Última revisión
12/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 981/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1648/2003 de 12 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 981/2005
Núm. Cendoj: 10037330012005100977
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00981/2005
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 981
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a doce de Diciembre de dos mil cinco.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1648 de 2003, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de DON Ildefonso, siendo demandada EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE DESCARGAMARÍA (CACERES), representado por la Sra. Simón Acosta; recurso que versa sobre: Resolución denegatoria del Ayuntamiento demandado de fecha 3 de noviembre de 2003 sobre reclamación de daños. Expediente 415134519.-
C U A N T I A: 435,68 euros.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Ildefonso formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Descargamaría, de fecha 3 de Noviembre de 2003, que desestima la petición de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo propiedad de su hijo. La parte actora expone en su escrito de demanda que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal demandada. La Administración Local demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte demandante con base en las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.
La atribución de los daños del vehículo al funcionamiento del servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y los daños producidos constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas. El sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/1992). Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.
TERCERO.- La parte recurrente basa su pretensión indemnizatoria en que el día 10 de Enero de 2003, cuando Don Ildefonso circulaba con el vehículo matrícula W-....-XP, propiedad de su hijo, por la C/ Real de la localidad de Descargamaría, le cayó encima una valla de una obra, produciendo daños en el frontal derecho, puesto que en el presupuesto de reparación que acompaña al escrito de demanda se recoge que los daños se encontraban en el parachoques delantero y en el faro antiniebla derecho. Esta alegación que realiza la parte actora contiene el relato fáctico cuya prueba resulta esencial para demostrar la forma en que se produjo el siniestro y que el perjuicio reclamado que asciende a 435,68 euros fue consecuencia directa de la caída de una valla sobre el vehículo y no debido a otra causa. Es por ello, que en el supuesto ahora sometido a la deliberación de la Sala, resulta esencial la prueba sobre la forma en que ocurrió el accidente, tratándose de un hecho que corresponde probar a la parte demandante, al ser el hecho básico en el que basa su pretensión indemnizatoria.
Aceptando que existió un perjuicio a la vista del presupuesto de reparación emitido por el taller mecánico "Automoción y Servicios Coria, S.L." y que en la C/ Real se estaban ejecutando unas obras, no existe prueba que acredite la forma en que los daños se produjeron y la relación entre el daño y las obras que se desarrollaban en la C/ Real. En efecto, para demostrar dicho hecho esencial, la parte aportaba una declaración jurada de una persona que se decía que había sido testigo presencial del accidente, en la que se recogía que el vehículo circulaba correctamente por la C/ Real y que al pasar por delante de un contenedor existente al lado de una obra, le cayó encima una valla propiedad del Ayuntamiento de Descargamaría. La parte actora propuso prueba testifical que fue admitida por la Sala en atención a que la propia parte -como señala la dirección letrada de la Corporación Local- consideraba dicho medio probatorio esencial para acreditar la forma en que sucedió el accidente de circulación, siendo la persona cuya declaración se solicitaba testigo presencial de los hechos. Sin embargo, la prueba testifical no ha arrojado un resultado favorable a la tesis del actor puesto que el testigo declara que no estaba en el lugar de los hechos y que no sabe nada de lo preguntado. La conclusión es que no queda probada la forma en que ocurrió el accidente, no pudiendo admitir que por las alegaciones contenidas en el escrito de demanda quede probado el lugar, la caída de la valla y la circulación correcta del turismo que no pudo evitar que una valla le cayera encima. Se trata de circunstancias para determinar el hecho básico, es decir, la forma en que el accidente se produjo, y al no haber quedado probadas no resulta viable la estimación del presente recurso.
Junto a lo anterior, es preciso señalar que las actuaciones administrativas practicadas por la Corporación Local, no suponen una asunción de responsabilidad por parte de la Corporación Local, no sólo en cuanto a la existencia de un pronunciamiento condenatorio para el Ayuntamiento sino también respecto a la forma en que ocurrió el accidente. En atención a la reclamación del ahora demandante, el Ayuntamiento procedió a comprobar la existencia de unas obras, realizando inicialmente una declaración de siniestro a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Entidad Local, declaración de siniestro que comunica a la compañía de seguros el siniestro denunciado pero que en modo alguno supone aceptación de los hechos y de los fundamentos jurídicos aplicables para declarar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Local, siendo lo cierto que el Ayuntamiento procedió a incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial, dirigiendo su actividad probatoria a comprobar la titularidad de las obras y vallas de la C/ Real, sin que exista prueba que permita comprobar la forma en que se produjo el siniestro, no siendo medios probatorios los distintos actos de trámite dictados por el Ayuntamiento una vez que comprueba que en la C/ Real no había obras ni vallas de titularidad municipal. Los pronunciamientos municipales derivan de la comprobación realizada por el Peón Municipal de Servicios Don Guillermo que informa que las vallas de la C/ Real no eran de titularidad municipal y no habían sido colocadas por el Ayuntamiento, a lo que se suma que durante el período probatorio la Diputación Provincial de Cáceres informó sobre las obras por ella contratadas en Octubre de 2002 y Enero de 2003 con un plazo de ejecución de tres meses (expedientes 036/02 y 139/02). Todo ello confirma las averiguaciones realizadas por el Ayuntamiento dirigidas a comprobar la titularidad de las obras y vallas pero sin que ello permita extender sus efectos a la forma en que el accidente se produjo, al no existir ningún medio probatorio que describa el accidente de circulación y el motivo que produjo la caída de la valla encima de la parte delantera del turismo. La referencia a la caída de una valla en los actos de trámite y la Resolución definitiva no suponen un reconocimiento de la forma en que se produjo el siniestro por parte de la Corporación Local, sino la referencia a lo narrado por el actor con la finalidad de comunicar e identificar el supuesto fáctico en el que se basa el demandante para interesar una indemnización, siendo necesario reflejar brevemente el relato fáctico que hace la propia recurrente a la hora de solicitar pruebas o comunicar el siniestro, pero, como decimos, ello no permite afirmar que el Ayuntamiento asuma como cierta la versión de la actora y reconozca la forma en que el accidente se produjo.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria a instancia de la parte que reclama, normalmente, a través de una prueba testifical y pericial, que demuestre que los daños se produjeron en la forma narrada en el escrito de demanda y que son imputables al funcionamiento de un servicio público, teniendo el actor que probar el nexo de causalidad entre los daños y la actividad municipal, requisito esencial en los supuestos de responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente al no demostrarse que el daño sea imputable al funcionamiento de un servicio público, al no aportar indicios suficientes que permitan a la Sala tener por probada la versión sobre la causa de los daños, ya que éste órgano judicial tiene que resolver conforme al material probatorio obrante en autos, el cual tiene que acreditar la certeza de los hechos en los que se basa la demanda.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de Don Ildefonso, contra la Resolución del Ayuntamiento de Descargamaría, de fecha 3 de Noviembre de 2003, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

