Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
03/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 981/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 981/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100807

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4729


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "958/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, tres de junio de dos mil tres.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTÍN y D. JOSÉ Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 981/2003

En el recurso contencioso administrativo n°. 958/2000 interpuesto por la recurrente FERROVIAL AGROMAN, SA., representada por el procurador Sr. Onofre Marmaneu Laguía, contra resolución del Ayuntamiento de Alacuás (Valencia) de 10 de abril de 2.000, habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE ALACUÁS, representado por la procuradora Dª. Elisa Pradas Torres y defendida por el letrado funcionario de ese ayuntamiento, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ZARAGOZA ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, condenando al ayuntamiento demandado a abonar a la empresa actora las cantidades que se indican en el suplico de la demanda, en los conceptos que allí se señalan.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se declarase la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de mayo de 2.003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución del Ayuntamiento de Alacuás (Valencia) de fecha 10 de abril de 2.000, estimando parcialmente la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 a 17, ambas inclusive, y la 15H, 25H, 35H y la liquidación provisional de la obra denominada "Urbanización del Polígono Industrial Dels Mollons", formulada por la mercante FERROVIAL AGROMAN , SA., por un importe de 18.823.346 pts más IVA , de las que se han reconocido 999.998 pts.

Dicha mercantil alega en su demanda que le fue adjudicada dicha obra el 29 de julio de 1.993, suscribiendo el correspondiente contrato Administrativo el 24 de agosto de 1.993 por un importe de 559.329.085 pts. Las obras fueron efectuadas según proyecto, finalizándose dentro del plazo previsto , siendo recibidas provisionalmente según acta de fecha 28 de diciembre de 1.994. Como consecuencia de la ejecución de las obras, se expidieron, entre otras, las certificaciones 1 a 17, la liquidación provisional y las 15H, 25H y 35H. Debido al retraso producido en el pago de las certificaciones, por escrito de 13 de marzo de 2000 (registrada en el Ayuntamiento el 28 de igual mes y año), la actora interesó y reclamó el importe del interés legal devengado por retraso en el pago de aquellas certificaciones y facturas. El Ayuntamiento de Alacuás dictó la resolución antes citada y que ahora se recurre, estimando parcialmente la reclamación formulada entendiendo prescritos los intereses reclamados respecto de aquellas certificaciones , cuya fecha de emisión o inicio de devengo fuera anterior al 28 de marzo de 1.995, por haber transcurrido el plazo de cinco años, dado que la fecha de intimación es de 28 de marzo de 2.000, por lo que solamente reconoce intereses en las certificaciones n°. 17, liquidación y 35H, contando un plazo de carencia para el pago de las certificaciones de tres meses, según establece la Ley de Contratos del estado, y no de dos como sostiene el recurrente. Frente a lo anterior, alega la actora que el plazo de cinco años ha de contarse desde el último acto contractual , y como en el presente caso dicha circunstancia viene determinada por el acta de recepción provisional de 28 de diciembre de 1.994, es desde esta fecha cuando se ha de contar el plazo de garantía de un año, con lo cual la recepción definitiva sería el 28 de diciembre de 1.995 , comenzando desde esa fecha el plazo de prescripción, y si el escrito de estimación se presenta el 28 de marzo de 2.000 es claro que el plazo de cinco años no ha transcurrido. En cuanto al plazo de carencia, para calcular el comienzo del pago de los intereses de demora, al tratarse de una Corporación Local y al ser adjudicado el contrato en 1.993, se ha de aplicar el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Sociales (Disp. Adicional 1ª del RCCL.); y según dicho reglamento ese plazo de carencia es de dos meses.

