Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 981/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2006 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 981/2006

Núm. Cendoj: 41091330042006101046

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5439

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la resolución dimanante de pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso contencioso administrativo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta. La resolución recurrida deniega la medida cautelar solicitada, con fundamento en que el actor no acredita circunstancia alguna de arraigo que pueda convertir en especialmente gravosa la expulsión. No puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico, que no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 112/2006, dimanante de pieza separada de medidas cautelares 116/2005, abierta en el recurso contencioso administrativo número 353/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de los de Ceuta, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, don Carlos Alberto , siendo apelada la demandada, La Administración General del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, en pieza de medidas cautelares, con fecha 11 de noviembre de 2005, se dictó auto por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado por el que se acuerda la expulsión del actor con prohibición de entrada por plazo de tres años.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida deniega la medida cautelar solicitada con fundamento en que el actor no acredita circunstancia alguna de arraigo que pueda convertir en especialmente gravosa la expulsión.

Al respecto el escrito de apelación, sin referencia alguna a los razonamientos de la resolución que recurre, se limita a señalar que el actor, por su situación económica, reúne los requisitos precisos para el asilo, al tiempo que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2002 , a cuyo tenor podría obtener autorización de residencia al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Por todo ello, aquí poco nos queda por añadir a los razonamientos de la resolución recurrida. Si acaso coincidir con sus razonamientos en el sentido de que el actor no justifica arraigo alguno.

Así, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 y reitera en otra de 21 de mayo :

Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.

Y, aquí, repetimos, no se menciona circunstancia alguna de arraigo familiar o laboral, o de otro tipo que nos permita apreciar ese perjuicio de imposible o difícil reparación.

Por lo demás resulta difícil entender la alegación relativa a la posible obtención del estatuto de refugiado, ya que no consta solicitud alguna al respecto. Por lo demás el propio actor reconoció que emigró de su país por razones económicas, sin mencionar supuesto alguno de asilo. Y tampoco se menciona siquiera una de esas razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , cuya decisión, por lo demás corresponde a la autoridad competente para resolver sobre el asilo, procedimiento que, como hemos dicho, no se ha iniciado siquiera.

SEGUNDO.- Procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Carlos Alberto contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la que confirmamos por sus fundamentos y por los que aquí se dicen, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación al apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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