastro, de fecha 08/05/2006, desestimatoria del recurso de reposición: ' como consecuencia de la resolución del expediente NUM003 se modificó el valor catastral notificado al inmueble de referencia al detectarse un error en la aplicación del valor unitario de zona, reduciéndose dicho valor y manteniendo los mismos efectos que los notificados con motivo del procedimiento de valoración colectiva, es decir, 1 de enero de 2006, ya que la resolución del citado expediente se remite a dicha notificación'. Parece ser que mediante dicho expediente se produjo una modificación sustancial que generó un Acuerdo de Alteración de Valor de 22/12/2005 que le fue notificado al recurrente, con el siguiente contenido: '...teniendo en cuenta la documentación presentada en la que queda acreditada la existencia de un error en el valor catastral, obtenido por la aplicación de un valor unitario de zona incorrecto que aparece en la notificación individual de valores resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general realizado en el municipio, y habiendo practicado las comprobaciones oportunas, ACUERDA practicar la anotación catastral que se detalla en el anexo de la presente resolución...'.En dicho Anexo se modifica el valor catastral, porque ahora pese a que se mantiene el valor unitario del polígono (VUB) en 140 €/m2, aparece un valor unitario de calle (VUC) de 46 €/m2 que modifica el valor unitario de zona que era de 140 €/m2. Pues bien, no sabemos si la denominada 'corrección de errores' aprobada en el expediente NUM003 fue un procedimiento tramitado de oficio o a instancia de parte, no sabemos qué tipo de documentación fue aportada. No sabemos si el error se produjo en el estudio de mercado o en cualquier otro documento de la Ponencia de valores. No sabemos los criterios o elementos correctores aplicados para que se minore el valor de 140 €/m2 a 46 €/m2.

Y finalmente, y a mayor abundamiento, alega que es de destacar que la parcela se halla ubicada junto a la carretera N-340. Esta circunstancia hace invocar la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en cuyo artículo 21 se describen las franjas de dominio público en carreteras nacionales, como es el caso, en una superficie de 3 metros de profundidad a ambos lados de la carretera contados desde la arista exterior de ésta. Describe el artículo 22 la franja de servidumbre en dos líneas a ambos lados de la carretera, a partir de la línea de dominio público, con una superficie de 8 metros de profundidad. Es decir, un tota de 11 metros (dominio público + zona de servidumbre) a los que hay que añadir la denominada zona de afección, hasta una franja total de 50 metros a cada uno de los lados de la carretera. Tal circunstancia nos lleva a afirmar que es de aplicación el coeficiente F: Inedificabilidad temporal. Evidentemente no ha sido aplicado dicho coeficiente corrector. Apoyándose en un informe técnico dice la Resolución que se recurre 'que no es de aplicación a los suelos pendientes de desarrollo, como es el caso'pero ni en aquel informe ni en esta resolución se justifica que no le es de aplicación ningún coeficiente corrector del valor del suelo. Por todo lo expuesto, opone que debía minorarse el valor catastral de la parcela, pues este no puede ser superior al valor real de mercado, y porque, en cualquier caos, debieron ser aplicados para determinarlo el coeficiente corrector F.

Concreta finalmente que se interpone recurso indirecto contra la Ponencia de Valores cuya resolución aprobatoria fue publicada en el BOP de 29/06/2005.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que se alega como primer motivo de impugnación que el valor catastral incumple con el mandato recogido en el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario , toda vez que el valor catastral es superior al de mercado. Es a la parte recurrente a quien incumbe la prueba de esta afirmación, sin que haya aportado prueba alguna en este sentido para desvirtuar la presunción de legalidad a favor de la Administración en la notificación individual de los valores catastrales. Se alega, como segundo motivo impugnatorio, la falta de motivación del acto individualizado de valoración catastral. En el presente caso, la notificación contiene los datos esenciales exigidos por la normativa y jurisprudencia que la interpreta, pues contiene los datos de la Ponencia (fecha de la resolución y número del boletín), valor de repercusión, los módulos básico (del suelo y de la construcción), los datos de los titulares, la superficie de los terrenos, etc. De contrario se impugna de forma indirecta la Ponencia de Valores de Játiva. Al respecto procede la inadmisibilidad de este motivo impugnatorio al no proceder la impugnación indirecta de las ponencias de valores por no tratarse de disposiciones generales sino de actos singulares que afectan a una pluralidad de personas. No obstante lo anterior, la parte actora no determina qué impugna de la Ponencia de valores, ni argumenta el por qué ni qué parte de la misma es contraria a derecho. Lo mismo cabe decir respecto a la pretendida aplicación al supuesto de autos del coeficiente F de las normas técnicas de valoración previstas en el Real Decreto 1020/1993 pues el recurrente se limita a solicitar su aplicabilidad sin justificar debidamente el por qué procede la misma.

TERCERO.-Respecto a los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado fundamentados en la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma, así como en la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 , suscrita por todos los Magistrados de esta Sección, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se señala:

'SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

- Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente)

- Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores'.

Con lo que procede desestimar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado.

CUARTO.-Analizando ya el fondo del asunto, y a la vista del motivo impugnatorio esgrimido con carácter principal en la demanda, antes expuesto, debemos reseñar que con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RDL 1/2004, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley. Su art. 3 , relativo al 'contenido' prevé que '(l)a descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'(s)alvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).

Por su lado, el art. 23.2 del mismo texto legal prevé: 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio'.

El caso presente trata de una disconformidad con determinados datos ofrecidos por el Catastro sobre una finca propiedad de la parte recurrente; más en concreto, sobre el método de cálculo aplicado para obtener el valor catastral de la finca. Quien recurre esgrime una alegación que opera como premisa mayor de su argumentación: que el valor catastral asignado a dicha finca es excesivo y que lo es hasta el punto de superar el valor de mercado de dicha finca vulnerando con ello lo establecido en el citado art. 23.2.

Pues bien, en el presente procedimiento se procedió en período probatorio, a instancias de la parte recurrente, a la designación judicial de perito, recayendo el nombramiento en Romeo , Perito Judicial Tasador, Técnico en Peritaciones y Valoraciones Inmobiliarias, dictaminando dicho Perito, tras visita a la parcela del recurrente en fecha 26/03/2013, que dicha parcela tiene un valor de mercado para el año 2006 de 119.746,80 €, esto es, un valor inferior al catastral notificado a la parte recurrente (126.040,00 €).

La Sala asume las conclusiones del informe pericial pues dicho informe, además de ser coherente con los parámetros que habitualmente se emplean para el cálculo del valor de mercado, no ha sido contestado convenientemente en sede procesal, pues nada alega al respecto el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.

De ahí que proceda estimar la pretensión principal esgrimida por la parte recurrente, procediendo, en consecuencia, y sin necesidad de analizar las pretensiones articuladas con carácter subsidiario, la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Ignacio al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)Anulamos asimismo la asignación de valor catastral impugnada por la parte recurrente.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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