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores razonamientos y en atención a las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, resulta que los puntos a debatir son los siguientes: a) prescripción del derecho a cobrar los intereses de demora b) fijación del plazo de carencia para dar comienzo al devengo de los intereses de demora; c) cálculo de los intereses legales; d) I.V.A. sobre los intereses; e) intereses sobre intereses (anatocismo). En cuanto al primer punto cabe decir que según reiterada doctrina jurisprudencial, las certificaciones de obras carecen de vida jurídica independiente fuera del contrato de obra del que dimana, lo cual supondría, en este caso particular a que nos estamos refiriendo , que mientras dicho contrato no haya finalizado, o sea , se haya producido su recepción definitiva y posterior liquidación con devolución de fianzas, no puede hablarse de prescripción en contra del contratista, en lo referente al cobro del precio de la obra efectuada que constituye un Derecho básico en el contrato de obras convenido con el Ayuntamiento de Alacuás. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de enero de 1.998, entre otros extremos, dice lo siguiente: "... se hace preciso resolver si las certificaciones provisionales tienen vida autónoma, es decir, si su nacimiento y extinción es independiente del contrato del que son causa. La cuestión tiene evidente trascendencia, pues si las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario y se tiene en cuenta que... no se ha producido la liquidación definitiva , ni la cancelación de las garantías contractuales prestadas, habrá de concluirse que la reclamación de 1.998, interrumpió eficazmente el plazo de prescripción para el caso de que hubiera empezado a correr... La eventual autonomía de las certificaciones parciales de pago respecto del contrato merece la respuesta negativa. Tal conclusión se infiere de su configuración legal, pues la transmisibilidad de las certificaciones de obra sólo opera frente a la Administración cuando la transmisión es constituida por ella. De otra parte la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal , al configurarlas como "pagos a buena cuenta", lo que demuestra su dependencia respecto de aquel. De todo ello se deriva que el criterio de prescripción seguido por la Administración contratante y por la Sentencia de instancia que comporta la prescripción al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación, opera frente a la administración cuando la transmisión es constituida por ella... Sabido es que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio en la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes queda terminada. Así contra la Administración que no procede como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la LC.E.. aplicar, en esta situación , la prescripción comporta un trato profundamente descriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los Derechos del contratista son ejercibles en cualquier momento , sin que para ello la prescripción haya comenzado...". De lo anterior resulta que la prescripción efectuada por el Ayuntamiento de Alacuás, actuando sobre la fecha de pago de las certificaciones de obra , como relaciones jurídicas con vida propia ha de ser rechazada. En consecuencia, la Resolución de dicho ayuntamiento que procede y decide en base a esa interpretación, debe ser anulada y dejada sin efecto. Por el contrario, el cómputo inicial debiera situarse en el 22 de diciembre de 1.995, o sea , un año después de la recepción provisional de las obras, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, que fija un periodo de garantía de un año tras la citada recepción, y como la actora presentó su reclamación el 28 de marzo de 2.000, es claro que dicha reclamación se dedujo dentro del plazo y no había prescrito. En cuanto a la fecha de comienzo del plazo para el abono de intereses de demora , haya que tener en cuenta que tratándose de una corporación local y habiéndose adjudicado el contrato en el año 1.993, el mismo se rige por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de conformidad con el cual las certificaciones de obras debieran abonarse al contratista dentro de los días contados a partir de la fecha de su expedición (art. 94.2.), tal y como exige y computa la misma recurrente, y así debe accederse. Por lo que se refiere al cómputo de los intereses legales, el tipo aplicable en el establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado , de conformidad con lo previsto en el art. 47 de la L.E.C.., Texto Articulado aprobado por decreto 923/1965 de 8 de abril, postura ésta que es la mantenida por la parte actora. En cuanto al IVA sobre esos intereses de demora, procede su vigencia de conformidad con lo establecido en la Ley 37/92, de 28 de diciembre , en relación a la Ley 23/94 de 6 de julio, con la interpretación y alcance que aparece recogido en las consultas formuladas a la Dirección General de Tributos, que la mercantil actora acompaña a su demanda, teniendo en cuenta que la recepción provisional de la obra es posterior a 8 de julio de 1994. Finalmente, también el Ayuntamiento demandado ha de satisfacer los intereses de los intereses vencidos (anatocismo) de conformidad con lo establecido en el art. 1.1.09 CC, aplicable en esta materia en relación con lo previsto en el art. 4.1., punto final de la LEE. citada.

TERCERO.- No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes (art. 139.1. LJ.).

Fallo

Se estima el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMAN, SA. contra Resolución del ayuntamiento de Alacuás, de 10 de abril de 2.000, estimando parcialmente la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 al 17, ambos inclusive, y la 15H , 25H, 35H y la liquidación provisional de la obra denominada "Urbanización del Poligono Industrial Dels Mollons". resolución que se anula y deja sin efecto condenado al citado Ayuntamiento a abonar dichos intereses de demora en la cantidad de 106.835,53 euros (17.775.936 pts.), así como el abono de los intereses reconocidos por importe de 6.295,06 euros (1.047.410 pts.) a la empresa recurrente, por un importe total de 113.130,59 euros (18.823.346 pts.), más I.V.A., con condena a los intereses legales de la cantidad liquida reclamada dedse la interposición de este recurso Contencioso administrativo hasta la fecha de notificación de la Sentencia firme.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, tres de junio de dos mil tres.

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